{"id":55071,"date":"2023-12-21T21:21:50","date_gmt":"2023-12-21T21:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2929-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:50","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:50","slug":"stp2929-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2929-2021\/","title":{"rendered":"STP2929-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2929-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115524 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00d3SCAR \u00a0FERNANDO QUINTERO MESA, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, Segundo Civil \u00a0Municipal y Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias, y Primero Penal Municipal, todos radicados en Cali, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0trabajo, educaci\u00f3n, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso y farragoso escrito se entiende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 30 de mayo de \u00a02019, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, el Banco de \u00a0Excelencia y las Universidades Santiago de Cali y del Valle, tr\u00e1mite \u00a0en el que, el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, no concedi\u00f3 la medida \u00a0provisional que deprec\u00f3 para impedir que la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n del Valle efectuara el nombramiento \u201cdespu\u00e9s \u00a0de que el representante legal del Ministerio superara la inminente y \u00a0clara violaci\u00f3n de los derechos constitucionales violados\u2026\u201d, \u00a0dado \u00a0que \u00a0depend\u00eda del t\u00edtulo de doctorado para que \u00e9l \u00a0fuera nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al decidir la acci\u00f3n de tutela, el funcionario judicial, no \u00a0valor\u00f3 los argumentos expuestos, incumpli\u00f3 con el deber \u00a0de practicar las pruebas, se parcializ\u00f3 en un solo objeto de \u00a0la petici\u00f3n y desestim\u00f3 el perjuicio irremediable que \u00a0deb\u00eda evitar, \u201cque \u00a0era el empleo\u201d, \u00a0emitiendo una sentencia arbitraria y caprichosa \u201cque \u00a0se ve no fue vista con la profundidad que merec\u00eda, incurriendo \u00a0en yerro judicial, v\u00eda de hecho, violaci\u00f3n directa de \u00a0la constituci\u00f3n\u2026\u201d, \u00a0adem\u00e1s, no se tuvo en cuenta que el caso de Alirio Lancheros, \u00a0con Resoluci\u00f3n 13587 de 2013, se convalid\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0de \u201cDoctor \u00a0of Bussiness Administration With Majar in Finance and Legal Studies\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro de ese tr\u00e1mite hizo ver su estado de debilidad \u00a0manifiesta, la necesidad de tener un empleo y que se deb\u00eda \u00a0evitar un perjuicio que se materializara la contrataci\u00f3n, ya \u00a0que su esposa se debat\u00eda entre la vida y la muerte como \u00a0consecuencia de un c\u00e1ncer terminal, aunado a que su hijo \u00a0padece de hidrocefalia no cong\u00e9nita. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Comenta que el Juzgado desestim\u00f3 las pruebas y se limit\u00f3 \u00a0a convalidar el \u201cyerro \u00a0judicial inducido\u201d \u00a0por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que lo llev\u00f3 a \u00a0considerar la existencia de un hecho superado, el cual, dice, solo se \u00a0estructuraba con la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0de Doctor \u00a0o PH en Ciencias e Ingenier\u00eda con \u00e9nfasis en Ciencias \u00a0Ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Advierte que del 15 de febrero al \u00a030 de mayo de 2019 \u2013fecha \u00a0de ingreso de la tutela el despacho- no \u00a0se hab\u00eda realizado ning\u00fan avance ni verificaci\u00f3n \u00a0de documentos, luego falta a la verdad la Ministra de Educaci\u00f3n \u00a0para evitar la protecci\u00f3n de sus derechos, por ello, indica \u00a0\u201cque \u00a0enga\u00f1aron como evento superado a la juez, que hubiera sido \u00a0superado con la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n emanada por el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n, como bien lo expone el representante \u00a0legal del Ministerio para enga\u00f1ar a la juez genera un \u00a0comunicado, pero es de aclarar, lo hizo para incitar a la juez a \u00a0declarar superada la convalidaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En su parecer, no hubo carencia actual de objeto como lo consider\u00f3 \u00a0la autoridad jurisdiccional, toda vez que no se emiti\u00f3 ning\u00fan \u00a0acto administrativo que materializara la convalidaci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo de \u201cDoctor \u00a0en Ciencias e Ingenier\u00eda con \u00e9nfasis en Ciencias \u00a0Ambientales, Ciencias de la Educaci\u00f3n, en Ciencias Humanas y \u00a0en Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues se quer\u00eda evitar un perjuicio irremediable que era el \u00a0nombramiento en provisionalidad en vacancia definitiva a una persona \u00a0necesitada de empleo con condiciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Manifiesta que al desestimarse las pruebas era claro que la violaci\u00f3n \u00a0del derecho continuaba, yerro que trajo como consecuencia la emisi\u00f3n \u00a0de una resoluci\u00f3n injusta, lo que \u201c\u2026puede \u00a0producir la impunidad del autor del hecho il\u00edcito y provocar \u00a0que el juzgador descuidado o que no adopta con la responsabilidad que \u00a0se debe, el asumir la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales y su amparo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Asegura que se incurri\u00f3 en un error inducido y que lo \u00a0realmente acaecido fue un enga\u00f1o del Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0donde el juez al desestimar la prueba comparte la responsabilidad, \u00a0sumado a que la sentencia de tutela se emiti\u00f3 por fuera del \u00a0t\u00e9rmino legal comprometi\u00e9ndose los t\u00e9rminos \u00a0legales, tampoco fueron vinculadas todas las autoridades accionadas, \u00a0las cuales no ejercieron el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Seg\u00fan el accionante, el juzgado no analiz\u00f3 de fondo la \u00a0tutela, desatendi\u00f3 las pruebas y profiri\u00f3 una sentencia \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho y violaci\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n, not\u00e1ndose el \u201c\u2026af\u00e1n \u00a0de resolver de manera caprichosa la sentencia\u2026\u201d, \u00a0haciendo, insiste, m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n al no \u00a0proteger el empleo, dado que su estado de salud empeor\u00f3, al \u00a0igual que el de su esposa, defectos que fueron avalados en sede de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Hace ver, aunque no es claro, que present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela que fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, \u00a0a la cual no le daban tr\u00e1mite y por eso acudi\u00f3 al \u00a0despacho, donde le aconsejaron que presentara un retiro voluntario y \u00a0as\u00ed procedi\u00f3, actuar que califica como un acto de mala \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Pone tambi\u00e9n de presente la interposici\u00f3n de otra \u00a0s\u00faplica constitucional contra la Universidad Aut\u00f3noma \u00a0de Occidente, la cual conoci\u00f3 y decidi\u00f3 el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cali, negando sus \u00a0pretensiones por improcedente. Dice que con antelaci\u00f3n se \u00a0sab\u00eda que el Juzgado fallar\u00eda a favor de la \u00a0Universidad, gest\u00e1ndose igualmente una v\u00eda de hecho \u00a0\u201c\u2026ya \u00a0que el juez a pesar que dice que tuvo en cuenta las pruebas que eran \u00a0m\u00e1s de 150 expedientes de m\u00e1s de 400 p\u00e1ginas, no \u00a0hizo ninguna actuaci\u00f3n, demostrando una clara violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, no se cercior\u00f3 de comprobar cada uno de los \u00a0hechos\u2026\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, las que no \u00a0resolvieron de fondo su situaci\u00f3n al no protegerse el derecho \u00a0a graduarse y que la p\u00e9rdida de calidad de estudiante obedeci\u00f3 \u00a0a los fraudes cometidos por las autoridades educativas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Con fundamento en lo anotado, sus pretensiones est\u00e1n dirigidas \u00a0a que se deje sin efecto las decisiones de tutela que denegaron la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, \u00a0conceda el amparo al debido proceso, \u201cestudio\u201d, trabajo, \u00a0y se ordene la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de PH en \u00a0\u201cCiencias \u00a0e Ingenier\u00eda con \u00e9nfasis en Ciencias Ambientales, en \u00a0Ciencias de la Educaci\u00f3n, en Ciencias Humanas y en Tecnolog\u00eda \u00a0de la Informaci\u00f3n\u201d, y \u00a0que la Gobernaci\u00f3n del Valle, el Banco de Excelencia, efect\u00faen \u00a0el nombramiento al cargo al cual estaba postulado, que lo es en la \u00a0Escuela Normal Superior Miguel de Cervantes Saavedra de Guaran\u00ed, \u00a0con un salario de $7.163.444 . \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, alleg\u00f3 copia de la sentencia del 26 de julio de 2019 que \u00a0confirm\u00f3 la tutela dictada el 13 de junio por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad. Advierte que no se cuenta con m\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n a que el expediente, una vez resuelta la impugnaci\u00f3n, \u00a0se remiti\u00f3 a la Corte constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por