{"id":55065,"date":"2023-12-21T21:21:50","date_gmt":"2023-12-21T21:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2813-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:50","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:50","slug":"stp2813-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2813-2021\/","title":{"rendered":"STP2813-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115158 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.63) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0MARTHA \u00a0AURORA ROJAS VILLATE en representaci\u00f3n de JHON JAIRO BOCANEGRA \u00a0MENDOZA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y \u00a0el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del proceso penal \u00a0730013104008201200063 (en adelante proceso penal 2012-00063). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0AURORA ROJAS VILLATE Gobernadora \u00a0del Cabildo Ind\u00edgena \u201cDoyare Centro\u201d del Muncipio \u00a0de Coyaima \u2013 Tolima, \u00a0en representaci\u00f3n de JHON \u00a0JAIRO BOCANEGRA MENDOZA miembro \u00a0de la Comunidad Ind\u00edgena AICO, solicita el amparo del derecho \u00a0fundamental a la integridad \u00e9tnica y cultural de este \u00faltimo, \u00a0el cual considera vulnerado por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y \u00a0el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, \u00a0al negar el traslado de BOCANEGRA \u00a0MENDOZA al \u00a0Resguardo Ind\u00edgena AICO, ubicado en el Resguardo Ortega- \u00a0Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0solicitud de amparo refieren que el Juzgado 4 Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, mediante Auto No. \u00a01062 del 26 de junio de 2018 determin\u00f3 la improcedencia del \u00a0traslado de JHON \u00a0JAIRO BOCANEGRA MENDOZA al \u00a0sitio destinado para privados de la libertad de su Comunidad, \u00a0argumentando que, no es conveniente el traslado teniendo en cuenta \u00a0que el punible por el que fue condenado el miembro de la comunidad \u00a0ind\u00edgena es el de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, por lo tanto, se podr\u00eda poner en riesgo a la misma \u00a0comunidad, espec\u00edficamente a los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0esta decisi\u00f3n, fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que, mediante prove\u00eddo del 26 de febrero de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0confirm\u00f3 la negativa de traslado propuesta por el a \u00a0quo, \u00a0aclarando que, esta no proced\u00eda puesto que, el Resguardo AICO \u00a0no contaba con las condiciones de dignidad y seguridad requeridas \u00a0para dicho traslado; adem\u00e1s, el Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario del Guamo &#8211; Tolima no garantiz\u00f3 la vigilancia del \u00a0mismo, y el Director del EPC, no ha contestado si est\u00e1 en \u00a0condiciones de realizar la correspondiente vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, fue presentada nuevamente solicitud de traslado ante el Juzgado \u00a04 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0quien, mediante providencia del 16 de diciembre de 2020, neg\u00f3, \u00a0nuevamente, el cambio de sitio de reclusi\u00f3n, bajo los mismos \u00a0argumentos expuestos dentro del Auto de 26 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos \u00a0motivos, acude al presente tr\u00e1mite constitucional, con la \u00a0finalidad que se ordene \u00a0el traslado de JHON \u00a0JAIRO BOCANEGRA MENDOZA al \u00a0Centro de Reflexi\u00f3n de la Comunidad Ind\u00edgena AICO. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n solicit\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional sea declarada improcedente por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa de MARTHA \u00a0AURORA ROJAS VILLATE. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, contra los autos \u00a0del 9 de septiembre y 16 de diciembre de 2020, en los cuales se \u00a0dispuso estarse a lo resuelto en el Auto No. 1062 del 26 de junio de \u00a02018, no fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, no se ha vulnerado ninguna garant\u00eda fundamental del \u00a0procesado y que, la raz\u00f3n principal por la cual ha sido negada \u00a0la solicitud de traslado del miembro de la comunidad ind\u00edgena \u00a0ha sido la conducta punible por la que fue condenado, con el \u00a0agravante que la menor de edad, es su prima. Por lo tanto, considera \u00a0que esto se representa en un actuar reprochable, que permite inferir \u00a0que puede poner en peligro a los dem\u00e1s menores de edad de la \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0y dem\u00e1s autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio \u00a0en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por MARTHA \u00a0AURORA ROJAS VILLATE en representaci\u00f3n de JHON JAIRO BOCANEGRA \u00a0MENDOZA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y \u00a0el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y su \u00a0verificaci\u00f3n en este asunto \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional, presupuesto que no tiene discusi\u00f3n en esta \u00a0especie, pues, como en casos similares ha precisado la