{"id":55068,"date":"2023-12-21T21:21:50","date_gmt":"2023-12-21T21:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2814-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:50","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:50","slug":"stp2814-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2814-2021\/","title":{"rendered":"STP2814-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2814-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115370 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.63) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por el apoderado de los se\u00f1ores \u00a0JOS\u00c9 ULISES GIRALDO RAM\u00cdREZ, \u00a0JUAN BAUTISTA GRAJALES JIM\u00c9NEZ y GABRIEL JAIME GRAJALES \u00a0ATEHORTUA, contra \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 23 Penal del \u00a0Circuito y el Juzgado 22 Civil del Circuito, todos de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n del conflicto de competencias con \u00a0radicaci\u00f3n n\u00famero 050012200000202000077 (en adelante, \u00a0conflicto de competencias 2020-00077). \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al que fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto la Fiscal 237 Seccional de Medell\u00edn; \u00c9dgar \u00a0Sarmiento Delgadillo, en calidad de Representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico; y todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal 2017-00088 y el proceso ejecutivo 2014-00246. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los se\u00f1ores \u00a0JOS\u00c9 ULISES GIRALDO RAM\u00cdREZ, \u00a0JUAN BAUTISTA GRAJALES JIM\u00c9NEZ y GABRIEL JAIME GRAJALES \u00a0ATEHORTUA solicit\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y protecci\u00f3n de las personas \u00a0en estado de vulnerabilidad, que consideran transgredidos por las \u00a0autoridades judiciales accionadas con ocasi\u00f3n al conflicto de \u00a0competencias 2020-00077, propuesto por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en \u00a0documento privado y estafa, en contra de 19 herederos de los \u00a0causantes Alonso y Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez. \u00a0Frente a este fallo fue interpuesto recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que, mediante sentencia del 16 de octubre de \u00a02013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 casar parcialmente la sentencia de segundo grado \u00a0dentro del proceso penal 2010-00283; decisi\u00f3n que fue \u00a0favorable frente a los intereses de los ahora tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0\u201cen los susodichos Fallos, se responsabilizo\u0301 civil y \u00a0solidariamente a los condenados por los dan\u0303os y perjuicios \u00a0causados a LAS VI\u0301CTIMAS bajo determinados montos y para\u0301metros \u00a0de cuantificacio\u0301n de los dan\u0303os, dejando expresamente \u00a0sentado, que \u201c&#8230;para el pago de los dan\u0303os y perjuicios \u00a0decretados se conservara\u0301n las medidas cautelares de embargo y \u00a0secuestro de bienes inmuebles y muebles (arrendamientos y dema\u0301s) \u00a0decretados en el proceso que tienen en la actualidad vigencia\u201d. \u00a0Es de advertir que, para entonces, exist\u00edan cuarenta y ocho \u00a0bienes inmuebles de propiedad de todos los condenados herederos del \u00a0causante ALONSO JIME\u0301NEZ HERNA\u0301NDEZ, que se encontraban \u00a0cobijados con medidas cautelares de embargo y secuestro desde tiempo \u00a0atra\u0301s. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0Fallos condenatorios se determinaron como VI\u0301CTIMAS a ser \u00a0indemnizadas, a los sen\u0303ores JOSE\u0301 ULISES y BERNARDO \u00a0GIRALDO RAMI\u0301REZ, LEISTON FREDDY y HERLEY ADOLFO RAMI\u0301REZ \u00a0GIRALDO y HENRY GIRALDO ORTEGA, a los cuales el suscrito abogado \u00a0represento\u0301 en el tra\u0301mite del proceso penal y \u00a0posteriormente, en el cobro de las obligaciones pecuniarias. Adema\u0301s \u00a0de quienes han venido siendo representados por el suscrito abogado y \u00a0a quienes se les reconocio\u0301 el 70% del valor total de la condena \u00a0pecuniaria, tres personas ma\u0301s tambie\u0301n fueron favorecidas \u00a0con el treinta por ciento (30%) de la condena econo\u0301mica total \u00a0impuesta por la justicia penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entre las v\u00edctimas y \u00a0los