{"id":55070,"date":"2023-12-21T21:21:50","date_gmt":"2023-12-21T21:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2926-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:50","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:50","slug":"stp2926-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2926-2021\/","title":{"rendered":"STP2926-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2926-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114999. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Alejandro \u00a0Gait\u00e1n Benavides, \u00a0quien anteriormente se llamaba Filem\u00f3n Gait\u00e1n \u00a0Benavides, frente al fallo proferido el pasado 28 de enero por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n \u00a0y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a01 \u00a0y 2 \u00a0Penales del Circuito, \u00a0de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0el Centro \u00a0de Servicios Judiciales, \u00a0todos de Facatativ\u00e1, la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia, \u00a0la DIJIN, \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0y el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 224 de la Unidad Primera de Bogot\u00e1, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 y \u00a0el Departamento \u00a0de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones del \u00a0demandante e informes, fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce que \u00a0conforme el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, lo \u00a0cual no ha podido ejercer, dado que la INTERPOL le anunci\u00f3 que \u00a0no se pod\u00eda borrar de las bases de datos la informaci\u00f3n, \u00a0hasta tanto la autoridad que emiti\u00f3 u ofici\u00f3, no lo \u00a0ordene, resaltando que la anotaci\u00f3n N\u00b0 1, fue proferida \u00a0por una autoridad que no tiene competencia, dado que el Departamento \u00a0de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico, no es fiscal ni juez de la \u00a0Rep\u00fablica, sumado a que el oficio de 1994, no contiene el \u00a0nombre de la autoridad ni el n\u00famero del proceso, y que al \u00a0parecer, es un hom\u00f3nimo dado que el actor no ha estado en el \u00a0Departamento del Atl\u00e1ntico, al ser oriundo del Departamento de \u00a0Cundinamarca, del cual nunca ha salido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Destaca que \u00a0la anotaci\u00f3n N\u00b0 2 que aparece en la base de datos de la \u00a0INTERPOL, registra restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds \u00a0vigente, como autoridad solicitante una fiscal\u00eda, la cual no \u00a0puede sostener una anotaci\u00f3n por m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0sin mediar un juez de la Rep\u00fablica (sic) y sin datos exactos \u00a0de la autoridad a la cual pueda dirigirse y solicitar la \u00a0desanotaci\u00f3n, al no ser claro el n\u00famero del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta \u00a0que en atenci\u00f3n a ello, no ha podido defenderse y presentar \u00a0los recursos pertinentes, aludiendo que con dichas anotaciones se le \u00a0est\u00e1n negando los derechos fundamentales a la libre \u00a0movilizaci\u00f3n, libertad, m\u00ednimo vital, trabajo y buen \u00a0nombre, resaltando que debido a ello, no puede trabajar y conseguir \u00a0el dinero necesario para sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, buen \u00a0nombre y m\u00ednimo vital, y que en consecuencia de ello, se \u00a0declare la prescripci\u00f3n de todas las anotaciones que aparecen \u00a0en las bases de datos de la Naci\u00f3n, al estar reportadas por \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os y siendo generadas por delitos que ya \u00a0prescribieron, al ser emanadas por autoridades que no son jueces de \u00a0la Rep\u00fablica sin los llenos de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita adem\u00e1s \u00a0que se ordene a la INTERPOL, a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y las autoridades accionadas, desanotar cualquier \u00a0informaci\u00f3n negativa que reporte a nombre del actor y su \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 28 de enero de \u00a02021, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el \u00a0demandante, tras considerar que la actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0o cancelaci\u00f3n de anotaciones es una tarea que corresponde \u00a0exclusivamente a la autoridad que dispuso previamente su registro, \u00a0por lo que el actor debe formular tal solicitud ante las autoridades \u00a0que reportaron dichas anotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, estim\u00f3 \u00a0que el interesado debe acudir al Departamento de Polic\u00eda del \u00a0Atl\u00e1ntico y a la Fiscal\u00eda Seccional 224 de