Corte \u00a0Constitucional, se debate aqu\u00ed si la autoridad \u00a0judicial demandada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la igualdad y la autonom\u00eda e integridad \u00a0cultural de los accionantes por revocar la decisi\u00f3n que \u00a0autoriz\u00f3 continuar el cumplimiento de la condena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria en el lugar \u00a0destinado por su resguardo ind\u00edgena, bajo el argumento de \u00a0carecer la comunidad a la cual pertenecen los accionantes \u201cde \u00a0la organizaci\u00f3n, recursos humanos y econ\u00f3micos, para \u00a0que el lugar denominado como centre do retenci\u00f3n alcance unos \u00a0est\u00e1ndares m\u00ednimos de seguridad y funcionamiento para \u00a0garantizar de manera efectiva la continuidad de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad a la cual fue sentenciado Ram\u00edrez Amias\u201d; \u00a0determinaci\u00f3n con repercusi\u00f3n en los derechos \u00a0fundamentales de la persona ind\u00edgena sentenciada y de su \u00a0comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. Contra la decisi\u00f3n \u00a0que resuelve la apelaci\u00f3n de un auto interlocutorio no procede \u00a0recurso, lo cual es suficiente para considerar satisfecho este otro \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, condici\u00f3n \u00a0que se cumple igualmente, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue emitida el 3 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro su efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. Los demandantes no discuten \u00a0aspectos del orden referido, sino de \u00edndole sustancial \u00a0constitucional, conforme se precisar\u00e1 en el desarrollo de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto haya sido posible, requisito \u00a0igualmente satisfecho como evidencia el resumen de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela, situaci\u00f3n descartada en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0tiene que ver con las exigencias espec\u00edficas para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales3, \u00a0la Corte advierte la concurrencia del denominado defecto por \u00a0desconocimiento del precedente constitucional, lo cual \u2013 \u00a0precisa la jurisprudencia constitucional \u2013 \u00a0ocurre cuando: (i) \u00a0se aplica las normas que han sido declaradas inexequibles por las \u00a0sentencias de control abstracto de constitucionalidad, (ii) se \u00a0contrar\u00eda la ratio decidendi de las sentencias de control de \u00a0constitucionalidad, especialmente cuando la Corte se\u00f1ala la \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma que debe acogerse de acuerdo con la \u00a0Carta Pol\u00edtica, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una \u00a0sentencia de exequibilidad condicionada y (iv) se desconoce el \u00a0alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus \u00a0sentencias de revisi\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0(SU-918-13). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precedente constitucional relativo al enfoque \u00a0diferencial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 \u00a0a favor de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0relacionado en la sentencia T-515 de 2016, indica, en lo fundamental, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 246 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoci\u00f3 a favor de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas una competencia jurisdiccional especial \u00a0dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus \u00a0propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la \u00a0Constituci\u00f3n y las leyes de nuestro pa\u00eds, es decir, que \u00a0no desconozcan las garant\u00edas fundamentales que tiene toda \u00a0persona a la vida, la prohibici\u00f3n a la desaparici\u00f3n \u00a0forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0degradantes (art. 12 C.P.).4 \u00a0Adem\u00e1s, determin\u00f3 que la ley establecer\u00eda las \u00a0formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial \u00a0con el sistema ordinario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- [T]eniendo en cuenta el \u00a0principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y \u00a0el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, contenidos en la Carta Pol\u00edtica, \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica incorpor\u00f3 en el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 65 de 1993,5 \u00a0por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario, las hip\u00f3tesis en las que el tratamiento \u00a0penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los \u00a0peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la \u00a0igualdad, pues el tratamiento ordinario supondr\u00eda una lesi\u00f3n \u00a0y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales. Entre estas \u00a0hip\u00f3tesis se encuentra aquella en la que la persona que debe \u00a0cumplir la pena defiende una identidad \u00e9tnica diversa: \u201cCuando \u00a0el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la \u00a0Justicia Penal, Cuerpo de Polic\u00eda Judicial y del Ministerio \u00a0P\u00fablico, servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, \u00a0ancianos o ind\u00edgenas, \u00a0la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el \u00a0Estado. Esta situaci\u00f3n se extiende a los ex servidores \u00a0p\u00fablicos respectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- En atenci\u00f3n a las \u00a0disposiciones normativas descritas6, \u00a0esta Corporaci\u00f3n [Corte \u00a0Constitucional] ha concluido que la aplicaci\u00f3n \u00a0del enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor \u00a0de un ind\u00edgena garantiza la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental a la identidad cultural, toda vez que \u201cconduce \u00a0efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes \u00a0cosmovisiones\u201d7 \u00a0e impide que estas desaparezcan, mediante la integraci\u00f3n \u00a0forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La protecci\u00f3n de los \u00a0principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, en el \u00a0\u00e1mbito del cumplimiento de la pena ha sido abordada bajo dos \u00a0l\u00edneas distintas en la jurisprudencia constitucional, a saber \u00a0(i) en torno al derecho a permanecer en pabellones especiales dentro \u00a0de establecimientos penitenciarios ordinarios8; \u00a0o (ii) permitir a las personas con identidad \u00e9tnica ind\u00edgenas \u00a0condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en \u00a0el resguardo (o viceversa). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Reclusi\u00f3n de \u00a0ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios ordinarios que \u00a0cuenten con pabellones especiales que garanticen la conservaci\u00f3n \u00a0de sus costumbres y tradiciones. \u201cEste \u00a0Tribunal ha establecido que una persona ind\u00edgena puede ser \u00a0recluida en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha \u00a0sido juzgada y condenada por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, \u00a0suponiendo que se cumplen los factores de competencia personal, \u00a0territorial y objetivo, para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del \u00a0dialogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, \u00a0la autoridad ind\u00edgena que impone la pena privativa de la \u00a0libertad as\u00ed lo determina. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0supuesto y debido a la ausencia de una ley que establezca las formas \u00a0de coordinaci\u00f3n entre ambas jurisdicciones, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha fijado ciertas pautas que tienen como prop\u00f3sito el que el \u00a0traslado de un \u00e1mbito cultural a otro se base en un dialogo \u00a0intercultural, lo m\u00e1s vigoroso posible. En ambos casos, el \u00a0establecimiento penitenciario ordinario debe contar con un pabell\u00f3n \u00a0especial que le permita al ind\u00edgena privado de la libertad \u00a0proteger y conservar sus costumbres y tradiciones.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-866 de 201310 \u00a0refiere los aspectos relevantes para consolidar un dialogo \u00a0intercultural entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los cuales pueden resumir de la \u00a0siguiente manera: \u201c(i) comunicar de la existencia del proceso a \u00a0la m\u00e1xima autoridad de su comunidad o su representante; (ii) \u00a0permitir la intervenci\u00f3n procesal de la m\u00e1xima \u00a0autoridad ind\u00edgena o su representante como vocero del sujeto \u00a0ind\u00edgena investigado; (iii) elevar el conflicto de \u00a0competencias ante [la Corporaci\u00f3n competente se\u00f1alada \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] en caso de que dicha \u00a0autoridad, el investigado o su defensor invoquen el fuero especial \u00a0ind\u00edgena; (iv) en el caso de que \u00a0se haya dictado una medida privativa de la libertad, el operador \u00a0jur\u00eddico deber\u00e1 valorar un enfoque diferencial en las \u00a0condiciones de reclusi\u00f3n que deben aplicarse para poblaciones \u00a0con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su etnia; \u00a0(v) para todo lo anterior, los jueces penales y de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas deber\u00e1n contar con un directorio o registro \u00a0actualizado de comunidades y autoridades ind\u00edgenas, el cual \u00a0deber\u00e1 proveer el Consejo Superior de la Judicatura [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Posibilidad de cumplir en \u00a0el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria a una persona ind\u00edgena. \u00a0As\u00ed como ha existido un desarrollo \u00a0jurisprudencial que permite, con fundamento en el principio de \u00a0igualdad, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las \u00a0jurisdicciones y el dialogo intercultural entre las autoridades \u00a0ind\u00edgenas y los jueces ordinarios, que los ind\u00edgenas \u00a0condenados por su comunidad puedan cumplir la condena en un \u00a0establecimiento penitenciario corriente; esta Corporaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n ha indicado que un ind\u00edgena condenado por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria puede cumplir la condena en su \u00a0resguardo ind\u00edgena siempre que se cumplan ciertos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-921 de 201311, \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3 que \u201cla simple privaci\u00f3n de la libertad \u00a0de un ind\u00edgena en un establecimiento penitenciario ordinario \u00a0puede llegar a transformar completamente su identidad cultural y \u00a0\u00e9tnica, lo cual se presenta tanto si el ind\u00edgena es \u00a0juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como tambi\u00e9n si \u00a0es procesado por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y luego es \u00a0recluido en un establecimiento com\u00fan.