{"id":55073,"date":"2023-12-21T21:21:50","date_gmt":"2023-12-21T21:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2938-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:50","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:50","slug":"stp2938-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2938-2021\/","title":{"rendered":"STP2938-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2938-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115427 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JEAN \u00a0MARIE CHARLES M\u00c1RQUEZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. \u00a04\u00b0 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, salud, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo \u00a0vital, dentro del proceso ordinario laboral de reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente que promovi\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, radicado \u00a0interno de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral No. 72295. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0desconoci\u00f3 el principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0para negarle al accionante la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0reclamada ante Colpensiones por la v\u00eda ordinaria laboral, como \u00a0beneficiario de la causante Mar\u00eda Consuelo Garc\u00eda de \u00a0M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 3 de marzo de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S., en calidad de agente \u00a0liquidador del ISS aleg\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales con la negativa del reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, as\u00ed como falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por JEAN \u00a0MARIE CHARLES M\u00c1RQUEZ, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo el problema jur\u00eddico planteado, es necesario acotar \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas \u00a0de hecho concretadas en los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad como los enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya \u00a0fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dejando de lado \u00a0que si no se accedi\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0reclamada, incluso en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, fue porque el demandante incumpli\u00f3 con las \u00a0exigencias contempladas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta \u00a0por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia \u00a0confutada adolece de defecto por desconocimiento del precedente, por \u00a0cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido \u00a0categ\u00f3rica e insistente en sostener que, de conformidad con el \u00a0principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, \u00a0resulta dable aplicar una norma derogada as\u00ed no sea la \u00a0inmediatamente anterior a la regla jur\u00eddica vigente y \u00a0aplicable al asunto, contrario a lo considerado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral accionada que considera \u00absolo puede \u00a0aplicarse la norma anterior, sin hacer una b\u00fasqueda selectiva \u00a0de normas derogadas que se acomode a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0del reclamante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la \u00a0Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacci\u00f3n de \u00a0los par\u00e1metros rese\u00f1ados, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0dotados de car\u00e1cter fundamental por la propia carta pol\u00edtica \u00a0y\/o por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de \u00a0defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por tratarse \u00a0de una sentencia emitida en sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez, ya que, si bien \u00a0se formul\u00f3 hasta el mes de marzo de 2021, se trata del derecho \u00a0a la pensi\u00f3n, el cual, seg\u00fan lo reconoce el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tiene un \u00a0car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable y su falta de \u00a0garant\u00eda pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos \u00a0fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se identificaron los fundamentos f\u00e1cticos, las \u00a0pretensiones y las prerrogativas que estim\u00f3 quebrantadas, \u00a0reproche que formul\u00f3 al interior del proceso judicial laboral, \u00a0siendo la base jur\u00eddica de la demanda ordinaria y \u00a0los recursos interpuestos, y finalmente, no \u00a0se discute por esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de la censura contra\u00edda, deviene \u00a0indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el \u00a0precedente puede definirse como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se \u00a0habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n \u00a0de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un \u00a0juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, \u00a0cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso \u00a0a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0resolver posteriormente\u00bb. (CC \u00a0T-292\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0debe se\u00f1alar la Sala, que el precedente no es una conditio \u00a0sine qua non para \u00a0el funcionario judicial, pues tambi\u00e9n entran en juego los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible \u00a0que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre \u00a0y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y espec\u00edficos \u00a0condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del \u00a0servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al \u00a0obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente \u00a0judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este sentido puede concluirse que el \u00a0juez ordinario est\u00e1 sometido a las restricciones \u00a0interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0en sede de casaci\u00f3n, y que debe fundamentar las razones que lo \u00a0llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar \u00a0la valoraci\u00f3n de casos amparados por hechos y fundamentos \u00a0similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad\u00bb. (CC \u00a0T \u2013 698\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la misma corporaci\u00f3n judicial reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.1. \u00a0Seg\u00fan lo consagrado en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia \u00a0y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las \u00a0jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que \u00a0la Corte Constitucional, como \u00f3rgano encargado de salvaguardar \u00a0la supremac\u00eda e integridad de la Carta, tienen el deber de \u00a0unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal \u00a0manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en \u00a0precedente judicial de obligatorio cumplimiento\u00bb. (CC \u00a0SU-354\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se \u00a0configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC T-459\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, se considera necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0las posturas jur\u00eddicas adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional \u00a0frente al campo de acci\u00f3n del principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, mismas que fueron reiteradas por esta Sala de \u00a0Tutelas en sentencia CSJ STP4251-2020. \u00a0La Corporaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria ha \u00a0decantado de manera reiterativa, como se aprecia en el fallo aqu\u00ed \u00a0cuestionado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ya ha advertido que no es posible realizar una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores al fallecimiento \u00a0hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada \u00a0caso particular o resulte m\u00e1s favorable \u00a0y, con ello, una aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la Ley, lo \u00a0cual, por dem\u00e1s, desconoce no solo que las leyes sociales son \u00a0de aplicaci\u00f3n inmediata, sino tambi\u00e9n que, en \u00a0principio, rigen hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, en providencia SL3548-2018, se razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n que el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de \u00a0la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del \u00a0afiliado o pensionado. De ah\u00ed que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el ad quem, la disposici\u00f3n que rige el asunto es el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumpli\u00f3 el \u00a0causante dado que no cotiz\u00f3 50 semanas durante los tres a\u00f1os \u00a0anteriores al deceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo \u00a0la \u00e9gida del art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es \u00a0preciso se\u00f1alar que no es viable dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una b\u00fasqueda de \u00a0legislaciones anteriores a fin de determinar cu\u00e1l se ajusta a \u00a0las condiciones particulares del de cujus o cu\u00e1l resulta ser \u00a0m\u00e1s favorable, \u00a0pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, \u00a0entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ \u00a0SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ \u00a0SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ \u00a0SL149-2018 y CSJ SL353-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los \u00a0requisitos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes del Acuerdo 049 \u00a0de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de \u00a0acudir al principio de favorabilidad contemplado en el art\u00edculo \u00a053 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque su mandato parte \u00a0de la existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el Tribunal no cometi\u00f3 los yerros \u00a0endilgados, raz\u00f3n por la cual el recurso extraordinario no se \u00a0encuentra llamado a la prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0retomando la idea sobre la cual viene discurri\u00e9ndose, se \u00a0exhibe patente que, en el asunto concreto el juzgador de alzada no se \u00a0equivoc\u00f3 en cuanto no es dable frente a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes darle una aplicaci\u00f3n plusultractiva de la Ley\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SL2553-2019) (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional en sentencia SU-005 de 2018, luego de hacer un \u00a0recuento jur\u00eddico de las posturas que ha asumido sobre el \u00a0tema, evidenci\u00f3 la necesidad de unificar su jurisprudencia en \u00a0lo que respecta al alcance del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que se ha \u00a0derivado del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0para efectos de verificar si resulta aplicable, de manera ultractiva, \u00a0las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o \u00a0de un r\u00e9gimen anterior-, \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de un \u00a0afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]Para \u00a0la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta \u00a0proporcionado interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las \u00a0disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o reg\u00edmenes \u00a0anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, aunque la condici\u00f3n de la muerte del \u00a0afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien \u00a0estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 \u2013u otro \u00a0anterior-, los aportes del afiliado, bajo dicho r\u00e9gimen, \u00a0dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias \u00a0particulares del tutelante (esto es, su situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en \u00a0el numeral 3 supra), amerita protecci\u00f3n constitucional. Para \u00a0estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto \u00a0declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar \u00a0el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, con