conducto de apoderada, la Universidad del Valle informa que \u00a0rechaza los argumentos expuestos por el accionante en cuanto a \u00a0haberse inducido en error al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, \u201ctoda \u00a0vez que se remiti\u00f3 la informaci\u00f3n pertinente en la que \u00a0se logra determinar que la convocatoria en la que particip\u00f3 el \u00a0accionante se celebr\u00f3 con transparencia, legalidad y se le \u00a0explic\u00f3 con suficiencia al se\u00f1or Quintero Mesa, el \u00a0motivo por el cual no result\u00f3 preseleccionado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, con base en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, las universidades pueden darse sus directivas y \u00a0regirse por sus propios estatutos, y bajo la figura de la autonom\u00eda \u00a0universitaria, la Universidad del Valle realiza convocatorias para \u00a0vincular personal docente e id\u00f3neo para los cargos vacantes, y \u00a0quienes \u00a0se postulan se acogen a la respectiva convocatoria en la que \u00a0se determina positiva o negativamente la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de Quintero Mesa, dice que pretende omitir el proceso y \u00a0obtener por medio de tutela ser nombrado como docente de tiempo \u00a0completo en ciencias naturales y que le paguen los salarios que dej\u00f3 \u00a0de percibir por la exclusi\u00f3n de la convocatoria a la que no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos. Agrega que esa \u201cexpectativa \u00a0resulta por lejos arbitraria en la medida que nunca existi\u00f3 \u00a0por parte de nuestra instituci\u00f3n la obligaci\u00f3n de \u00a0vincular al accionante a la planta de docente, \u00a0mucho menos existen \u00a0salarios dejados de pagar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respeto \u00a0de la procedencia de la tutela, precisa que el actor presenta una \u00a0confusa solicitud de amparo por encontrarse inconforme con decisiones \u00a0dictadas en el a\u00f1o 2019, desconoci\u00e9ndose el principio \u00a0de inmediatez dado que ha dejado transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0entre los hechos que discute y la presente petici\u00f3n, incluso, \u00a0al punto que los hechos expuestos en contra de la Universidad datan \u00a0del a\u00f1o 2018, de manera que ha dejado pasar m\u00e1s de dos \u00a0a\u00f1os, lo cual hace inviable que se configure una urgencia para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que del memorial de tutela no se extrae con claridad los \u00a0presuntos vicios de fondo en los que incurrieron los operadores \u00a0judiciales que conocieron en primera y segunda instancia las \u00a0decisiones que ahora reprocha, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0acredita la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n o, \u00a0en su defecto, se nieguen las pretensiones que involucran a la \u00a0universidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador Regional del Valle del Cauca aduce que a pesar de haber \u00a0sido vinculado al presente asunto, la parte actora no la identific\u00f3 \u00a0en sus reclamos como entidad que hubiese comprometido sus derechos, \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando no ha puesto en conocimiento previo \u00a0alguna irregularidad que sea del resorte o conocimiento de sus \u00a0funciones misionales, de ah\u00ed que no se hac\u00eda necesaria \u00a0su vinculaci\u00f3n, por lo que solicita se decida \u00a0desfavorablemente las solicitudes respecto de esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de \u00a0Cali precisa inicialmente que, por reparto, le correspondi\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta por \u00d3scar Fernando Quintero Mesa, contra la \u00a0Universidad Aut\u00f3noma de Occidente, con vinculaci\u00f3n de \u00a0la Universidad Antonio Jos\u00e9 Antonio Camacho, el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0que surtido el tr\u00e1mite pertinente, mediante fallo del 18 de \u00a0marzo de 2019, resolvi\u00f3 negar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que por parte de ese Despacho no se han quebrantado los derechos \u00a0fundamentales que el actor invoca, toda vez que el fallo \u201cfue \u00a0producto de una sensata y prudente valoraci\u00f3n probatoria\u201d, \u00a0en la cual se determin\u00f3 que la Universidad le hab\u00eda \u00a0otorgado todas las garant\u00edas para acceder al t\u00edtulo de \u00a0ingeniero industrial y que fue \u00e9l el que no curs\u00f3 la \u00a0totalidad de las materias del \u00a0plan de estudios, raz\u00f3n por la \u00a0cual se est\u00e1 a lo all\u00ed dispuesto y a lo ordenado por el \u00a0superior funcional en la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dicho, depreca se niegue la presente acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual \u00a0la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, \u00a0el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones adoptadas dentro de las acciones de tutela que \u00a0conocieron: i) el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad, en primera instancia, y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en segunda, que Quintero Mesa promovi\u00f3 \u00a0contra el Ministerio de Educci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, el Banco de la \u00a0Excelencia del Valle, y las Universidades Santiago de Cali y del \u00a0Valle, ii) el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal en contra la Universidad \u00a0Aut\u00f3noma de Occidente, con vinculaci\u00f3n de la \u00a0Universidad Antonio Jos\u00e9 Antonio Camacho, el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias, que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0frente a la decisi\u00f3n de primera instancia y, (iii) el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como \u00a0est\u00e1 planteada la situaci\u00f3n por parte del actor, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna abiertamente \u00a0innecesaria al no advertirse compromiso de los derechos fundamentales \u00a0que se demandan. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de tutela decidida por el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0advierte la jurisprudencia, \u00a0dentro de los requisitos de orden general previstos para la \u00a0procedencia de la tutela se requiere que la discusi\u00f3n no se \u00a0trate de una sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece \u00a0en este evento, pues como se dej\u00f3 precisado p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s, el actor pretende se deje sin efectos los fallos de \u00a0primera y segunda instancia que resolvieron la acci\u00f3n \u00a0constitucional, \u00a0b\u00e1sicamente porque, en t\u00e9rminos del accionante, no se \u00a0hizo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que el demandante busca con el presente mecanismo discutir \u00a0las sentencias que en primera y segunda instancia resultaron \u00a0contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Colegiatura tiene el deber jur\u00eddico de confirmar el fallo \u00a0materia del recurso en atenci\u00f3n a que el problema jur\u00eddico \u00a0planteado por el demandante se circunscribe a la falta de \u00a0convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de doctorado \u201cPHD Doctor \u00a0de ciencias e ingenier\u00eda con \u00c9nfasis en Ciencias \u00a0Ambientales\u201d por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional; pretensi\u00f3n frente a la cual, de un lado, tal como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la juez a quo, la entidad ya se pronunci\u00f3 \u00a0de fondo y, de otro, por lo mismo, de no estar de acuerdo con esa \u00a0decisi\u00f3n de la autoridad administrativa, tiene el mecanismo de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo a trav\u00e9s del cual puede \u00a0discutir la negativa de la convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a02.- De la prueba documental aportada con la petici\u00f3n de tutela \u00a0se desprende que el demandante, el 15 de febrero de 2019 le solicit\u00f3 \u00a0al MEN la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de \u201cPHD Doctor \u00a0de ciencias e ingenier\u00eda con \u00c9nfasis en Ciencias \u00a0Ambientales\u201d que realiz\u00f3 en la instituci\u00f3n \u00a0extranjera \u201cAIU (ATLANTIC INTERNATIONAL UNIVERSITY)\u201d de \u00a0Hawai, EEUU. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El MEN, en el entretanto de la demanda y el fallo de tutela, aport\u00f3 \u00a0oficio calendado 5 de junio de 2019 dirigido al aqu\u00ed \u00a0accionante, en el que le comunica que, una vez revisada la \u00a0informaci\u00f3n aportada, no es posible convalidar el referido \u00a0t\u00edtulo de doctorado porque, en s\u00edntesis, la instituci\u00f3n \u00a0de educaci\u00f3n \u201cAtlantic International University\u201d \u00a0no est\u00e1 reconocida por el \u201cente encargado de la \u00a0Educaci\u00f3n Superior en los Estados Unidos\u201d sino que \u00a0cuenta \u201c\u00fanicamente con el permiso de funcionamiento en \u00a0el estado de Hawaii\u201d; pronunciamiento este lo suficientemente \u00a0claro que resuelve la materia de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para esta Colegiatura es claro que, aunque la respuesta dada por el \u00a0MEN no resuelta favorable a los intereses del accionante, si resuelve \u00a0de fondo el objeto de la petici\u00f3n pues decide sobre la \u00a0convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de doctorado y explica las \u00a0razones de su decisi\u00f3n, motivo por el que la juez a quo acert\u00f3 \u00a0en negar el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0Sobre la negativa de la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de \u00a0doctorado.