{"id":55057,"date":"2023-12-21T21:21:49","date_gmt":"2023-12-21T21:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2802-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:49","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:49","slug":"stp2802-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2802-2021\/","title":{"rendered":"STP2802-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2802-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115216 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.63) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por JAVIER \u00a0MART\u00cdNEZ VARGAS contra la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0disciplinario 680011102000201501162 (en adelante proceso \u00a0disciplinario 2015-01162). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JAVIER \u00a0MART\u00cdNEZ VARGAS, solicita el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados \u00a0por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar \u00a0que se presentaron irregularidades en el actuar de las entidades \u00a0judiciales accionadas dentro del proceso disciplinario 2015-01162. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, en su contra \u00a0curs\u00f3 proceso disciplinario, a partir de la queja presentada \u00a0por el se\u00f1or Clodomiro Garc\u00e9s Silva, quien manifest\u00f3 \u00a0que, desde el d\u00eda 2 de octubre de 2013 otorg\u00f3 poder al \u00a0profesional del derecho JAVIER MART\u00cdNEZ \u00a0VARGAS con el fin de adelantar proceso \u00a0ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa de un \u00a0inmueble ubicado en el municipio de Guadalupe \u2013 Santander, por \u00a0lo que cancel\u00f3 por adelantado $500.000 COP correspondientes a \u00a0honorarios del abogado. No obstante, solo hasta el 18 de diciembre de \u00a02014 fue presentada la demanda por el apoderado, por lo que, el 17 de \u00a0junio de 2015, el quejoso se acerc\u00f3 personalmente al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito del Socorro para obtener informaci\u00f3n \u00a0del proceso ordinario, donde le reportaron que por auto del 17 de \u00a0junio de 2015, este hab\u00eda terminado por aplicaci\u00f3n de \u00a0la figura de desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander \u00a0mediante sentencia emitida el 19 de diciembre de 2016, lo declar\u00f3 \u00a0disciplinariamente responsable por la falta descrita en el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, e \u00a0impuso sanci\u00f3n consistente en suspensi\u00f3n de dos (2) \u00a0meses en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n, \u00a0impuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual resolvi\u00f3 la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0quien, mediante sentencia de segunda instancia del 26 de febrero de \u00a02020, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0a quo, y \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TERMINAR Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARCHIVAR las diligencias respecto de la falta establecida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 37 ib\u00eddem, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con la mora en la radicaci\u00f3n de la demanda hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que s\u00f3lo ocurri\u00f3 el 18 de diciembre de 2014, conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. IMPONER al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado JAVIER MART\u00cdNEZ VARGAS, la sanci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUSPENSI\u00d3N EN EL EJERCICIO DE LA PROFESI\u00d3N POR EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00c9RMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida en el numeral 1o del art\u00edculo 37 de la Ley 1123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n profesional, conforme a las razones expuestas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 NOTIFICAR la presente decisi\u00f3n a todas las partes del \u00a0proceso, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Judicial de esta \u00a0Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Ejecutoriada esta providencia, rem\u00edtase copia de la misma a la \u00a0oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto \u00a0procesal enunciado, data a partir de la cual la sanci\u00f3n \u00a0empezar\u00e1 a regir. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, en el proceso \u00a0disciplinario 2015-01162 que curs\u00f3 en su contra no se realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria adecuada frente a los argumentos del \u00a0quejoso, los cuales no ten\u00edan ning\u00fan sustento \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, \u00a0la sanci\u00f3n impuesta se registr\u00f3 en la p\u00e1gina de \u00a0la Rama Judicial desde el d\u00eda 25 de febrero de 2020, por lo \u00a0que, a partir de esa fecha, suspendi\u00f3 sus labores como abogado \u00a0de profesi\u00f3n, con el fin de cumplir la sanci\u00f3n impuesta \u00a0por la autoridad judicial accionada. No obstante, en el mismo sistema \u00a0aparece nuevamente la sanci\u00f3n, la cual se registra con fecha \u00a0de inicio desde el d\u00eda 10 de septiembre de 2020, hasta el 9 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Acude al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital y apreciaci\u00f3n de las pruebas; por lo tanto, solicita que \u00a0se ordene la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta dentro del \u00a0proceso disciplinario 2015-01162, al ser contraria \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial manifest\u00f3 su imposibilidad de pronunciarse sobre las \u00a0actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, \u00a0manifest\u00f3 