fines de \u00a0unificaci\u00f3n, se ajusta la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por tanto, a diferencia de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, de las decisiones de las diferentes Salas \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es posible inferir la \u00a0siguiente regla jurisprudencial: cuando un afiliado al Sistema de \u00a0Seguridad Social fallece, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no \u00a0cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus \u00a0beneficiarios accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de \u00a01990 (o de un r\u00e9gimen anterior), siempre y cuando el causante \u00a0hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril \u00a0de 1994), el m\u00ednimo de semanas requerido por dicho Acuerdo, en \u00a0aplicaci\u00f3n de una concepci\u00f3n amplia del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Los \u00a0fundamentos de la regla del ajuste jurisprudencial \u00a0en cuanto al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ajusta su jurisprudencia, en cuanto \u00a0al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0de conformidad con las siguientes 6 consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026](iv) \u00a0La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de una forma \u00a0que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no \u00a0da lugar a la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u \u00a0otros reg\u00edmenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el \u00a0cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el \u00a0n\u00famero m\u00ednimo de semanas previsto en dicha normativa \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sumado a la \u00a0muerte del cotizante tras la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, \u00a0no genera el derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, s\u00ed ha \u00a0considerado la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones de \u00a0la Ley 100 de 1993, para efectos del c\u00f3mputo de las semanas \u00a0m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, \u00fanicamente en aquellos \u00a0supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro \u00a0de los 3 a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0797 de 20032. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0No \u00a0obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed resulta \u00a0desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, \u00a0cuando quien pretende acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0es una persona vulnerable. \u00a0En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0-hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en \u00a0condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- \u00a0tienen un menor peso en comparaci\u00f3n con la muy severa \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de las \u00a0personas vulnerables. Por \u00a0tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado \u00a0interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las \u00a0disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o reg\u00edmenes \u00a0anteriores- en cuanto al primer requisito, \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n, para efectos de valorar el otorgamiento \u00a0de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunque el segundo \u00a0requisito, la condici\u00f3n de la muerte del afiliado hubiese \u00a0acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas \u00a0vulnerables no adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del \u00a0afiliado, bajo dicho r\u00e9gimen, dieron lugar a una expectativa \u00a0que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Solo para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes se considerar\u00e1n como personas vulnerables \u00a0aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes \u00a0descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela tendr\u00e1n \u00a0efecto declarativo del derecho y solo se podr\u00e1 ordenar el pago \u00a0de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0protecci\u00f3n de las expectativas no es exigible, a menos que el \u00a0desconocimiento de dicha expectativa est\u00e9 en cabeza de una \u00a0persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir \u00a0frente a un alto grado de afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y que, para los efectos de esta sentencia, debe cumplir \u00a0las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, de que trata \u00a0el numeral 3 supra. Las personas en quienes confluyen circunstancias \u00a0que, (i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional o en quien confluyan m\u00faltiples riesgos tales \u00a0como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, \u00a0analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes afecta directamente su m\u00ednimo \u00a0vital, (iii) dado que depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0afiliado que falleci\u00f3 y (iv) quien no realiz\u00f3 las \u00a0cotizaciones en los \u00faltimos a\u00f1os de su vida por una \u00a0imposibilidad insuperable, tienen una afectaci\u00f3n intensa a sus \u00a0derechos fundamentales y, por tanto, la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en \u00a0particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed por cuanto la interpretaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Corte Suprema de Justicia no diferencia los sujetos, sino que hace \u00a0una aplicaci\u00f3n id\u00e9ntica en todos los casos. Para la \u00a0Sala Plena, debe existir una interpretaci\u00f3n ponderada del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los casos \u00a0de pensi\u00f3n de sobrevivientes, para dar una mayor protecci\u00f3n \u00a0a aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0afectaci\u00f3n intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, \u00a0derivada de sus espec\u00edficas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral es constitucional, \u00a0razonable y v\u00e1lida cuando se trata de personas que no cumplen \u00a0con las condiciones del Test de procedencia objeto de unificaci\u00f3n \u00a0en el numeral 3 supra, pero deja de serlo cuando la persona frente a \u00a0quien se va a aplicar la regla tiene este c\u00famulo de \u00a0circunstancias que permiten realizar una aplicaci\u00f3n distinta \u00a0con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0(Lo resaltado es ajeno al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama jur\u00eddico, al contrastar las tesis expuestas, \u00a0aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que \u00a0jur\u00eddicamente, en principio, admiten que el principio de la \u00a0condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes solo cobija o se \u00a0predica del r\u00e9gimen inmediatamente anterior al vigente para el \u00a0caso en concreto, sin embargo, el distanciamiento radica en que la \u00a0Corte Constitucional introdujo una excepci\u00f3n a tal regla \u00a0jur\u00eddica y es cuando el solicitante se encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n intensa a sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0vida en condiciones dignas, derivada de sus espec\u00edficas \u00a0condiciones \u00a0y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n tra\u00edda a colaci\u00f3n, \u00a0tesis que no es considerada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar \u00a0el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa lo hace con \u00a0independencia de las calidades del petente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el caso particular, se tiene que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia que se cuestiona, \u00a0respet\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que ha consolidado \u00a0sobre la materia, al reiterar que el operador jur\u00eddico no est\u00e1 \u00a0facultado para hacer una b\u00fasqueda de legislaciones a fin de \u00a0determinar cu\u00e1l es la m\u00e1s favorable y se ajuste a las \u00a0condiciones del peticionaria, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda \u00a0aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 ya que no era la norma \u00a0inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003. As\u00ed se \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0en m\u00faltiples ocasiones ha adoctrinado que la aplicaci\u00f3n \u00a0ultraactiva de las normas de seguridad social, en virtud de este \u00a0principio, \u00fanicamente se predica \u00a0de la ley \u00a0inmediatamente anterior a la actualmente vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, realizar una rese\u00f1a hist\u00f3rica de las normas \u00a0para identificar la que m\u00e1s se ajuste a los intereses del \u00a0reclamante implica una aplicaci\u00f3n absoluta e irrestricta de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. De esta manera, se logra una \u00a0delimitaci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n del principio, \u00a0actividad que no constituye un desconocimiento de \u00e9ste (CSJ \u00a0SL1884-2020). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, no se discute que Mar\u00eda Consuelo Garc\u00eda \u00a0de M\u00e1rquez falleci\u00f3 el 26 de diciembre de 2009 y que no \u00a0efectu\u00f3 cotizaciones en los tres a\u00f1os anteriores a su \u00a0fallecimiento. Es decir, entre el 26 de diciembre de 2006 y el mismo \u00a0d\u00eda y mes de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dichas premisas, la norma aplicable en el caso se reitera, es el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del \u00a0deceso, lo que querr\u00eda decir que la norma inmediatamente \u00a0anterior, para efectos de contemplar el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, es el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a01993 y no el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, como \u00a0lo afirm\u00f3 \u00a0la censura.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se \u00a0puede concluir que para el caso concreto el Cuerpo Colegiado \u00a0accionado reiter\u00f3 su tesis jurisprudencial3 \u00a0 sobre el tema de aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando la \u00a0norma vigente sea la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto, la Corporaci\u00f3n accionada aplic\u00f3 el \u00a0precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo \u00a0que mal podr\u00eda calificarse su actuaci\u00f3n como una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es necesario recordar que frente \u00a0a interpretaciones diversas y razonables \u00a0de las Altas Cortes, el operador jur\u00eddico, ante la ausencia de \u00a0criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que \u00a0considere m\u00e1s ajustada al caso concreto, sin que ello \u00a0convierta el \u00a0pronunciamiento judicial atacado en una decisi\u00f3n judicial \u00a0arbitraria o caprichosamente contraria a la Constituci\u00f3n, la \u00a0ley y\/o \u00a0el precedente sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una \u00a0decisi\u00f3n con base en su jurisprudencia, que seg\u00fan su \u00a0criterio, era la m\u00e1s acertada, no vulnera derecho fundamental \u00a0alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la \u00a0competencia y autonom\u00eda constitucional y legal. As\u00ed lo \u00a0que observa esta Sala de Tutelas es que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0se sustent\u00f3 razonablemente en una de las interpretaciones \u00a0posibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado por JEAN \u00a0MARIECHARLES MARQUEZ, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-499\/16. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL45650-2017, Radicaci\u00f3n N\u00b0 45262. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase adem\u00e1s de las ya citadas, CSJ SL876-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1983-2018, SL4650-2017, SL1983-2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2938-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115427 \u00a0 Acta \u00a0No. 69 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JEAN \u00a0MARIE CHARLES M\u00c1RQUEZ, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}