{"id":55069,"date":"2023-12-21T21:21:50","date_gmt":"2023-12-21T21:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2815-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:50","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:50","slug":"stp2815-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2815-2021\/","title":{"rendered":"STP2815-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2815-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115467 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.63) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0EDISON \u00a0ARCADIO BALLESTEROS L\u00d3PEZ, \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra al interior del proceso penal 1700160000060201400128 (en \u00a0adelante proceso penal 2014-00128). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00a0EDISON \u00a0ARCADIO BALLESTEROS L\u00d3PEZ, \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera \u00a0vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida \u00a0en su contra en el marco del proceso penal 2014-00128, \u00a0al considerar que, en el curso del proceso penal, se cometieron \u00a0m\u00faltiples vulneraciones en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, fue condenado el 25 de junio de 2015 a la pena principal \u00a0de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Manizales, \u00a0en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo; decisi\u00f3n \u00a0esta que fue confirmada el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, en el curso del \u00a0proceso penal, se presentaron muchas irregularidades, adem\u00e1s, \u00a0se presenta en este asunto, un defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de las pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, considera que su condena fue injusta, y se vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales, y, por estos motivos, acude al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional y solicita que se revoque o modifique \u00a0\u201clo pertinente\u201d a la sentencia condenatoria proferida en \u00a0su contra, con ocasi\u00f3n del proceso penal 2014-00128. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Manizales relat\u00f3 que, emiti\u00f3 \u00a0fallo de primera instancia dentro del proceso penal 2014-00128 y \u00a0anex\u00f3 copia de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0emitidas dentro del proceso penal 2014-00128. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jur\u00eddico \u00a0y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran \u00a0debidamente ejecutoriadas, por lo tanto, el mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0para exponer sus objeciones es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0opt\u00f3 por guardar silencio en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por \u00a0EDISON \u00a0ARCADIO BALLESTEROS L\u00d3PEZ, \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por \u00a0EDISON \u00a0ARCADIO BALLESTEROS L\u00d3PEZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 25 \u00a0de junio de 2015 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Manizales, posteriormente confirmada el \u00a030 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, \u00a0cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes en \u00a0el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de \u00a0amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a \u00a0cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es \u00a0decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente al primero de estos, esta Corporaci\u00f3n advierte \u00a0que la \u00faltima decisi\u00f3n censurada por el accionante fue \u00a0proferida hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, excediendo \u00a0considerablemente lo que se podr\u00eda considerar como un plazo \u00a0razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n que \u00a0justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que ata\u00f1e al \u00a0requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no \u00a0agot\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo de defensa para el \u00a0cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en contra de la providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Sala no puede perder de vista que en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional EDISON \u00a0ARCADIO BALLESTEROS L\u00d3PEZ, \u00a0pretende demostrar que, existieron \u00a0irregularidades en el curso del proceso penal 2014-00128; \u00a0sin embargo, \u00a0al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede \u00a0constatar que en ning\u00fan momento present\u00f3 estos \u00a0argumentos ante los jueces ordinarios, \u00a0por lo cual, no puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela en aras \u00a0de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente \u00a0aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las \u00a0negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o \u00a0derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que posee \u00a0elementos materiales probatorios que no exist\u00edan al momento de \u00a0surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan \u00a0sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que \u00a0tienen la vocaci\u00f3n probatoria suficiente para demostrar su \u00a0inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 192 y subsiguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, al no cumplirse a \u00a0cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco \u00a0existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo \u00a0procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por EDISON \u00a0ARCADIO BALLESTEROS L\u00d3PEZ, \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro \u00a0el voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 115467 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido, me permito aclarar el voto \u00a0sobre los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto con \u00a0radicaci\u00f3n 115467 en el cual se niega el amparo a los derechos \u00a0fundamentales de EDISON ARCADIO BALLESTEROS L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concuerdo con la negativa a \u00a0otorgar el amparo por el desconocimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en mi criterio, la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez como requisito general de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo, concretamente, de que se afirme que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al primero de estos, [requisito \u00a0de la inmediatez] \u00a0esta Corporaci\u00f3n advierte que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0censurada por el accionante fue proferida hace m\u00e1s de tres (3) \u00a0a\u00f1os, excediendo considerablemente lo que se podr\u00eda \u00a0considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito \u00a0alguna raz\u00f3n que justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque a pesar del tiempo transcurrido, no \u00a0se considera en la decisi\u00f3n de la Sala que la supuesta lesi\u00f3n \u00a0de sus derechos a\u00fan persiste, pues EDISON ARCADIO BALLESTEROS \u00a0L\u00d3PEZ est\u00e1 actualmente privado de la libertad por \u00a0cuenta de la sentencia que cuestiona en la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte \u00a0Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a \u00a0seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando haya razones \u00a0que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517\/09 en un \u00a0caso de similares condiciones f\u00e1cticas al que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia \u00a0constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto \u00a0est\u00e1tico y debe atender a las circunstancias de cada caso \u00a0concreto (T-163\/17 y T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pac\u00edficamente ha se\u00f1alado \u00a0la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar \u00a0si, \u00abcon base en las condiciones particulares del \u00a0accionante\u00bb, existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen \u00a0la demora en la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00a0\u00abla inactividad del actor no puede calificarse prima facie \u00a0como ausencia de inmediatez\u00bb (fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, el Alto \u00a0Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa \u00a0y es actual. \u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la \u00a0exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, \u00a0permiten advertir justificado el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 \u00a0desde la configuraci\u00f3n de la supuesta irregularidad y hasta \u00a0cuando se formul\u00f3 la demanda de tutela, particularmente porque \u00a0los hechos en que sustenta la presunta vulneraci\u00f3n a\u00fan \u00a0persisten y la pena impuesta a EDISON ARCADIO BALLESTEROS L\u00d3PEZ, \u00a0quien se encuentra privado de la libertad, a\u00fan est\u00e1 en \u00a0ejecuci\u00f3n. Estimo, por ende, que ha debido entenderse \u00a0satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la \u00a0tutela ante la prevalencia de la garant\u00eda fundamental de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 la Sala, entre \u00a0otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 \u2013 \u00a02019; STP4721 \u2013 2019; STP3441 \u2013 2019; STP2924 \u2013 \u00a02019; STP1488 \u2013 2019; STP14956 \u2013 2018 y STP7433 \u2013 \u00a02018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela \u00a0pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantiene vigente si al momento \u00a0de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad \u00a0por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello \u00a0obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde \u00a0su emisi\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para el caso concreto, no puede \u00a0afirmarse, como se hace en la decisi\u00f3n, que el plazo \u00a0transcurrido desborda los l\u00edmites razonables para acudir a la \u00a0v\u00eda de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se \u00a0encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuaci\u00f3n \u00a0que pretende atacar a trav\u00e9s del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0C\u00daELLLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2815-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115467 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.63) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}