que la presente solicitud constitucional se torna \u00a0improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, respecto de \u00a0la ejecucio\u0301n y registro de la sancio\u0301n, es necesario tener \u00a0en cuenta lo establecido en el arti\u0301culo 47 de la Ley 1123 de \u00a02007, segu\u0301n el cual, \u201cnotificada \u00a0la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de \u00a0Abogados anotara\u0301 la sancio\u0301n impuesta. Esta\u0301 \u00a0comenzara\u0301 a regir a partir de la fecha del registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, una vez \u00a0revisado el sistema de consulta de procesos, la comunicacio\u0301n de \u00a0la sancio\u0301n al Registro Nacional de Abogados se realizo\u0301 el \u00a01 de septiembre de 2020, fecha en la cual empezo\u0301 a regir de la \u00a0sancio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander opt\u00f3 por guardar silencio en el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impuesta por \u00a0JAVIER MART\u00cdNEZ VARGAS \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Como la solicitud de amparo se \u00a0formula contra una decisi\u00f3n judicial, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0la jurisprudencia desarrollada al respecto, para a partir de la \u00a0misma, determinar si hay lugar a dejar sin efecto la sentencia \u00a0sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del proceso \u00a0disciplinario proferido en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en: determinar si existe una vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de JAVIER \u00a0MART\u00cdNEZ VARGAS por \u00a0parte de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en el \u00a0marco del proceso disciplinario 2015-01162 que curs\u00f3 en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0revisado el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0criticada, se encontr\u00f3 que los \u00a0planteamientos hechos por el actor, no tienen asidero en sede de \u00a0tutela, ya que se fundan en la discrepancia de criterios \u00a0interpretativos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0no puede concluir la Corte, que aquella \u00a0constituya la configuraci\u00f3n de un error inducido y un defecto \u00a0f\u00e1ctico, ni tampoco una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos \u00a0planteados por el accionante. Como que, de igual manera, no puede \u00a0aducirse, con grado de acierto, la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala \u00a0considera que la decisi\u00f3n objeto de debate, estuvo \u00a0fundamentada en la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas, atendi\u00f3 \u00a0a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las \u00a0determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el \u00a0marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto, tal y como sucedi\u00f3 \u00a0en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda \u00a0que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 \u00a0la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, se constata \u00a0que la decisi\u00f3n censurada se encuentra dentro del marco de los \u00a0principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda, \u00a0propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de \u00a0tutela poner en tela de juicio la seguridad jur\u00eddica de las \u00a0decisiones a trav\u00e9s del mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al \u00a0reproche del accionante respecto a la tardanza del registro de la \u00a0sanci\u00f3n por parte de la Unidad de \u00a0Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, es menester indicar que, en virtud de la \u00a0Ley 1123 de 2007, las entidades accionadas tienen un \u00a0procedimiento estipulado para el registro de sanciones, el cual fue \u00a0aplicado al ahora tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se observa una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, en \u00a0atenci\u00f3n a que, si bien la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0peticionario no fue registrada en una vez se emiti\u00f3 la \u00a0constancia secretarial de ejecutoria de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, s\u00ed se \u00a0sigui\u00f3 el mismo procedimiento estipulado para el registro de \u00a0sanciones a profesionales del derecho, teniendo en cuenta que, la \u00a0comunicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se realiz\u00f3 el 1 de \u00a0septiembre de 2020, por lo tanto, es a partir de esta fecha, donde el \u00a0se\u00f1or MART\u00cdNEZ VARGAS deb\u00eda suspender el \u00a0ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0al no haberse notificado al accionante sobre la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia de la Rama Judicial, u observar su registro \u00a0en el Sistema SIRNA, no deb\u00eda asumir el accionante que deb\u00eda \u00a0dejar de ejercer sus labores profesionales a partir de la fecha de la \u00a0constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia de segundo \u00a0grado, por lo que, esta fue una decisi\u00f3n personal, mas no \u00a0formal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se observa que, el \u00a0accionante no se encuentra amparado por alguna situaci\u00f3n \u00a0excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que \u00a0amerite un trato preferente a su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por JAVIER \u00a0MART\u00cdNEZ VARGAS, contra la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2802-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115216 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.63) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}