condenados dentro del proceso penal 2010-00283 fueron suscritos \u00a0varios acuerdos frente a la entrega de los dep\u00f3sitos bancarios \u00a0correspondientes a los frutos civiles de los inmuebles anteriormente \u00a0mencionados; sin embargo, estos acuerdos no se pudieron ejecutar ya \u00a0que el Juzgado 9 Penal del Circuito de Medell\u00edn -en \u00a0adelante Juzgado 9 Penal-, que \u00a0tuvo a cargo el proceso, se neg\u00f3 a atender las peticiones que \u00a0entorno a los acuerdos se hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se tramit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medell\u00edn -en \u00a0adelante Juzgado 20 Civil- el \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n 2014-00246, el cual se encuentra \u00a0actualmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias de Medell\u00edn, y donde se hizo valer como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo las sentencias proferidas dentro del proceso penal \u00a02010-00283. En este proceso, el Juzgado 20 Civil requiri\u00f3 al \u00a0Juzgado 9 Penal del Circuito de Medell\u00edn, que pusiera a su \u00a0disposici\u00f3n los t\u00edtulos que correspondieran a los \u00a0frutos civiles producidos por los inmuebles que a\u00fan no se \u00a0encontraban ejecutados; sin embargo, este \u00faltimo ignor\u00f3 \u00a0las reiteradas peticiones que realiz\u00f3 el Juzgado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, el proceso \u00a0penal que inicialmente fue conocido por el Juzgado 9 Penal, qued\u00f3 \u00a0a disposici\u00f3n del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0-en adelante Juzgado 23 \u00a0Penal- desde el mes de noviembre \u00a0de 2017, bajo el radicado 2017-00088. \u00a0<\/p>\n<p>La titular de este Juzgado \u00a0solicit\u00f3 una auditoria ante el Juzgado 9 Penal y el Banco \u00a0Agrario, con la finalidad de determina cu\u00e1les t\u00edtulos \u00a0exist\u00edan y a qui\u00e9nes pertenec\u00edan; no obstante, \u00a0consider\u00f3 la parte accionante que la auditoria no fue hecha \u00a0con rigurosidad, puesto que se determin\u00f3 que, en el Banco \u00a0Agrario fueron hallados dos t\u00edtulos: uno, por valor de \u00a0$2.062.897.306 COP, enviado al Juzgado 22 Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn -en \u00a0adelante Juzgado 22 Civil-; y \u00a0otro, por valor de $6.300.000 COP enviado al Juzgado 20 Civil. \u00a0Posteriormente, luego de entregados los resultados de la auditor\u00eda, \u00a0el Banco Agrario inform\u00f3 al Juzgado 9 Penal, que exist\u00edan \u00a0otros t\u00edtulos a su nombre que no hab\u00edan sido tenidos en \u00a0cuenta en la auditor\u00eda y que correspond\u00edan a un \u00a0remanente de obligaciones por un valor de $412.897.306 COP. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos t\u00edtulos o \u00a0remanentes, es que se le ha pedido al Juzgado 23 Penal, sin \u00e9xito, \u00a0que los haga trasladar a su nombre en el Banco Agrario. Contrario a \u00a0lo solicitado, dicho Juzgado ha manifestado que, es el Juzgado 22 \u00a0Civil -donde se tramitaba \u00a0el proceso de ejecuci\u00f3n, en contra de los condenados dentro \u00a0del proceso penal 2010-00283-, \u00a0quien tiene la responsabilidad de determinar a qui\u00e9nes y en \u00a0qu\u00e9 proporci\u00f3n deb\u00eda ser entregado el dinero \u00a0contenido en los t\u00edtulos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, a mediados de 2018 se realiz\u00f3 \u00a0un cambio de titular del Juzgado 23 Penal, a quien se le realizaron \u00a0varias peticiones, como por ejemplo, que se requiriera al Juzgado 9 \u00a0Penal que trasladara los t\u00edtulos que a\u00fan figuraban en \u00a0el Banco Agrario a nombre de este \u00faltimo Despacho; sin \u00a0embargo, el Juzgado 23 se ha negado a abrir una cuenta en el Banco \u00a0Agrario, con el fin que ah\u00ed sean depositados los t\u00edtulos \u00a0que actualmente se encuentran a nombre del Juzgado 9 Penal y el \u00a0Juzgado 22 Civil, ambos del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, la parte \u00a0actora lo siguiente: \u201cen \u00a0concreto, lo que se ha pretendido es que el Juzgado que conoce del \u00a0proceso penal y que tiene en su poder la totalidad del expediente \u00a0tramitado, disponga que los ti\u0301tulos que se encuentran a nombre \u00a0de otros Juzgados y que corresponden a los frutos civiles producidos \u00a0por los