la Unidad \u00a0Primera de Bogot\u00e1, al ser las dependencias que conocen la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00abderivaron\u00bb \u00a0las dos anotaciones que registra Gait\u00e1n \u00a0Benavides, \u00a0quienes podr\u00e1n remitir la informaci\u00f3n pertinente a la \u00a0DIJIN, para su eventual correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el A \u00a0quo \u00a0constitucional indic\u00f3 que el interesado no satisfizo el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no ha acudido a cada \u00a0una de esas entidades para verificar el estado de los m\u00faltiples \u00a0procesos que se adelantan en su contra, as\u00ed como solicitar al \u00a0juez de control de garant\u00edas que decida lo atinente a la \u00a0vigencia de esas \u00f3rdenes de captura. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Alejandro \u00a0Gait\u00e1n Benavides, \u00a0anteriormente \u00a0llamado Filem\u00f3n Gait\u00e1n Benavides, pues \u00a0dispuso que el interesado no satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiaridad, en tanto ha omitido acudir a cada una de las \u00a0autoridades que efectuaron las anotaciones por las cuales protesta, \u00a0con la finalidad de velar por la actualizaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0se\u00f1alarse que el derecho fundamental de habeas \u00a0data \u00a0consiste \u00a0en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y \u00a0rectificar la informaci\u00f3n que sobre ella se haya recogido en \u00a0las bases de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y \u00a0privadas, lo cual torna imprescindible que en la recolecci\u00f3n, \u00a0tratamiento y circulaci\u00f3n se respete la libertad y dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento T-531 de 2016, contrario a \u00a0lo sostenido por el fallador de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la tutela es el \u00fanico mecanismo judicial que actualmente \u00a0posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias \u00a0asociadas a la eventual violaci\u00f3n a la aludida prerrogativa, \u00a0cuando esta se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases \u00a0de datos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, en estos eventos, la demanda de amparo se convierte \u00a0en mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pese a que existan otros medios judiciales con \u00a0id\u00e9ntico prop\u00f3sito y similar utilidad. (CSJ \u00a0STP11599-2019 y STP1575-2017) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de \u00a0determinar el eventual grado de afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0invocadas por el accionante, frente a \u00a0la presunta vigencia de una orden de captura y un aparente \u00a0impedimento para salir del pa\u00eds que recaen sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los documentos allegados al presente tr\u00e1mite, se advierte que \u00a0la DIJIN manifest\u00f3 \u00a0que, consultada la base de datos sistematizada de antecedentes \u00a0penales y\/o anotaciones con el cupo num\u00e9rico de Alejandro \u00a0Gait\u00e1n Benavides, \u00a0anteriormente llamado Filem\u00f3n Gait\u00e1n Benavides, \u00a0aparecen los siguientes registros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FILEM\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAIT\u00c1N BENAVIDES C.C. 3237437 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAPTURA VIGENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04410 del (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O.C.: 02\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEPARTAMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE POLIC\u00cdA ATL\u00c1NTICO 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HOMICIDIO ART. 323 C.P. MOD. ART. 29 LEY 40\/93 (VIGENTE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MPIO\/DPTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla (CT), ATL\u00c1NTICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O.C: SIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REGISTRAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FILEM\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAIT\u00c1N BENAVIDES C.C. 3237437 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALIDA DEL PA\u00cdS VIGENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02694 del 23\/03\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEDIDA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PA\u00cdS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MPIO\/DPTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUNDINAMARCA\/ SANTA F\u00c9 BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FISCAL\u00cdA SECCIONAL 224 UNIDAD PRIMERA DELITOS \u00a0 \u00a0 VARIOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R.I. 11681 EXP. 76112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los datos aportados, se puede sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La anotaci\u00f3n relativa a la orden de captura librada el \u00a02 de diciembre de 1994 por el Departamento de Polic\u00eda del \u00a0Atl\u00e1ntico, al interior del presunto asunto n\u00b0. \u00a0258, contra el interesado, por la presunta comisi\u00f3n del delito \u00a0de Homicidio, \u00a0padece graves irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0conviene recordar que en materia penal la restricci\u00f3n del \u00a0derecho a la libertad personal se genera por mandato escrito de \u00a0autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por \u00a0motivo previamente definido en la ley, de acuerdo con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 28 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0advierte una grosera lesi\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso de Alejandro \u00a0Gait\u00e1n Benavides, \u00a0anteriormente llamado Filem\u00f3n Gait\u00e1n Benavides, \u00a0comoquiera que tal anotaci\u00f3n, contentiva de una decisi\u00f3n \u00a0restrictiva, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0DIJIN, fue emitida por autoridad policial que no ostenta la facultad \u00a0para ello, pues en ning\u00fan ordenamiento jur\u00eddico \u00a0procesal penal patrio, a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, se halla que esa entidad pueda disponer de \u00a0la preciada prerrogativa de la libertad, con base en orden de captura \u00a0escrita. \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 2700 \u00a0de 1991, vigente para esa \u00e9poca, los \u00fanicos habilitados \u00a0para ejercer esa funci\u00f3n lo eran los Fiscales y los Jueces de \u00a0la Rep\u00fablica. Sin embargo, sorpresivamente el Departamento de \u00a0Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico se abroga esa funci\u00f3n y \u00a0emite una decisi\u00f3n que resulta abiertamente contraria a la \u00a0\u00abnorma \u00a0de normas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n \u00a0a la citada garant\u00eda judicial se advierte m\u00e1s patente \u00a0cuando la orden de captura fue librada sin la indicaci\u00f3n del \u00a0motivo de la misma, con lo cual, adem\u00e1s, fue desconocido de \u00a0bulto ese presupuesto legal, consagrado en el art\u00edculo 378 del \u00a0Decreto 2700 de 1991. Pues, \u00fanicamente registra la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de Homicidio, \u00a0pero esa se\u00f1a, per \u00a0se, \u00a0no satisface la exigencia, comoquiera que no explicita la causa o \u00a0raz\u00f3n que conllev\u00f3 a la adopci\u00f3n de esa medida. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0en comento amerita la urgente e impostergable intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, toda vez que el contenido y los efectos de la \u00a0aludida anotaci\u00f3n comprometen ser\u00eda e \u00a0injustificadamente los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0habeas \u00a0data \u00a0del libelista, quien padece las consecuencias nocivas de una \u00a0determinaci\u00f3n que transgrede flagrantemente disposiciones \u00a0jur\u00eddicas de contenido sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Los alcances de \u00a0esa glosa se prolongan inicuamente en el tiempo, en tanto aquel \u00a0estatuto adjetivo no fij\u00f3 plazo de caducidad, sino eventos \u00a0procesales en los que procede su cancelaci\u00f3n. Tales sucesos \u00a0procedimentales, por motivos l\u00f3gicos, jam\u00e1s ocurrir\u00e1n \u00a0en el caso de Gait\u00e1n \u00a0Benavides, \u00a0lo cual impide su anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en atenci\u00f3n \u00a0a que el citado \u00f3rgano policivo, bajo el imperio del \u00a0mencionado compendio normativo, no ha sido facultado para citar, por \u00a0intermedio de la orden de captura, al memorialista con el objeto de \u00a0que rinda indagatoria, tampoco declararlo persona ausente o para \u00a0definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Pues, tales funciones \u00a0fueron asignadas exclusivamente a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto, no \u00a0menos importante, es la ausencia de motivos razonables para mantener \u00a0la vigencia de esa anotaci\u00f3n, despu\u00e9s de veintis\u00e9is \u00a0(26) a\u00f1os, comoquiera que el Departamento de Polic\u00eda \u00a0del Atl\u00e1ntico y la Polic\u00eda Nacional guardaron silencio \u00a0en este asunto, pese a la debida vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el \u00a0remedio para conjurar la anomal\u00eda descrita es la inmediata \u00a0injerencia del fallador constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0anotaci\u00f3n