\u201d Concluy\u00f3 \u00a0que, en el caso concreto, el accionante hab\u00eda sido recluido en \u00a0un establecimiento penitenciario y carcelario ordinario sin que se le \u00a0hubiera permitido permanecer en pabell\u00f3n especial. En \u00a0consecuencia, fij\u00f3 tres reglas que deb\u00edan cumplirse en \u00a0casos en los que un ind\u00edgena fuera procesado y condenado por \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria y recluido en un establecimiento \u00a0penitenciario \u201csin ninguna consideraci\u00f3n relacionada con \u00a0su cultura\u201d, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Siempre que el \u00a0investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse \u00a0que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva el juez de control de garant\u00edas \u00a0[\u2026] o el fiscal que tramite el caso [\u2026] deber\u00e1 \u00a0consultar a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad para \u00a0determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detenci\u00f3n \u00a0preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura \u00a0en el resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar \u00a0cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0(iii) Una vez emitida la sentencia se \u00a0consultar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de la comunidad \u00a0ind\u00edgena si el condenado puede cumplir la pena en su \u00a0territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la \u00a0comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus \u00a0competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con \u00a0el principio de favorabilidad resalt\u00f3 que las reglas descritas \u00a0deb\u00edan aplicarse a todos los ind\u00edgenas que se \u00a0encontraran privados de la libertad en establecimientos \u00a0penitenciarios ordinarios, quienes con la respectiva autorizaci\u00f3n \u00a0de la autoridad ind\u00edgena de su resguardo podr\u00edan \u00a0cumplir la pena privativa de la libertad al interior del resguardo \u00a0siempre que el mismo contara con las instalaciones necesarias para \u00a0tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el precedente como lo condensa la \u00a0Corte Constitucional en la T-515-16, precisa: primero, \u00a0de acuerdo con las disposiciones \u00a0normativas de rango constitucional y legal, los instrumentos \u00a0internacionales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los \u00a0ind\u00edgenas tienen derecho a la aplicaci\u00f3n de un enfoque \u00a0diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita \u00a0garantizar la protecci\u00f3n y permanencia de sus costumbres y \u00a0tradiciones \u00e9tnicas. Esto implica que los \u00a0ind\u00edgenas que se encuentran recluidos en un establecimiento \u00a0penitenciario ordinario por disposici\u00f3n de la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos \u00a0jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a \u00a0pagar su condena en un pabell\u00f3n especial que les garantice la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Segundo, una persona ind\u00edgena \u00a0que fue condenada por su comunidad puede cumplir la pena en un \u00a0establecimiento penitenciario ordinario cuando existe una falta de \u00a0desarrollo institucional del pueblo ind\u00edgena para el \u00a0cumplimiento de la pena, cuando existe un riesgo de linchamiento del \u00a0condenado y cuando tiene por objeto preservar la vida y la integridad \u00a0f\u00edsica de las autoridades de la comunidad o de las comunidad \u00a0en general. En este tipo de eventos, la m\u00e1xima autoridad del \u00a0resguardo debe comunicar al juez ordinario competente su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Y \u00a0tercero, en el evento en el que una persona ind\u00edgena (i) sea \u00a0responsable de la comisi\u00f3n de un delito, (ii) no cumpla con \u00a0los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial y \u00a0(iii) sea condenado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00e9sta \u00a0podr\u00e1 cumplir la condena en su resguardo ind\u00edgena \u00a0siempre que la m\u00e1xima autoridad ind\u00edgena as\u00ed lo \u00a0solicite y la comunidad cuente con instalaciones id\u00f3neas para \u00a0garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y \u00a0con vigilancia de su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas, \u00a0comprometieron, o no, las garant\u00edas \u00a0constitucionales de la integridad \u00e9tnica y cultural de \u00a0la comunidad ind\u00edgena de JHON JAIRO \u00a0BOCANEGRA MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La presente petici\u00f3n de amparo se encamina \u00a0a que JHON JAIRO BOCANEGRA MENDOZA \u00a0sea trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Popay\u00e1n al Resguardo \u00a0Ind\u00edgena AICO del Municipio de Ortega &#8211; Tolima, \u00a0atendiendo a su condici\u00f3n de integrante de esa comunidad, para \u00a0que sea all\u00ed donde cumpla la pena de \u00a0prisi\u00f3n de 16 a\u00f1os impuesta, al \u00a0ser hallado responsable por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0la soluci\u00f3n del asunto, previamente se estima oportuno y \u00fatil \u00a0traer a colaci\u00f3n lo expuesto por la Corte Constitucional en \u00a0relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de los ind\u00edgenas en Colombia. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7.1. \u00a0La \u00a0identidad cultural y la dignidad humana de los ind\u00edgenas son \u00a0derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de \u00a0que est\u00e9n privados de la libertad y de que se aplique o no el \u00a0fuero penal ind\u00edgena. En este sentido, los ind\u00edgenas \u00a0siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los \u00a0cuales no se aplique el fuero penal ind\u00edgena, situaci\u00f3n \u00a0que es reconocida a nivel nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En \u00a0este sentido, el art\u00edculo 3 de los \u201cPrincipios \u00a0y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas \u00a0Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas\u201d \u00a0de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos establece que \u201cCuando \u00a0se impongan sanciones penales previstas por la legislaci\u00f3n \u00a0general a miembros de los pueblos ind\u00edgenas, deber\u00e1 \u00a0darse preferencia a tipos de sanci\u00f3n distintos del \u00a0encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en \u00a0consonancia con la legislaci\u00f3n vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por \u00a0ind\u00edgenas: \u201cla \u00a0detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el \u00a0Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas \u00a0sentencias que en la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas \u00a0se debe respetar la identidad cultural de los ind\u00edgenas y se \u00a0deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden \u00a0del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y \u00a0la conciencia colectiva de esta parte de la poblaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, ha precisado que: \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0diversidad cultural de los ind\u00edgenas privados de la libertad \u00a0debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso \u00a0concreto el fuero ind\u00edgena, lo cual deber\u00e1 ser tenido \u00a0en cuenta desde la propia imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento y deber\u00e1 extenderse tambi\u00e9n a la condena. \u00a0En este sentido, la figura constitucional del fuero ind\u00edgena \u00a0autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la \u00a0justicia ordinaria y en otros, por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan \u00a0momento permite que se desconozca la identidad cultural de una \u00a0persona, quien independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe \u00a0poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la \u00a0resocializaci\u00f3n occidental de los centros de reclusi\u00f3n \u00a0operar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida masiva de su \u00a0cultura\u00bb \u00a0(C.C.S.T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional tambi\u00e9n ha establecido reglas con el fin \u00a0de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad ind\u00edgena \u00a0que ha sido procesada y juzgada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en \u00a0establecimientos ordinarios sin ninguna consideraci\u00f3n \u00a0relacionada con su cultura. Ha dicho el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Siempre \u00a0que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a \u00a0que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. \u00a0En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta \u00a0con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su \u00a0seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias \u00a0constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a \u00a0la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre \u00a0efectivamente privado de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena \u00a0no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse \u00a0inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el \u00a0resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Una \u00a0vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en \u00a0el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993\u00bb \u00a0(C.C.S.T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, se tiene que, JHON \u00a0JAIRO BOCANEGRA MENDOZA fue condenado el 29 de julio de \u00a02013 a 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo, con el agravante del numeral 5 del art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal, por lo que, fue enviado