{"id":55056,"date":"2023-12-21T21:21:49","date_gmt":"2023-12-21T21:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2801-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:49","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:49","slug":"stp2801-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2801-2021\/","title":{"rendered":"STP2801-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2801-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115202 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.63) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0los se\u00f1ores VALMES \u00a0MORENO MOSQUERA, JARLINTON MOSQUERA QUINTO, DEIMER RUIZ MOSQUERA y \u00a0JADER SALAS PAZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Istimina y el Juzgado Segundo promiscuo \u00a0Municipal de Bah\u00eda Solano, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0penal 2020-00019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Segu\u0301n \u00a0el escrito ge\u0301nesis de la accio\u0301n, dentro de la causa penal \u00a0que se adelanta en contra de los sen\u0303ores VALMES MORENO \u00a0MOSQUERA, JARLINTON MOSQUERA QUINTO, DEIMER RUIZ MOSQUERA y JADER \u00a0SALAS PAZ, bajo el radicado N\u00b0 270756001114202000019, por los \u00a0delitos de \u2018Tra\u0301fico, fabricacio\u0301n o porte de \u00a0estupefacientes\u2019 y otros, la Fiscali\u0301a 12 Seccional de \u00a0Bahi\u0301a Solano solicito\u0301 ante el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo \u00a0Municipal de ese lugar, con funciones de control de garanti\u0301as, \u00a0que legalizara la captura en flagrancia de los indiciados, aqui\u0301 \u00a0accionantes, quienes fueron capturados en aguas internacionales por \u00a0miembros de la marina estadounidense el di\u0301a 21 de julio de \u00a02020, cuando transportaban sustancias prohibidas, por lo que fueron \u00a0puestos a disposicio\u0301n de las autoridades colombianas el di\u0301a \u00a023 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba de PIPH a la sustancia incautada arrojo\u0301 positivo para \u00a0clorhidrato de cocai\u0301na, con una cantidad de 9869 gramos, por lo \u00a0que estas personas fueron capturadas siendo las 18:45 horas en el \u00a0muelle de Bahi\u0301a Solano. Adema\u0301s, el informe de las \u00a0autoridades norteamericanas fue entregado en el idioma ingle\u0301s, \u00a0en el que se menciona tener en su poder unos CD que dan cuenta del \u00a0procedimiento de interdiccio\u0301n mari\u0301tima. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la solicitud de legalizacio\u0301n del procedimiento de captura la \u00a0defensa se opuso, y solicito\u0301 que se declare su ilegalidad bajo \u00a0el argumento de que no existen elementos materiales probatorios ni \u00a0evidencias fi\u0301sicas que1 puedan entrar a determinar que sus \u00a0defendidos fueron capturados en situacio\u0301n de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Bahi\u0301a Solano legalizo\u0301 \u00a0el procedimiento de interdiccio\u0301n mari\u0301tima aludido al \u00a0considerar que se cumpli\u0301a con los preceptos contemplados en la \u00a0ley y bajo los argumentos esbozados por la representante del ente \u00a0acusador, decisio\u0301n que se notifico\u0301 en estrados y contra \u00a0la cual la defensa interpuso el recurso de apelacio\u0301n, el cual \u00a0fue sustentado en la diligencia y a su vez se corrio\u0301 traslado a \u00a0la representante del ente acusador para que realizara manifestaciones \u00a0en contra de este. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso fue concedido y las diligencias remitidas al Juzgado Penal \u00a0del Circuito de la ciudad de Istmina para que lo resuelva. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, la Fiscali\u0301a General de la Nacio\u0301n, a trave\u0301s \u00a0de su delegada, procedio\u0301 a imputarles a los detenidos las \u00a0conductas estipuladas en los arti\u0301culos 376, 377 y 340-2 del \u00a0Co\u0301digo Penal; esto es, \u2018Tra\u0301fico, fabricacio\u0301n \u00a0o porte de estupefacientes\u2019 (agravado), \u2018Destinacio\u0301n \u00a0ili\u0301cita de inmuebles\u2019 y \u2018Concierto para delinquir\u2019 \u00a0(agravado), cargos que los aquellos no aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las medidas de aseguramiento, la fiscali\u0301a solicito\u0301 \u00a0que se les impusiera a los imputados en centro carcelario, indicando \u00a0que los delitos enrostrados son de competencia de los juzgados \u00a0penales especializados, de conformidad con el arti\u0301culo 35, \u00a0numerales 17 y 28 del C.P.P., adema\u0301s que tales conductas \u00a0acarrean penas superiores a 4 an\u0303os de prisio\u0301n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el arti\u0301culo 313 i\u0301dem. \u00a0Manifesto\u0301 la sen\u0303ora fiscal que los procesados constituyen \u00a0un peligro para la sociedad, toda vez que se dan los presupuestos \u00a0establecidos en el arti\u0301culo 308, numeral 2, 310 numerales 1 y 2 \u00a0de la aludida norma, lo mismo que el arti\u0301culo 309 de la \u00a0sistema\u0301tica procesal penal; que esa medida se hace necesaria, \u00a0adecuada y proporcional no solo por la modalidad y gravedad de la \u00a0conducta, sino porque los procesados representan un peligro para la \u00a0comunidad porque dos de ellos tienen anotaciones de procesos que se \u00a0llevan en la Fiscali\u0301as Seccional y Local, y uno esta\u0301 en \u00a0etapa de juicio y otro esta\u0301 en etapa de indagacio\u0301n. La \u00a0sen\u0303ora fiscal dijo que la u\u0301nica medida que procede, de \u00a0conformidad con las disposiciones indicadas, es la preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, sin realizar exposicio\u0301n alguna de \u00a0por