- \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pretende el aqu\u00ed accionante con los argumentos planteados \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n es que, mediante este mecanismo \u00a0excepcional, el juez Constitucional le quite efectos jur\u00eddicos \u00a0a la decisi\u00f3n adoptada por el MEN mediante el oficio calendado \u00a05 de junio de 2019 y, por consiguiente, le ordene a la entidad \u00a0accionada convalidar el t\u00edtulo de \u201cPHD Doctor de \u00a0ciencias e ingenier\u00eda con \u00c9nfasis en Ciencias \u00a0Ambientales\u201d que realiz\u00f3 en la instituci\u00f3n \u00a0extranjera \u201cAIU (ATLANTIC INTERNATIONAL UNIVERSITY)\u201d de \u00a0Hawai, EEUU; pretensi\u00f3n \u00e9sta que no pod\u00eda ser \u00a0atendida por el a quo ya que: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente resulta procedente \u00a0cuando \u201c\u2026no existen o se han agotado todos los \u00a0mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2026\u201d y \u00a0en el caso sub examine, seg\u00fan se observa de la prueba \u00a0documental obrante en el plenario, el accionante cuenta, de un lado, \u00a0con los recursos de la v\u00eda gubernativa para controvertir la \u00a0referida decisi\u00f3n y, de otro, con el medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento de derecho ante el juez de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Aceptar la procedencia de la tutela en el presente caso equivale a \u00a0sostener que tal acci\u00f3n no tiene, por disposici\u00f3n \u00a0constitucional, car\u00e1cter residual sino que constituye un \u00a0mecanismo alternativo al cual puede acudir discrecionalmente y en \u00a0cualquier momento quien, teniendo a su disposici\u00f3n un \u00a0espec\u00edfico instrumento judicial ordinario para defender sus \u00a0derechos fundamentales, decide no hacer uso del mismo y recurre ante \u00a0el Juez constitucional para que \u00e9ste resuelva una controversia \u00a0de exclusiva competencia del Juez legal, lo cual implica, adem\u00e1s, \u00a0negar que en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica, los \u00a0derechos de los ciudadanos son correlativos al cumplimiento de sus \u00a0deberes legales, uno de los cuales es agotar todas las posibilidades \u00a0jur\u00eddicas antes de acudir al Juez de tutela en demanda de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Adem\u00e1s, es claro que \u201c\u2026la tutela no se consagr\u00f3 \u00a0como medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una \u00a0instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para \u00a0alcanzar el fin propuesto;\u201d y que \u201c\u2026el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del \u00a0sistema jur\u00eddico\u2026\u201d, raz\u00f3n suficiente para \u00a0afirmar que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, atendiendo al hecho de que el demandante tiene el \u00a0mecanismo de defesa judicial id\u00f3neo a trav\u00e9s del cual \u00a0puede discutir la negativa del MEN en convalidar el t\u00edtulo de \u00a0doctorado, pues tal decisi\u00f3n constituye un acto administrativo \u00a0de contenido particular y concreto a trav\u00e9s del cual se \u00a0resuelve un asunto de rango estrictamente legal, como es el \u00a0cumplimiento o no de los requisitos para convalidar t\u00edtulos \u00a0otorgados en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, con facilidad se aprecia que el reclamo se \u00a0remite a cuestionar las razones dadas en su momento por el juez \u00a0constitucional, con lo cual, indiscutiblemente, se pretende generar \u00a0un nuevo debate constitucional aun cuando el mismo ya se defini\u00f3 \u00a0en proceso de igual naturaleza, situaci\u00f3n que torna \u00a0improcedente el amparo, pues as\u00ed lo ha decantado la Corte \u00a0Constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Como se advirti\u00f3, entre los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales est\u00e1 que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0Trat\u00e1ndose de este tema, fue necesario que esta Corte \u00a0unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa \u00a0providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fij\u00f3 la \u00a0regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, que se funda en la consideraci\u00f3n de que \u00a0debe evitarse que el fallo de protecci\u00f3n pueda ser objeto de \u00a0la misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de \u00a0la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la \u00a0misma decisi\u00f3n en comento, el Tribunal Constitucional reiter\u00f3 \u00a0las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal \u00a0tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, \u00a0fue menester que en el a\u00f1o 2015 la Corte nuevamente unificara \u00a0su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces \u00a0de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la \u00a0sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como indic\u00f3 que para establecer la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, \u00a0se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la \u00a0sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuaci\u00f3n \u00a0previa o posterior a este. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cEsta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional\u201d2; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, \u00a0la acci\u00f3n puede proceder de manera excepcional, cuando exista \u00a0fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir \u00a0con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, (a) \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; (b) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) \u00a0no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Por otra parte, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad al fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se \u00a0promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n \u00a0o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de \u00a0impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido \u00a0por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 \u00a0fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia \u00a0general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta \u00a0identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude \u00a0en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla \u00a0cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de \u00a0actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n \u00a0al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a \u00a0la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un \u00a0derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no resulta procedente por la v\u00eda constitucional evaluar \u00a0los reparos que propone el demandante respecto de las decisiones \u00a0adoptadas en sede de tutela, pues, contrario a su parecer, las mismas \u00a0estuvieron soportadas en los elementos de prueba aportados y en \u00a0precedente jurisprudencial relacionado con el tema debatido, lo cual \u00a0sin duda descarta la existencia de fraude, de donde puede concluirse \u00a0que lo \u00fanico que se observa es inconformidad del actor frente \u00a0a lo ya decidido por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y menos, cuando \u00a0ya oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada si en cuenta se \u00a0tiene que el mecanismo de amparo \u00a0decidido por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas fue excluido de revisi\u00f3n por la \u00a0Corte Constitucional en prove\u00eddo del 12 de septiembre de 2019 \u00a0y devuelta al despacho de origen el 21 de noviembre siguiente, sin \u00a0que se observe que el actor hubiese adelantado actuaci\u00f3n \u00a0alguna para que el asunto hubiese sido seleccionado por la Alta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0o procurado que se agotara por los sujetos \u00a0legitimados el mecanismo de insistencia, omisi\u00f3n que \u00a0igualmente deja sin vocaci\u00f3n de prosperar la protecci\u00f3n \u00a0anhelada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, tambi\u00e9n impide acceder al amparo el incumplimiento \u00a0del requisito \u00a0de inmediatez, seg\u00fan \u00a0el cual la acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, \u00a0luego no es \u00a0posible admitir que se hubiese acudido solo hasta el presente mes de \u00a0marzo3 \u00a0luego de transcurridos cerca de 20 meses para promover la petici\u00f3n \u00a0de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se est\u00e1 \u00a0ante la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo \u00a0que su reclamaci\u00f3n debe ser oportuna, cuando adem\u00e1s, no \u00a0se advierten razones v\u00e1lidas que justifiquen la inactividad \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0que toca a la queja incidental que hace, relativa al vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos en el procedimiento tuitivo que adelant\u00f3 el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas, esa \u00a0circunstancia por s\u00ed sola no la hace irregular y mucho menos, \u00a0ilegal y, consecuente con ello, el argumento se torna balad\u00ed \u00a0para provocar la intervenci\u00f3n del juez de tutela en esta nueva \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la \u00a0acci\u00f3n de tutela que decidieron los Juzgados Segundo Civil \u00a0Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u2013 \u00a0fallo \u00a0de primera instancia del 18 de marzo de 2019- \u00a0y Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias -fallo \u00a0de segunda instancia del 30 de abril de 2019-: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe \u00a0decirse que el cuestionamiento que el actor realiza sobre dichas \u00a0actuaciones se torna temerario en la medida que contra tales \u00a0decisiones ya promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela que conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y en \u00a0fallo del 10 de agosto de 2020 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, decisi\u00f3n confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de agosto \u00a0de ese mismo a\u00f1o, circunstancia que conduce tambi\u00e9n a \u00a0la improcedencia del amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende del fallo de segunda instancia, el Tribunal desestim\u00f3 \u00a0el auxilio en raz\u00f3n a que no se estaba dentro de las \u00a0excepciones que habilitaban la tutela contra sentencias de la misma \u00a0naturaleza, pues el actor dirigi\u00f3 su argumentaci\u00f3n a la \u00a0existencia de fraude, al paso que en las resoluciones adoptadas no se \u00a0hizo valoraci\u00f3n probatoria, sin que se evidenciara \u00a0la \u00a0irregularidad denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo similares \u00a0argumentos la Sala de Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n en comento. Dijo que la salvaguarda promovida por \u00a0Quintero Mesa resultaba impr\u00f3spera \u201ctoda \u00a0vez que ataca a los funcionarios demandados de \u00abincurrir \u00a0en cosa juzgada fraudulenta y vulneraci\u00f3n del debido proceso\u00bb \u00a0en la emisi\u00f3n de las \u00a0sentencias que definieron lo ansiado en un resguardo anterior, porque \u00a0en su criterio, son el resultado de \u00abfraude\u00bb, \u00a0en tanto se omiti\u00f3 evaluar el material suasorio\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0tampoco era viable la protecci\u00f3n al no cumplirse con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor guard\u00f3 \u00a0silencio en punto a la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de la \u00a0tutela por parte de la Corte Constitucional, pese a que pudo hacer \u00a0uso de los medios de control que ten\u00eda a su alcance para que \u00a0esa Corporaci\u00f3n reconsiderara su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe entender el actor que el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 la posibilidad de calificar de \u00a0temeraria una demanda ante la presentaci\u00f3n injustificada de \u00a0solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante \u00a0varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya \u00a0consecuencia inmediata es su rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0es lo que acaece en este caso, donde el quejoso nuevamente intenta, \u00a0con argumentos similares, hacer ver irregularidades en las decisiones \u00a0adoptadas por los Juzgados que tramitaron y decidieron la acci\u00f3n \u00a0de tutela, respecto de las cuales el juez constitucional ya emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento y descart\u00f3 la necesidad de su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la discusi\u00f3n que nuevamente intenta resulta a todas \u00a0luces improcedente al constituirse una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De la \u00a0acci\u00f3n de tutela que conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0ata\u00f1e a la interposici\u00f3n de otra acci\u00f3n de \u00a0tutela que fuera repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Cali, como \u00e9l mismo actor lo advierte, present\u00f3 escrito \u00a0desistiendo de la misma, lo cual releva a la Sala de cualquier \u00a0pronunciamiento al respecto, con mayor raz\u00f3n, cuando los \u00a0argumentos que expone para hacer ver que fue enga\u00f1ado por los \u00a0empleados del despacho carecen del m\u00e1s m\u00ednimo elemento \u00a0que lo demuestre, luego se tratan de apreciaciones totalmente \u00a0subjetivas y por lo mismo, sin vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anotado, se declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo anhelado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00d3scar Fernando \u00a0Quintero Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicada en la secretaria de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 5 de marzo y repartida al despacho el 9 de ese mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2929-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115524 \u00a0 Acta No. 068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00d3SCAR \u00a0FERNANDO QUINTERO MESA, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}