al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n para \u00a0cumplir su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentado por la representante del \u00a0miembro de la Comunidad Ind\u00edgena AICO, se alegan las \u00a0decisiones de las autoridades judiciales accionadas, \u00a0frente al reconocimiento de los derechos \u00e9tnicos y culturales \u00a0de BOCANEGRA MENDOZA \u00a0y se insiste en el traslado de este al Resguardo \u00a0Ind\u00edgena AICO del Municipio de Ortega &#8211; Tolima; \u00a0por lo tanto, frente a estos hechos se pronunciar\u00e1 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, no est\u00e1 de m\u00e1s precisar y reiterar sobre \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en este espec\u00edfico evento, ya que, frente \u00a0a la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable, deben \u00a0tenerse en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que plantee \u00a0cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con \u00a0caracter\u00edsticas particulares que, padeciendo da\u00f1os o \u00a0amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse \u00a0en condiciones de debilidad, vulnerabilidad \u00a0o \u00a0marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un \u00abtrato \u00a0diferencial positivo\u00bb (CC \u00a0T-416-2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se debe ser flexible con el an\u00e1lisis de \u00a0procedibilidad en raz\u00f3n a que est\u00e1n de por medio \u00a0derechos de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n, \u00a0como, por ejemplo, los miembros de minor\u00edas o personas en \u00a0condiciones de extrema pobreza, o desplazados. (CC T-023-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el punto anterior, en el asunto bajo \u00a0an\u00e1lisis est\u00e1 suficientemente acreditada la condici\u00f3n \u00a0de ind\u00edgena de JHON JAIRO BOCANEGRA \u00a0MENDOZA y su pertenencia a la Comunidad \u00a0Ind\u00edgena AICO, comunidad que igualmente est\u00e1 \u00a0debidamente registrada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el condenado solicit\u00f3 en distintas oportunidad que se le \u00a0permitiera continuar cumpliendo la pena al interior de su comunidad, \u00a0sin embargo, tal como lo expuso el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, el miembro de la \u00a0comunidad Ind\u00edgena AICO, \u00a0no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones \u00a0del 9 de \u00a0septiembre y 16 de diciembre de 2020, en los cuales se dispuso \u00a0estarse a lo resuelto en el Auto No. 1062 del 26 de junio de 2018; \u00a0instancia en la cual, se deb\u00edan alegar los argumentos del \u00a0Juzgador de primera instancia frente a \u00a0 las pretensiones de traslado que hoy se elevan v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es menester recordar a la parte accionante y al Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de \u00a0estudiar la viabilidad del cambio de centro de reclusi\u00f3n del \u00a0miembro de la Comunidad Ind\u00edgena que, no puede obviar las \u00a0reglas jurisprudenciales que gobiernan el tema. Esto es (i) \u00a0la m\u00e1xima autoridad de la comunidad ind\u00edgena debe \u00a0manifestar que el condenado puede cumplir la pena en su territorio; \u00a0(ii) posteriormente, el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0debe verificar si la comunidad cuenta con instalaciones \u00a0id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad y; (iii) \u00a0se debe acreditar por los medios id\u00f3neos, la calidad foral \u00a0ind\u00edgena de la persona condenada. \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de esos presupuestos no \u00a0faculta a las autoridades judiciales a valorar las tradiciones, \u00a0costumbres y cosmovisi\u00f3n de la otra cultura, menos sus \u00a0instituciones, autoridades, normas y procedimientos que gozan de \u00a0respeto pleno en tanto no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y \u00a0las leyes de nuestro pa\u00eds12 \u00a0(es decir, que no desconozcan las garant\u00edas \u00a0fundamentales que tiene toda persona a la vida, la prohibici\u00f3n \u00a0a la desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes13). \u00a0El di\u00e1logo intercultural que viabiliza medidas como la \u00a0examinada, se basa en relaciones de igualdad, no de supremac\u00eda \u00a0o con pretensiones colonialistas, ecum\u00e9nicas, ni dadivosos \u00a0paternalismos. Demanda tan s\u00f3lo contar con que la m\u00e1xima \u00a0autoridad ind\u00edgena solicite que el sentenciado cumpla la pena \u00a0en su resguardo y la comunidad cuente con instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad, sin que esto permita \u00a0incurrir en prejuzgamientos contra el condenado, tal como sucedi\u00f3 \u00a0en el presente caso, al inferir el Juez que vigila la condena que, de \u00a0concederse lo solicitado, se pondr\u00eda en riesgo a los menores \u00a0de edad de la Comunidad Ind\u00edgena AICO. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se advierte a la parte actora la necesidad de surtir el \u00a0procedimiento antes rese\u00f1ado, y se exhorta al Juzgado 4 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0encargado de vigilar la pena de JHON \u00a0JAIRO BOCANEGRA MENDOZA, \u00a0para que, en caso de elevarse nuevamente solicitud formal de traslado \u00a0al Resguardo Ind\u00edgena AICO, se garantice el debido proceso en \u00a0las actuaciones a realizar, bajo la perspectiva de la diversidad \u00a0cultural, dado que est\u00e1 acreditada su condici\u00f3n de \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de conocimiento, con fundamento en los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales establecidos en torno a los derechos de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas, referidos \u00a0en precedencia en \u00a0este fallo constitucional, debe emitir una decisi\u00f3n que \u00a0garantice el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0JHON JAIRO BOCANEGRA MENDOZA, la \u00a0cual reconozca la integridad \u00e9tnica y cultural de personas \u00a0pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas. Efecto decisorio \u00a0que garantice el equilibrio entre la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y el respeto por la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, previsto tambi\u00e9n por la jurisprudencia \u00a0constitucional (SU-917-10, T-515-16). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte esta Sala, la violaci\u00f3n \u00a0o amenaza a los derechos a la diversidad \u00e9tnica de JHON \u00a0JAIRO BOCANEGRA MENDOZA, por parte de las autoridades \u00a0penitenciarias de Popay\u00e1n. Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0que, en principio, no se evidencia que, dentro del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n, el ind\u00edgena \u00a0privado de la libertad se encuentra en un pabell\u00f3n especial \u00a0que le permita proteger y conservar sus costumbres y tradiciones, lo \u00a0que ir\u00eda en contrav\u00eda de la jurisprudencia del Alto \u00a0Tribunal Constitucional y de su derecho fundamental a la identidad \u00a0cultural y \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0hecho anteriormente expuesto, se desconocen las bases del precedente \u00a0jurisprudencial relacionado con la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la identidad cultural, la diversidad \u00e9tnica y \u00a0cultural de los ind\u00edgenas privados de libertad, la cual \u00a0establece que, cuando una persona ind\u00edgena \u00a0se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario ordinario \u00a0se deben adoptar medidas de protecci\u00f3n que garanticen la \u00a0conservaci\u00f3n de sus costumbres y de su identidad cultural, \u00a0entre las que se encuentra el cumplimiento de la pena impuesta en su \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala, de oficio, \u00a0garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural de JHON JAIRO BOCANEGRA MENDOZA, \u00a0y ordenar\u00e1 al centro carcelario donde se encuentra recluido el \u00a0ind\u00edgena privado de la libertad, a que sea ubicado en \u00a0un pabell\u00f3n especial, de acuerdo a las condiciones estipuladas \u00a0por la Corte Constitucional en la jurisprudencia expuesta \u00a0previamente, mientras se surte el procedimiento estipulado para \u00a0solicitar el traslado al Centro de Reflexi\u00f3n de la Comunidad \u00a0Ind\u00edgena AICO. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0cultural de JHON JAIRO BOCANEGRA MENDOZA, \u00a0frente al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n; y NEGAR \u00a0el amparo \u00a0solicitado por MARTHA \u00a0AURORA ROJAS VILLATE en representaci\u00f3n de JHON JAIRO BOCANEGRA \u00a0MENDOZA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y \u00a0el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n \u00a0que, en el t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si no \u00a0lo hubiese hecho, reubique al miembro de la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0AICO en un pabell\u00f3n especial, de acuerdo a las \u00a0condiciones estipuladas por la Corte Constitucional en la \u00a0jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de este fallo, \u00a0mientras se surte el procedimiento estipulado para solicitar el \u00a0traslado al Centro de Reflexi\u00f3n de la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0AICO. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacionados por la jurisprudencia constitucional con los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutamente de competencia para ello; ii) Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n; iv) Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; v) Error inducido, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; vi) Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance, casos en los que la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la sentencia C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un\u00e1nime) se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis del art\u00edculo 246 muestra los cuatro elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma l\u00ednea, la sentencia C-463 de 2014 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria Calle Correa. A.