{"id":55072,"date":"2023-12-21T21:21:50","date_gmt":"2023-12-21T21:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2937-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:50","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:50","slug":"stp2937-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2937-2021\/","title":{"rendered":"STP2937-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2937-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115621 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta n\u00b0 \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S MITICANOY POLAN\u00cdA contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, al Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Pitalito, Neiva y al Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad del citado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0Huila, ha vulnerado el \u00a0derecho al debido proceso del actor, ante la alegada mora en resolver \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de condena, \u00a0dentro del proceso radicado n\u00famero 2019-02965, que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Pitalito Huila, Agencia que con oficio PMPTO038 de 3 de \u00a0marzo de 2021, dio traslado de la demanda a la secretar\u00eda de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el asunto, con auto de 11 de marzo de 2021, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del libelo y dio traslado del libelo a accionados como \u00a0vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, inform\u00f3 \u00a0que el 28 de enero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Pitalito, profiri\u00f3 sentencia de condena en contra del actor, \u00a0imponiendo sanci\u00f3n de 42 meses de prisi\u00f3n y neg\u00e1ndose \u00a0los subrogados penales, determinaci\u00f3n que fue impugnada por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente en \u00a0referencia, indic\u00f3, fue repartido a esa Corporaci\u00f3n el \u00a011 de septiembre de 2020, sin embargo, fue asignado a la Magistrada \u00a0Ingrid Karola Palacios Ortega el 3 de marzo de 2021, fecha de su \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, una vez se obtuvo el expediente se asign\u00f3 un turno para \u00a0ser resuelto, teniendo en cuenta el orden de llegada, como la fecha \u00a0de prescripci\u00f3n del delito y dem\u00e1s t\u00e9rminos \u00a0procesales, el que est\u00e1 asignado para el pr\u00f3ximo mes de \u00a0mayo, ello en tanto que existen otros proyectos con prescripci\u00f3n \u00a0para el mes de abril y previo a la llegada del expediente en \u00a0referencia, se hallaban alrededor de 80 procesos, entre sentencias y \u00a0autos que deb\u00edan ser resueltos con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que tiene a su cargo, adem\u00e1s, expedientes penales y \u00a0constitucionales, los que debido a t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n \u00a0(habeas corpus, acciones de tutelas, incidentes de desacato) como \u00a0prescripci\u00f3n y libertad tuvieron prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0argumento del actor, respecto a la imposibilidad de solicitar \u00a0beneficios, advirti\u00f3 que si bien la sentencia no esta \u00a0ejecutoriada, ello no le impide la posibilidad de formular peticiones \u00a0relacionadas con subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena privativa de la libertad, los que ser\u00e1n resueltos por el \u00a0Juzgado de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en atenci\u00f3n a la tutela revis\u00f3 anticipadamente el \u00a0asunto y, en el evento de encontrar particularidades que permitan \u00a0adoptar una decisi\u00f3n con mayor prontitud, a ello se proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alleg\u00f3 \u00a0oficios Nros.9489 y 659 de 1054 de 4 de diciembre de 2020 y 5 de \u00a0febrero de 2021, respectivamente, a trav\u00e9s de los cuales \u00a0inform\u00f3 al demandante el estado del proceso adelantado en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por WILLIAM ANDR\u00c9S MITICANOY \u00a0POLAN\u00cdA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Preciso \u00a0es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse \u00a0\u00e9stas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero \u00a0paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no puede presumirse ni es \u00a0absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho ese \u00a0ejercicio, si el \u00a0juez de tutela encuentra que la dilaci\u00f3n no tiene \u00a0justificaci\u00f3n alguna, habr\u00e1 de intervenir en defensa de \u00a0los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede disponer excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso de marras advierte la Sala que el expediente contentivo del \u00a0proceso aludido ingres\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n el 11 de \u00a0septiembre de 2020; y seg\u00fan lo manifestado por la Sala \u00a0accionada, el asunto se encuentra en turno para ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese \u00a0a que han transcurrido m\u00e1s 6 meses sin que se tenga una \u00a0decisi\u00f3n definitiva, la intervenci\u00f3n del despacho \u00a0accionado permite establecer que la demora en resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n no obedece al \u00a0incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n de \u00a0administrar justicia, sino a la carga laboral que presenta la \u00a0accionada, adem\u00e1s de los asuntos que tienen prelaci\u00f3n \u00a0dado los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y acciones \u00a0constitucionales que, como es sabido, requieren de celeridad para su \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Sala demandada que le fue asignado un turno \u00a0al expediente en cita para su resoluci\u00f3n, subrayando que la \u00a0tardanza se debe a otros expedientes que requieren prioridad por \u00a0fecha de prescripci\u00f3n y orden de llegada al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por \u00a0la que es dable colegir que la causa fundamental en la demora del \u00a0tr\u00e1mite de la alzada obedece a la carga laboral con que cuenta \u00a0la autoridad jurisdiccional, la cual se enmarca dentro del fen\u00f3meno \u00a0de congesti\u00f3n existente en el sistema de justicia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0aunque en el caso objeto de an\u00e1lisis a\u00fan no se tiene \u00a0sentencia de segundo grado dentro del t\u00e9rmino estipulado en el \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 20042, \u00a0lo cierto es que no se evidencia que el retardo del Tribunal para \u00a0decidir sea injustificado, \u00a0por \u00a0lo que no se advierte alguna v\u00eda de hecho que afecte las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante que amerite la \u00a0salvaguarda constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de \u00a0ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene \u00a0el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales en el ejercicio \u00a0efectivo de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales \u00a0prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren \u00a0causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0evidencia que el actor se encuentre amparado por alguna situaci\u00f3n \u00a0excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que haga \u00a0necesario un trato preferente de su asunto; siendo importante \u00a0resaltar que su actual privaci\u00f3n de la libertad tiene origen \u00a0en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0ordenar la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0implicar\u00eda desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s \u00a0personas que, como el actor, tambi\u00e9n esperan un \u00a0pronunciamiento de la administraci\u00f3n de justicia y cuyos \u00a0procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este \u00a0tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del demandante de solicitar \u00a0al \u00abJuzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, copias de la sentencia \u00a0condenatoria a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de ese \u00a0municipio\u00bb, \u00a0la misma resulta improcedente, pues tal requerimiento debe ser \u00a0presentado por el interesado ante la autoridad competente, sin que \u00a0sea dable hacerlo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, atendiendo la solicitud realizada por el doctor Hernando \u00a0Reyes Liscano \u00a0en su calidad de Personero Municipal de Pitalito, Huila, a trav\u00e9s \u00a0de secretar\u00eda se remitir\u00e1 copia de la presente decisi\u00f3n \u00a0para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por todo lo considerado, al no advertir vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos al demandante, esta Sala negar\u00e1 el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S MITICANOY POLAN\u00cdA, \u00a0por las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo al Personero Municipal de Pitalito, \u00a0Huila, para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>nubia \u00a0yolanda nova garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179. TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS.\u00a0 El recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lectura de fallo, se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes, precluido este t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reparto en segunda instancia, el juez resolver\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas y citar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2937-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115621 \u00a0 Aprobado Acta n\u00b0 \u00a069 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S MITICANOY POLAN\u00cdA contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}