referente a la medida de aseguramiento consistente \u00a0en la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds (art\u00edculo \u00a0388 del Decreto 2700 de 1991) librada el \u00a023 de marzo de 1993 por la Fiscal\u00eda Seccional 224 de la Unidad \u00a0Primera de Bogot\u00e1 en contra del accionante, se \u00a0han extendido excesivamente en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que \u00a0la subsistencia de ese registro lesiona injustificadamente los \u00a0derechos fundamentales invocados por el memorialista. Pues, aun en el \u00a0hipot\u00e9tico caso que la actuaci\u00f3n penal donde fue \u00a0emitida la citada glosa haya avanzado significativamente, la aludida \u00a0acotaci\u00f3n, como reflejo de la se\u00f1alada medida \u00a0restrictiva, no ha debido ignorar la garant\u00eda judicial del \u00a0plazo razonable de su duraci\u00f3n, en virtud del principio de \u00a0proporcionalidad o prohibici\u00f3n de exceso.2 \u00a0<\/p>\n<p>Tal anotaci\u00f3n, \u00a0al ser una consecuencia de una medida cautelar, debe seguir la misma \u00a0suerte de esta \u00faltima, teniendo en cuenta su naturaleza \u00a0precaria o temporal, porque su finalidad no es sancionatoria, no \u00a0est\u00e1 dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a \u00a0ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y tiende a \u00a0asegurar el resultado exitoso del proceso penal. (CSJ \u00a0AP4711-2017) \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en el \u00a0Decreto 2700 de 1991, ley aplicable en el caso de Gait\u00e1n \u00a0Benavides, \u00a0se echa de menos el l\u00edmite temporal de la prohibici\u00f3n \u00a0de salir del pa\u00eds y la consecuente vigencia de la glosa, tal \u00a0situaci\u00f3n no habilita a las autoridades para que desconozcan \u00a0los principios constitucionales en comento, en franca vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas procesales del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n \u00a0obedece a que ese registro constituye, de facto, una \u00abcondena \u00a0perpetua\u00bb \u00a0que atenta contra la prerrogativa del actor a la locomoci\u00f3n, \u00a0aun cuando esa no es su naturaleza ni prop\u00f3sito, conforme se \u00a0indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0despu\u00e9s de casi veintiocho (28) a\u00f1os de haberse \u00a0efectuado dicha anotaci\u00f3n, no se percibe necesaria la vigencia \u00a0del mismo, en aras de materializar los fines de tal medida. Pues, el \u00a0silencio de la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional 224 de la Unidad Primera de Bogot\u00e1, \u00a0al igual que la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, pese a ser vinculadas a este asunto, no permite \u00a0contemplar lo contrario (art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n amerita la urgente e impostergable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que los alcances de esa observaci\u00f3n \u00a0comprometen injustificadamente los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y habeas \u00a0data \u00a0del libelista, comoquiera que la decisi\u00f3n que dio origen a la \u00a0misma (medida de aseguramiento) carece de la virtud de permanecer \u00a0inc\u00f3lume en el tiempo, dado su car\u00e1cter provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se \u00a0revocar\u00e1 la sentencia de tutela de primer grado, para en su \u00a0lugar tutelar los derechos fundamentales de habeas \u00a0data \u00a0y debido proceso de Alejandro \u00a0Gait\u00e1n Benavides, \u00a0anteriormente llamado Filem\u00f3n Gait\u00e1n Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 95 del Decreto 019 de 2012, la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013 DIJIN no puede, motu \u00a0proprio, disponer \u00a0la cancelaci\u00f3n de los registros de orden de captura y medida \u00a0de aseguramiento de prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds que \u00a0pesan sobre el accionante, dado que su funci\u00f3n se limita a \u00a0mantener y actualizar los registros delictivos \u00abde \u00a0acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deber\u00e1n \u00a0remitirle las autoridades judiciales y de polic\u00eda, conforme la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley\u00bb, \u00a0corresponde \u00a0al Departamento de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico y a la \u00a0Fiscal\u00eda 224 de la Unidad Primera de Bogot\u00e1 \u00a0-autoridades que reportaron o impusieron las restricciones en \u00a0comento- efectuar lo pertinente. (Arts. 378, 412, 413 Decreto 2700 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al Departamento \u00a0de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico \u00a0que, en un t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele la anotaci\u00f3n \u00a0relativa a la orden de captura librada el \u00a02 de diciembre de 1994, al interior del presunto asunto n\u00b0. \u00a0258, contra el interesado, por la presunta comisi\u00f3n del delito \u00a0de Homicidio, \u00a0e informe de ello a la DIJIN. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a0224 de la Unidad Primera de Bogot\u00e1 \u00a0que, en un t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, verifique la vigencia de la \u00a0anotaci\u00f3n \u00a0referente a la medida de aseguramiento consistente en la prohibici\u00f3n \u00a0de salir del pa\u00eds que recae sobre el interesado, la cual fue \u00a0librada el \u00a023 de marzo de 1993, y \u00a0adopte las medidas necesarias para su actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0mandato se hace extensivo a la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00eda Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0dado que, por la antig\u00fcedad del caso, es posible que aquella \u00a0delegada no exista o haya cambiado de denominaci\u00f3n, incluso de \u00a0funciones. Entonces, en el evento que ello haya ocurrido, la \u00a0mencionada dependencia efectuar\u00e1 las gestiones necesarias para \u00a0darle cumplimiento a lo resuelto en este asunto, en el mismo plazo \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Amparar \u00a0los derechos fundamentales al h\u00e1beas \u00a0data \u00a0y debido proceso de Alejandro \u00a0Gait\u00e1n Benavides, \u00a0anteriormente llamado Filem\u00f3n Gait\u00e1n Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0al \u00a0Departamento \u00a0de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico \u00a0que, en un t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele la anotaci\u00f3n \u00a0relativa a la orden de captura librada el \u00a02 de diciembre de 1994, al interior del presunto asunto n\u00b0. \u00a0258, contra Alejandro \u00a0Gait\u00e1n Benavides, \u00a0anteriormente llamado Filem\u00f3n Gait\u00e1n Benavides, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de Homicidio, \u00a0e \u00a0informe de ello a la DIJIN. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0224 de la Unidad Primera de Bogot\u00e1 \u00a0que, en un t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, verifique la vigencia de la \u00a0anotaci\u00f3n \u00a0referente a la medida de aseguramiento consistente en la prohibici\u00f3n \u00a0de salir del pa\u00eds que recae sobre Alejandro \u00a0Gait\u00e1n Benavides, \u00a0anteriormente llamado Filem\u00f3n Gait\u00e1n Benavides, \u00a0la cual fue librada el \u00a023 de marzo de 1993, y \u00a0adopte las medidas necesarias para su actualizaci\u00f3n. Tal \u00a0mandato se hace extensivo a la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00eda Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0conforme lo explicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por hechos de 20 de febrero de 1994, el actor fue condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el otrora Juzgado 3 Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 26 de agosto de 2009, por el delito de Porte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal de armas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y absuelto por el reato de Homicidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa determinaci\u00f3n fue recurrida y en fallo de 30 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente, en el sentido de condenarlo tambi\u00e9n por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de Homicidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interesado promovi\u00f3 casaci\u00f3n y la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia dispuso, providencia de 5 de agosto de 1999, no casar. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de ello, fue condenado a 25 a\u00f1os y 6 meses, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue reducida a 13 a\u00f1os y 6 meses, en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de favorabilidad, por un tr\u00e1nsito legislativo. Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n penal fue declarada prescrita, al paso que sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas fueron rehabilitadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facatativ\u00e1, en auto de 26 de septiembre de 2018, dado que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4711-2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2926-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114999. \u00a0 Acta \u00a052. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Alejandro \u00a0Gait\u00e1n Benavides, \u00a0quien anteriormente se llamaba Filem\u00f3n Gait\u00e1n \u00a0Benavides, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}