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201c[l]a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es expresi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de pluralismo, identidad y \u00a0diversidad \u00e9tnica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultural. A trav\u00e9s de ellos se concreta la autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas, reconocida tanto en el Convenio 169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1989 de la OIT como en la Declaraci\u00f3n de las Naciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. Esto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica que siempre que se establezca una restricci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se afecten los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios citados, pues, por ejemplo, los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuran l\u00edmites concretos a su ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 establece: \u201cRECLUSION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerdo de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial y del Ministerio P\u00fablico, servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de elecci\u00f3n popular, por funcionarios que gocen de fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal o constitucional, ancianos o ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva se llevar\u00e1 a cabo en establecimientos especiales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se extiende a los ex servidores p\u00fablicos respectivos. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial competente o el Director General del Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponer la reclusi\u00f3n en lugares especiales, tanto para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n preventiva como para la condena, en atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la gravedad de la imputaci\u00f3n, condiciones de seguridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 29 L. 65\/93, Art. 2-\u00b0 L. 1709\/14 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-642 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias T-097 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-866 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), T-921 de 2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-975 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Rojas R\u00edos. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernador del Cabildo Muisca de Bosa en calidad de agente oficioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de uno de los miembros de su comunidad que hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria por el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hurto calificado aun cuando, en virtud de su fuero ind\u00edgena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya hab\u00eda cumplido la sanci\u00f3n impuesta por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades ind\u00edgenas. En consecuencia, solicit\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordenara la libertad inmediata del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante, miembro del Resguardo Ind\u00edgena de San Lorenzo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba inmerso en proceso penal por el delito de acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carnal abusivo en menor de catorce a\u00f1os. El Gobernador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho resguardo tuvo conocimiento del caso y solicit\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio de jurisdicci\u00f3n, esto es, pasar de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria a la ind\u00edgena. En raz\u00f3n al conflicto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias, el caso fue remitido al Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, el cual decidi\u00f3 adscribir el conocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria teniendo en cuenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalencia del inter\u00e9s del menor sobre el reconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueros especiales. Al respecto, la Sala consider\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuero ind\u00edgena autoriza para que en unos casos una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la ind\u00edgena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero en ning\u00fan momento permite que se desconozca la identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultural de una persona, quien independientemente del lugar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, la resocializaci\u00f3n occidental de los centros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n operar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0masiva de su cultura. \u00a0En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 a las autoridades tradicionales que asuman competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el proceso penal adelantado contra el accionante teniendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta los criterios de protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art\u00edculo 246 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-515-16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115158 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.63) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}