que\u0301 las otras medidas de aseguramiento no eran suficientes \u00a0para cumplir con el fin constitucional (contrario a lo que indica la \u00a0norma y la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa se opuso a esta peticio\u0301n y solicito\u0301 no imponer \u00a0medida de aseguramiento a sus procesados, y que de imponerse sea en \u00a0la residencia de los imputados toda vez que, en su sentir, no se \u00a0cumplen los requisitos de los arti\u0301culos 306 y 308 del C.P.P. y \u00a0que no existe inferencia razonable de autori\u0301a o participacio\u0301n, \u00a0argumento sustentado en los videos proporcionados por la sen\u0303ora \u00a0fiscal en los que no se identifica con plenitud a sus defendidos. \u00a0Adema\u0301s, solicito\u0301 que al no cumplirse los requisitos del \u00a0arti\u0301culo 310, numerales 1 y 2, ni el arti\u0301culo 309, se \u00a0impusiera la no privativa que consagran los numerales 5, 7, 8 y 9, \u00a0indicando que no se dan los presupuestos del arti\u0301culo 340 del \u00a0C.P.P. ya que adema\u0301s deben tenerse en cuenta las reglas de la \u00a0libertad que es la general y la excepcio\u0301n es la privacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0un recuento de las razones expuestas por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo \u00a0Municipal de Bahi\u0301a Solano para imponer esas medidas de \u00a0aseguramiento restrictivas de la libertad, tal como lo solicito\u0301 \u00a0la fiscali\u0301a, para luego indicar que notificada esa decisio\u0301n \u00a0la defensa interpuso el recurso de apelacio\u0301n que fue sustentado \u00a0en esa diligencia y a su vez se corrio\u0301 traslado a la \u00a0representante del ente acusador para que realizara las \u00a0manifestaciones en contra de este, y una vez admitido el recurso el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Istmina avoco\u0301 el conocimiento y \u00a0fijo\u0301 el 6 de noviembre de 2020 para la lectura del auto que \u00a0desatari\u0301a la alzada; fecha en la cual dispuso confirmar en todo \u00a0sentido la decisio\u0301n de primera Instancia, bajo argumentos que \u00a0los actores no comparten por lo que los exponen en la demanda como \u00a0hechos constitutivos de la violacio\u0301n de los derechos \u00a0fundamentales que invocan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado al considerar que, no \u00a0se configura una v\u00eda de hecho en las decisiones de las \u00a0autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales, declararon la \u00a0legalidad del procedimiento de captura en flagrancia de los acusados \u00a0dentro del proceso penal 2020-00019, por lo que se decret\u00f3 la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario en contra de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la finalidad del \u00a0actor es acudir a la acci\u00f3n de tutela como una v\u00eda \u00a0alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los \u00a0\u00f3rganos ordinarios competentes en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, considera que no se cumple con el requisito espec\u00edfico \u00a0alegado para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los accionantes, impugn\u00f3 el fallo proferido en \u00a0primera instancia, y solicit\u00f3 que este sea revocado, para que \u00a0en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, las decisiones objeto de reproche son v\u00edas de hecho, \u00a0adem\u00e1s, se est\u00e1 permitiendo la continuaci\u00f3n del \u00a0proceso penal, a partir de un defecto procedimental y f\u00e1ctico, \u00a0los cuales fueron puestos de presente mediante el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que, el juez de \u00a0primera instancia no se pronunci\u00f3 de fondo sobre los hechos y \u00a0pretensiones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado de los se\u00f1ores VALMES \u00a0MORENO MOSQUERA, JARLINTON MOSQUERA QUINTO, DEIMER RUIZ MOSQUERA y \u00a0JADER SALAS PAZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Istimina y el Juzgado Segundo promiscuo \u00a0Municipal de Bah\u00eda Solano. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con las decisiones emitidas por el \u00a0Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Istimina y el Juzgado Segundo promiscuo Municipal de \u00a0Bah\u00eda Solano, \u00a0dentro del proceso penal 2020-00019, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado al advertir que, la \u00a0finalidad del actor, es acudir a la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0v\u00eda alterna para que se brinde un concepto diferente al que \u00a0dieron los \u00f3rganos ordinarios competentes en un asunto que ya \u00a0se encuentra agotado; \u00a0la presente impugnaci\u00f3n \u00a0se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal 2020-00019, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Istimina, \u00a0quien confirm\u00f3 la legalidad de la captura decretada por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo promiscuo Municipal de Bah\u00eda Solano dentro del proceso \u00a0penal 2020-00019; \u00a0adem\u00e1s, se reprocha la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario, impuesta por esta \u00faltima \u00a0autoridad judicial, el d\u00eda 26 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, \u00a0toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las \u00a0actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda \u00a0su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2801-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115202 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.63) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0los se\u00f1ores VALMES \u00a0MORENO MOSQUERA, JARLINTON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}