inmuebles durante el tiempo que estuvieron afectados con \u00a0medidas cautelares, sean depositados en una cuenta en el Banco \u00a0Agrario de Colombia abierta a nombre del Juzgado Veintitre\u0301s \u00a0Penal del Circuito de Medelli\u0301n. Lo que se ha pretendido y se \u00a0pretende es que los dineros contenidos en los ti\u0301tulos sean \u00a0entregados a las personas que tienen derechos sobre los mismos, entre \u00a0las que se encuentran aque\u0301llas que ya pagaron sus obligaciones, \u00a0pero que les quedaron remanentes a su favor y en lo que respecta al \u00a0dinero de propiedad de los tres hermanos PARRA JIME\u0301NEZ, el \u00a0mismo debera\u0301 ser trasladado al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ejecucio\u0301n de Sentencias de Medelli\u0301n que \u00a0actualmente conoce del proceso de ejecucio\u0301n en contra de tales \u00a0personas y alli\u0301 radica el intere\u0301s juri\u0301dico del \u00a0ahora accionante GIRALDO RAMI\u0301REZ, puesto que es codemandante en \u00a0ese proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el 17 \u00a0de enero de 2020, se requiri\u00f3 al Juzgado 22 Civil que, del \u00a0valor de los remanentes que habi\u0301an quedado tras el pago del \u00a0valor conciliado en el proceso de ejecucio\u0301n, les hiciera \u00a0entrega de una determinada suma de dinero que correspondi\u0301a a \u00a0una parte de los frutos civiles producidos por los inmuebles de \u00a0referencia, durante el tiempo en que estuvieron cobijados con medidas \u00a0cautelares por disposicio\u0301n del proceso penal 2010-00283. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta petici\u00f3n \u00a0el Juzgado 22 Civil respondi\u00f3 que no ten\u00eda competencia \u00a0para determinar a qui\u00e9nes se deb\u00eda entregar el dinero, \u00a0por lo tanto, trasladar\u00eda los t\u00edtulos objeto de \u00a0remanentes al Juzgado 23 Penal; no obstante, este \u00faltimo \u00a0Juzgado no tiene cuenta suscrita o vigente en el Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el apoderado de los accionantes \u00a0solicit\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn que conformara una Sala Mixta para dirimir el \u00a0conflicto negativo de competencias que se presentaba entre los \u00a0Despachos Judiciales, en relaci\u00f3n con la entrega de t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, mediante el conflicto de \u00a0competencias 2020-00077, la Sala Mixta del Tribunal accionado, se \u00a0abstuvo de dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n, al argumentar que \u00a0las peticiones de definici\u00f3n de competencia deb\u00edan ser \u00a0presentadas por los dos Juzgados involucrados. Frente a esta decisi\u00f3n \u00a0fue interpuesto recurso de suplica, el cual fue rechazado de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, alega que, ha solicitado \u00a0insistentemente a los Juzgados involucrados que propongan el \u00a0conflicto negativo de competencias, con el fin de determinar el \u00a0Juzgado competente para entregar los t\u00edtulos o remanentes \u00a0indicados. En respuesta a estas peticiones, han manifestados los dos \u00a0Juzgados accionados que esta solicitud es improcedente, y que la Sala \u00a0Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0ya decidi\u00f3 que no dirim\u00eda el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos acude al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, al evidenciarse que no existe autoridad que se \u00a0responsabilice de la entrega de los t\u00edtulos por valor de \u00a0remanentes que se encuentran en el Banco Agrario, por esta raz\u00f3n, \u00a0solicita que se revoquen las decisiones del Juzgado 23 Penal y el \u00a0Juzgado 22 Civil, en las que se niegan a solicitar a su superior \u00a0jer\u00e1rquico, dirimir el conflicto de competencias propuesto; \u00a0por consiguiente, solicita que se ordene al Tribunal accionado que \u00a0dirima el conflicto negativo de competencias que se presenta entre \u00a0estos dos Juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn asever\u00f3 que, \u00a0\u201caunque la queja \u00a0del accionante se dirige en principio a determinar una omisio\u0301n \u00a0de los operadores judiciales y que se suscite un conflicto de \u00a0competencia inexistente; el fondo y finalidad de la tutela es revivir \u00a0una actuacio\u0301n procesal ya resuelta, y discutir un