{"id":55060,"date":"2023-12-21T21:21:49","date_gmt":"2023-12-21T21:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2805-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:49","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:49","slug":"stp2805-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2805-2021\/","title":{"rendered":"STP2805-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2805-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115267 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 63) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por CRIST\u00d3BAL \u00a0CASTILLO CASTRO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado contra el Juzgado 3 Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 28 Especializada de la \u00a0misma ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelo relata que Crist\u00f3bal Castillo Castro en el ejercicio de \u00a0su actividad como fabricante de repuestos y materiales deportivos, en \u00a01991 constituy\u00f3 la empresa \u201cExtrusiones del Valle Ltda\u201d \u00a0en compa\u00f1\u00eda de Joaqu\u00edn Rayo Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las conductas delictivas que su socio subrepticiamente \u00a0comet\u00eda \u2013\u201coperaciones de narcotr\u00e1fico a \u00a0nivel internacional\u201d-, precisa fue acusado -en el 2000- por los \u00a0delitos de \u201cenriquecimiento il\u00edcito y testaferrato\u201d \u00a0y, sus bienes gravados con medidas cautelares \u2013 cancelaci\u00f3n \u00a0de la persona jur\u00eddica de las sociedades Extrusiones del Valle \u00a0y Representaciones Castibal, \u201ccongelaci\u00f3n\u201d de \u00a0todas las cuentas corrientes, de ahorro, y tarjetas de cr\u00e9dito, \u00a0y embargo sobre su vivienda y los activos de su empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0que, asegura, finaliz\u00f3 el 8 de agosto de 2002 con la sentencia \u00a0por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali lo \u00a0absolvi\u00f3 \u201cde todos los cargos\u201d y, orden\u00f3 el \u00a0levantamiento de las restricciones reales, dado que durante la \u00a0audiencia p\u00fablica se acredit\u00f3 el origen l\u00edcito \u00a0de su incremento patrimonio, en tanto que, bajo los lineamientos de \u00a0la Ley 333 de 1996, la p\u00e9rdida de la propiedad estaba ligada a \u00a0la declaratoria de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el ciudadano en cita crey\u00f3 \u201chab\u00eda terminado \u00a0su pesadilla fruto del proceso\u201d penal, en varias oportunidades \u00a0-en 2017 y el 27 de enero de 2020- ha sido requerido por un \u00a0depositario provisional designado por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A. \u2013 en adelante SAE- para que desaloje el \u00a0apartamento 202, bloque M, y los parqueaderos 99 A y 109 A del \u00a0Edificio Colseguros de Cali (Valle del Cauca), &#8211; comprado junto con \u00a0su esposa Rosa Margarita Barroso Acevedo a trav\u00e9s de hipoteca \u00a0constituida a favor de Colmena S.A.-, en tanto objeto de las \u00a0limitaciones impuestas con ocasi\u00f3n al proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio n\u00ba 2018-017-3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0diligenciamiento, informa el abogado, fue promovido por la Fiscal\u00eda \u00a028 Especializada -en adelante Fiscal\u00eda 28- ante el Juzgado 3\u00ba \u00a0de extinci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u2013 en adelante Juzgado 3\u00ba-, \u00a0autoridad \u00e9sta que neg\u00f3 su petici\u00f3n de cesar la \u00a0acci\u00f3n de desojo sobre los haberes del se\u00f1or Castillo \u00a0Castro por ser un asunto resuelto en el tr\u00e1mite sancionatorio, \u00a0tras invocar la autonom\u00eda e independencia de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de diciembre de 2018, a\u00f1ade, reiter\u00f3 su solicitud, \u00a0sin que a la fecha se haya resuelto, es decir, la oficina judicial \u00a0contin\u00faa con el proceso pese a que tiene conocimiento de una \u00a0decisi\u00f3n relativa a id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0\u2013 el origen l\u00edcito de sus haberes-, actualmente, cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior situaci\u00f3n, en su criterio, vulnera el debido proceso \u00a0y los derechos a la dignidad humana y propiedad privada, en la medida \u00a0en que desconoce los principios de legalidad y non bis in \u00eddem; \u00a0por consiguiente, pide instar (i) al fallador, finalizar la causa, \u00a0(ii) al ente investigador, \u201crevocar\u201d la resoluci\u00f3n \u00a0de procedencia y \u201cdesembargar\u201d los bienes perseguidos, lo \u00a0cual, de suyo implica (iii) ordenar a la SAE, restituir la tenencia \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado al \u00a0considerar que, no se cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que el escenario \u00a0propicio para controvertir la medida de aseguramiento que cursa en su \u00a0contra, es ante un juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la finalidad del \u00a0actor es acudir a la acci\u00f3n de tutela como una v\u00eda \u00a0alterna al proceso que cursa en su contra, sin que se evidencia la \u00a0amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y \u00a0solicit\u00f3 que se revocara el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a \u00a0la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de \u00a0procedibilidad para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0los pronunciamientos efectuados por las autoridades accionadas, en \u00a0especial, la respuesta otorgada por la Fiscal\u00eda 28 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, pues seg\u00fan su \u00a0criterio, se configura un nuevo error procesal por desconocimiento \u00a0del principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, no es cierto que el se\u00f1or CRIST\u00d3BAL \u00a0CASTILLO CASTRO no \u00a0ha participado dentro del proceso 2018-00173 E.D., puesto que ha \u00a0solicitado al Juzgado 3 Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Bogot\u00e1 que lo excluya de dicho proceso, al presentarse en \u00a0el presente asunto la figura de cosa juzgada, teniendo en cuenta que, \u00a0el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante \u00a0sentencia dentro del proceso penal 2000-00040, se pronuncio sobre la \u00a0legalidad de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de CRIST\u00d3BAL \u00a0CASTILLO CASTRO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado contra el Juzgado 3 Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 28 Especializada de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y \u00a0propiedad privada del se\u00f1or CRIST\u00d3BAL \u00a0CASTILLO CASTRO \u00a0por parte de las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas dentro del proceso 2018-00173 E.D., \u00a0y en consecuencia, \u00a0debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a02018-00173 E.D., se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que el fundamento de su \u00a0solicitud de amparo es el desacuerdo con el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre los inmuebles con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-0212933, 370-213141 y 370-213152, de propiedad del \u00a0se\u00f1or CRIST\u00d3BAL \u00a0CASTILLO CASTRO, \u00a0y que se encuentra en curso en el Juzgado 3 Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1; puesto que, seg\u00fan \u00a0su criterio, en el presente asunto se configura la cosa juzgada \u00a0respecto a la sentencia con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a02000-00040, emitida el d\u00eda 8 de agosto de 2002 por el Juzgado \u00a02 Penal del Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, \u00a0toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las \u00a0actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda \u00a0su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2805-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115267 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 63) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por CRIST\u00d3BAL \u00a0CASTILLO CASTRO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}