{"id":55058,"date":"2023-12-21T21:21:49","date_gmt":"2023-12-21T21:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2803-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:49","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:49","slug":"stp2803-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2803-2021\/","title":{"rendered":"STP2803-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2803-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115227 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.63) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante, que el 23 de octubre del an\u0303o 2010, mediante \u00a0apoderado judicial, formulo\u0301 denuncia penal en contra de MARTHA \u00a0PATRICIA GARCIA PEREZ, la cual correspondio\u0301 a la Fiscali\u0301a \u00a028 Seccional de Sogamoso, por hechos relacionados con un proceso \u00a0ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0atendiendo a que no sucedi\u0301a nada con la denuncia, se acerco\u0301 \u00a0a la Fiscali\u0301a para obtener informacio\u0301n, siendo atendido \u00a0por el asistente de la Fiscal, quien le indico\u0301 que no habi\u0301a \u00a0nada que hacer en ese asunto y que e\u0301l n Se\u00f1ala que en \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, y ante la solicitud de cambio de \u00a0investigador, se design\u00f3 una nueva investigadora, que sin \u00a0embargo, nuevamente en la Fiscal\u00eda le indicaron verbalmente \u00a0que hab\u00eda mucho trabajo y que deb\u00eda esperar. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0por lo anterior que no tiene garant\u00edas en la Fiscal\u00eda y \u00a0que el proceso se encuentra \u201cengavetado\u201d, que no hay \u00a0voluntad de los funcionarios para tomar decisiones, pese a que hay \u00a0claridad en la investigaci\u00f3n y que hay suficientes elementos \u00a0para darle impulso a la indagaci\u00f3n, que han pasado 7 a\u00f1os \u00a0y su patrimonio est\u00e1 destruido por una sentencia proferida en \u00a0su contra con documentos falsos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicita se tutele su derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, y en \u00a0consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda 28 Seccional de \u00a0Sogamoso, dar las explicaciones suficientes y soportadas de las \u00a0actividades desarrolladas en la investigaci\u00f3n y del por qu\u00e9 \u00a0la demora en tomar decisiones. Igualmente solicita que el juez de \u00a0tutela tome todas las decisiones y medidas que sean del caso para \u00a0proteger sus derechos fundamentales.o teni\u0301a ningu\u0301n \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por CARLOS \u00a0ALBERTO RINC\u00d3N PULIDO, \u00a0al no cumplirse con los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0espec\u00edficamente, con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, tiene a su \u00a0disposici\u00f3n el instrumento de recusaci\u00f3n contra el \u00a0respectivo funcionario, establecido en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a056 la Ley 906 de 2004, al que se puede acudir cuando el funcionario \u00a0que ostenta autoridad o jurisdicci\u00f3n pone en grave riesgo sus \u00a0derechos. Igualmente, tiene la posibilidad de acudir ante los \u00a0organismos de control para velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0legales \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO \u00a0RINC\u00d3N PULIDO impugn\u00f3 el \u00a0fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 que el mismo \u00a0sea revocado, al considerar que, no existe \u00a0justificaci\u00f3n alguna para que, transcurridos 7 a\u00f1os, no \u00a0se haya superado la etapa de indagaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0penal 2013-03291. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la omisi\u00f3n \u00a0de esta autoridad le ha ocasionado un perjuicio irremediable, al \u00a0verse afectado su patrimonio como consecuencia de una sentencia \u00a0emitida en su contra con ausencia de materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por CARLOS ALBERTO RINC\u00d3N \u00a0PULIDO contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 4 de febrero de 2021 por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada contra la Fiscal\u00eda \u00a028 Seccional de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 294 de la Ley 906 \u00a0de 2004, esta Sala recurrentemente ha \u00a0recordado que una de las garant\u00edas del debido proceso es que \u00a0el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, \u00a0aspecto que guarda relaci\u00f3n con el derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, en desarrollo de \u00a0tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como \u00a0las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de \u00a02012, ha establecido que corresponde al juez de tutela \u00a0examinar, en cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas \u00a0del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o \u00a0no una justificaci\u00f3n que explique la mora, pues no toda \u00a0dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales puede reputarse \u00a0vulneradora de derechos fundamentales y es por esa raz\u00f3n que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si efectivamente \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or \u00a0CARLOS ALBERTO RINC\u00d3N PULIDO \u00a0por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 28 Seccional de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en \u00a0se\u00f1alar que los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, (CC T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, esa \u00a0prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las \u00a0condiciones para que el acceso de los particulares a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso \u00a0y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza\u00bb \u00a0(CC T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la mora de las \u00a0autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del \u00a0tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de la \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para determinar \u00a0cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 eventos procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional, \u00a0con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la \u00a0Corte IDH (T-052\/18, T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado \u00a0que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad \u00a0log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas \u00a0(T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, resulta \u00a0necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo \u00a0probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00e9sta \u00a0es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse \u00a0al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o \u00a0cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de \u00a0soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera \u00a0particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0evidencia esta Sala que, la Fiscal\u00eda 28 \u00a0Seccional de Sogamoso incurri\u00f3 en una mora injustificada, ya \u00a0que sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputaci\u00f3n \u00a0u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n con \u00a0ocasi\u00f3n de la querella presentada por el accionante; adem\u00e1s, \u00a0se tiene de las pruebas obrantes en el expediente que, la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n llevada a cabo por la Fiscal\u00eda \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n, es del d\u00eda 24 de octubre de \u00a0octubre de 20181, \u00a0donde se llevaron a cabo las ordenes de la polic\u00eda \u00a0judicial, y se cit\u00f3 a interrogatorio a la se\u00f1ora Martha \u00a0Patricia Garc\u00eda P\u00e9rez para el d\u00eda 26 de octubre \u00a0de 2018 a las 09:00 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para \u00a0la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido la citada \u00a0Fiscal\u00eda, de \u00a0manera que, el tiempo que ha pasado desde el conocimiento del proceso \u00a0super\u00f3 con creces lo tolerable, por lo que, con base en el \u00a0criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada \u00a0sentencia T-230\/2013, el a quo consider\u00f3 \u00a0necesario acudir a la segunda opci\u00f3n de las all\u00ed \u00a0mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, \u00a0esto es, \u00abordenar \u00a0excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos\u2026 cuando la mora judicial supere \u00a0los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste \u00a0con las condiciones de espera particulares del afectado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este evento es revocar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, para en su lugar, tutelar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de CARLOS ALBERTO RINC\u00d3N \u00a0PULIDO frente a la Fiscal\u00eda \u00a028 Seccional de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se ordenar\u00e1 al titular de la Fiscal\u00eda 28 Seccional de \u00a0Sogamoso que, en un t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, disponga los actos \u00a0de gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n y elementos materiales \u00a0probatorios con base en los cuales pueda, o bien formular imputaci\u00f3n \u00a0-art\u00edculo 287 de la Ley \u00a0906 de 2004-, o por el contrario, \u00a0ordenar el archivo de la indagaci\u00f3n -art\u00edculo \u00a079 ibid.-; \u00a0determinaci\u00f3n esta, que deber\u00e1 adoptar dentro las 48 \u00a0horas siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino aqu\u00ed\u0301 \u00a0indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR al \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Sogamoso, o quien haga \u00a0sus veces que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, disponga \u00a0los actos de gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n y elementos \u00a0materiales probatorios con base en los cuales pueda, o bien formular \u00a0imputaci\u00f3n -art\u00edculo \u00a0287 de la Ley 906 de 2004-, o por el \u00a0contrario, ordenar el archivo de la indagaci\u00f3n -art\u00edculo \u00a079 ibid.-. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino anterior, en el lapso de las 48 horas \u00a0siguientes, determine si hay lugar, o no, a formular imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059, respuesta Fiscal\u00eda 28 Seccional de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2803-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115227 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.63) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}