asunto \u00a0econo\u0301mico carente de relevancia ius fundamental; en concreto, \u00a0lograr que los dineros remanentes del proceso civil retornen a un \u00a0proceso penal ya terminado, adema\u0301s de que el Tribunal \u00a0finalmente asigne una competencia inexistente en la ley al Juez \u00a0penal; en concreto la pretensio\u0301n del accio\u0301nate a parte de \u00a0tener un cara\u0301cter econo\u0301mico, esta\u0301 dirigida a atacar \u00a0una decisio\u0301n ejecutoriada desde 2019, para lo cual no es \u00a0procedente la accio\u0301n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita \u00a0que sea declarado improcedente la solicitud de amparo constitucional, \u00a0puesto que la parte accionante pretende incidir en 3 procedimientos y \u00a0desplazar la competencia de 3 funcionarios judiciales; adem\u00e1s, \u00a0resalta que, no existe norma sustantiva o procesal que determine c\u00f3mo \u00a0el Juez penal distribuye bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso c\u00f3mo en el presente asunto no existe \u00a0un conflicto de competencias, teniendo en cuenta que, se requiere que \u00a0ambas jurisdicciones tengan un procedimiento establecido por la ley \u00a0para el tr\u00e1mite en discusi\u00f3n, lo cual, no sucede en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado 22 Civil del Circuito de Medell\u00edn manifest\u00f3 \u00a0que, frente a la solicitud de proponer un conflicto negativo de \u00a0competencias con el fin de dirimir el Juzgado competente para hacer \u00a0la entrega de dineros correspondiente a remanentes, esta fue \u00a0considerada improcedente, teniendo en cuenta la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente resalt\u00f3 \u00a0que, ese Despacho ya habi\u0301a dispuesto en auto del 29 de enero de \u00a02020, la conversio\u0301n de dineros al Juzgado 23 Penal del Circuito \u00a0de Medelli\u0301n; determinacio\u0301n que no fue posible cumplir, en \u00a0vista que el Juzgado Penal no tiene cuenta judicial de depo\u0301sitos \u00a0en el Banco Agrario. Por lo anterior, se solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0abrir una cuenta, a lo que se respondi\u00f3 el 9 de marzo de 2021 \u00a0que, no es procedente abrir cuenta ni recepcionar dichos dineros, \u00a0pues los remanentes se deben poner a disposici\u00f3n de otros \u00a0procesos civiles o de ejecucio\u0301n coactiva, o restituirlos a los \u00a0demandados en caso de no ser requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a0Magistrado Jhon Jairo G\u00f3mez Jim\u00e9nez del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite tutelar teniendo en cuenta que, la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, no fue proferida por el Despacho del cual es \u00a0titular. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Jos\u00e9 Leonardo Cruz Naranjo, \u00a0en calidad de apoderado de los condenados dentro del proceso penal \u00a02010-00283, asever\u00f3 que se debe \u00a0considerar de mala fe la solicitud elevada, puesto que, se pretende \u00a0hacer entender que los accionantes son los \u00fanicos \u00a0beneficiarios y titulares de los dineros depositados en las cuentas \u00a0del Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, las \u00a0autoridades judiciales accionadas est\u00e1n actuando en estricto \u00a0derecho, y son, tantos los accionantes, como los dem\u00e1s \u00a0interesados, quienes deben ponerse de acuerdo para recibir \u00a0conjuntamente los dineros remanentes de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u201cdebo \u00a0advertir adem\u00e1s \u00a0que frente \u00a0al abogado JULIO LOPEZ VARGAS quien actu\u0301a como apoderado en \u00a0esta tutela ni este, ni su representado JOSE ULISES GIRALDO RAMIREZ \u00a0tienen ninguna legitimacio\u0301n para reclamar entrega de estos \u00a0dineros, toda vez que ellos tiene su propia accio\u0301n ejecutiva en \u00a0juzgados civiles contra la familia PARRA JIMENEZ, y es en esa sede \u00a0judicial en la cual pueden hacer efectivo la suma adeudada. Las \u00a0diferentes actuaciones del abogado LOPEZ VARGAS han conducido a la \u00a0apertura de procesos disciplinarios por su actuar agresivo e \u00a0irreverente como es el que hoy esta poniendo en conocimiento de esta \u00a0Sala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- La \u00a0Fiscal 237 Seccional de Medell\u00edn expres\u00f3 que su \u00a0intervenci\u00f3n dentro del proceso penal 2017-00088 fue solo para \u00a0proferir la determinaci\u00f3n de calificaci\u00f3n sumarial y \u00a0luego intervenir en la audiencia p\u00fablica, por lo tanto, es \u00a0improcedente su intervenci\u00f3n en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por el apoderado de los se\u00f1ores JOS\u00c9 \u00a0ULISES GIRALDO RAM\u00cdREZ, JUAN BAUTISTA GRAJALES JIM\u00c9NEZ \u00a0y GABRIEL JAIME GRAJALES ATEHORTUA, \u00a0contra el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, el Juzgado 23 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0con ocasi\u00f3n del conflicto de competencias con radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 050012200000202000077 (en adelante, conflicto de \u00a0competencias 2020-00077). \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al que fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto la Fiscal 237 Seccional de Medell\u00edn; \u00c9dgar \u00a0Sarmiento Delgadillo, en calidad de Representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico; y todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal 2017-00088 y el proceso ejecutivo 2014-00246. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, se han establecido las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, \u00a0no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por \u00a0la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si la \u00a0solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de JOS\u00c9 \u00a0ULISES GIRALDO RAM\u00cdREZ, JUAN BAUTISTA GRAJALES JIM\u00c9NEZ \u00a0y \u00a0GABRIEL JAIME GRAJALES ATEHORTUA, \u00a0contra la decisi\u00f3n del 5 de noviembre de 2020, mediante la \u00a0cual la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn se abstuvo de emitir pronunciamiento dentro del \u00a0conflicto de competencias 2020-00077, cumple a cabalidad los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente \u00a0solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0dentro del conflicto de competencias \u00a02020-00077 que pueda endilg\u00e1rsele \u00a0a las autoridades accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la \u00a0parte accionante censura la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Mixta del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante la cual se abstuvo de \u00a0dirimir el conflicto propuesto por la parte actora entre el Juzgado \u00a023 Penal y el Juzgado 22 Civil, ambos del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo \u00a0139 del C\u00f3digo General del Proceso dispone frente a los \u00a0conflictos de competencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0139. TR\u00c1MITE.\u00a0Siempre \u00a0que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso \u00a0ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el juez \u00a0que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1 \u00a0que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea \u00a0superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n. Estas decisiones no admiten recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 declarar \u00a0su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el \u00a0silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que reciba el expediente \u00a0no podr\u00e1 declararse incompetente cuando el proceso le sea \u00a0remitido por alguno de sus superiores funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez o tribunal al que \u00a0corresponda, resolver\u00e1 de plano el conflicto y en el mismo \u00a0auto ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que deba tramitar \u00a0el proceso. Dicho auto no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el conflicto de competencia \u00a0se suscite entre autoridades administrativas que desempe\u00f1en \u00a0funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deber\u00e1 \u00a0resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de \u00a0incompetencia no afecta la validez de la actuaci\u00f3n cumplida \u00a0hasta entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura ha se\u00f1alado como presupuestos que se deben \u00a0presentar para que se trabe en forma adecuada un conflicto de \u00a0jurisdicciones, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0por regla general, que el \u00a0conflicto se presenta cuando dos o m\u00e1s funcionarios investidos \u00a0de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien \u00a0porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el \u00a0cual ser\u00e1 positivo; \u00a0o por considerar no corresponderle, ser\u00e1 negativo, y para que \u00a0\u00e9ste se estructure o proceda, es necesario se presenten los \u00a0siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el funcionario judicial est\u00e9 tramitando determinado \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u \u00a0otros acerca de qui\u00e9n debe conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que el proceso se halle en tr\u00e1mite, esto es, que no haya sido \u00a0fallado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto \u00a0proceda a se\u00f1alar las razones por las cuales debe conocer o no \u00a0de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no \u00a0las aceptara, contestar\u00e1 dando la raz\u00f3n de su \u00a0renuencia, y en tal caso dar\u00e1 cuenta a la entidad competente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma se llega a constituir la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0procesal que muestra la colisi\u00f3n de dos autoridades Judiciales \u00a0frente a argumentaciones opuestas respecto de cu\u00e1l de ellas \u00a0debe asumir el conocimiento de determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, deber\u00e1 entenderse entonces que para \u00a0que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es \u00a0requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el \u00a0mismo.\u00bb5 \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de \u00a0los accionantes es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la \u00a0apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente \u00a0fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio \u00a0de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro \u00a0del conflicto de \u00a0competencias 2020-00077, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las alegaciones \u00a0presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la \u00a0solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Mixta del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, al determinar que, no se \u00a0cumpl\u00eda con los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a0139 del C\u00f3digo General del Proceso para pronunciarse de fondo \u00a0sobre el conflicto negativo de competencias propuesto por el \u00a0apoderado de los ahora tutelantes, puesto que, ni el Juzgado \u00a023 Penal, \u00a0ni el 22 Civil del \u00a0Circuito de Medelli\u0301n, han declarado su falta de competencia \u00a0para resolver la solicitud de entrega de t\u00edtulos, \u00a0por lo tanto, no \u00a0han propuesto un conflicto negativo de competencia, y, \u00a0por consiguiente, el Tribunal \u00a0no tiene la facultad de pronunciarse sobre el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la \u00a0circunstancia anteriormente expuesta no \u00a0configura un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el \u00a0cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y \u00a0reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar \u00a0las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no \u00a0puede el accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan \u00a0decisiones diferentes a las admitidas dentro del conflicto de \u00a0competencia de referencia, cuando se evidencia que, las autoridades \u00a0judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas por el juez natural en \u00a0el conflicto de competencias 2020-00077. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR \u00a0el amparo solicitado por el apoderado de \u00a0los se\u00f1ores JOS\u00c9 ULISES \u00a0GIRALDO RAM\u00cdREZ, JUAN BAUTISTA GRAJALES JIM\u00c9NEZ y \u00a0GABRIEL JAIME GRAJALES ATEHORTUA, \u00a0contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el Juzgado 23 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn y el Juzgado 22 Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el \u00a0medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CS de la J, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 11001010200020170031000, 28 Nov. 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2814-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115370 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.63) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}