{"id":55054,"date":"2023-12-21T21:21:49","date_gmt":"2023-12-21T21:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2799-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:49","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:49","slug":"stp2799-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2799-2021\/","title":{"rendered":"STP2799-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2799-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115185 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.63) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por AMPARO \u00a0CA\u00d1\u00d3N ORTEG\u00d3N, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora del presente mecanismo excepcional lo instauro\u0301 con el \u00a0fin de obtener la proteccio\u0301n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, vida digna y salud, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes \u00a0fundamentos fa\u0301cticos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante inicio\u0301 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicado con \u00a0el n.o 2017-227, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la \u00a0pensio\u0301n de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por \u00a0ser beneficiaria del re\u0301gimen de transicio\u0301n, junto con los \u00a0intereses moratorios y la indexacio\u0301n de las condenas, para lo \u00a0cual pidio\u0301 computar a las semanas de cotizacio\u0301n los \u00a0tiempos de servicio en el sector pu\u0301blico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por sentencia de 4 de julio de 2018, el Juzgado Veintise\u0301is \u00a0Laboral del Circuito de Bogota\u0301 profirio\u0301 sentencia \u00a0condenatoria, pero fue revocada el 30 de septiembre de 2020 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota\u0301 al surtir el grado \u00a0jurisdiccional de consulta a favor del ente de seguridad social \u00a0demandado, con el argumento de que se afilio\u0301 al Instituto de \u00a0Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 1 de noviembre de 1995, esto \u00a0es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0lo que, a su vez, impedi\u0301a la aplicacio\u0301n de la sentencia \u00a0CC SU-769-2014 y el nuevo criterio jurisprudencial de esta sala de \u00a0casacio\u0301n contenido en la sentencia SL1947-2020, que permite la \u00a0acumulacio\u0301n de tiempos pu\u0301blicos y semanas cotizadas al \u00a0ISS para efectos de consolidar el derecho pensional con base en el \u00a0Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, para la tutelante, el Tribunal desconocio\u0301 \u00abla \u00a0ultractividad del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del literal f) del \u00a0arti\u0301culo 13 y para\u0301grafo 1o del arti\u0301culo 33 y \u00a0para\u0301grafo del arti\u0301culo 36 de la Ley 100 de 1993 y entra a \u00a0analizar equivocadamente la vigencia del re\u0301gimen de transicio\u0301n \u00a0al interpretar como aplicable el para\u0301grafo transitorio 4o del \u00a0Acto legislativo 01 de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00abpor cuanto se acredito\u0301 al 9 de abril de 2007 \u00a0la edad y las 500 semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, \u201c&#8230; \u00a0es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, no era necesario \u00a0acreditar 750 semanas, pues tal requisito u\u0301nicamente es para \u00a0aquellas personas que para dicha data no hubieren causado el derecho \u00a0(31 de julio de 2010)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adema\u0301s, \u00a0incurrio\u0301 en error \u00abiuris iudicando\u00bb, al dejar sin \u00a0valor los principios constitucionales de eficiencia, efectividad, \u00a0universalidad y solidaridad de los derechos fundamentales y en error \u00a0\u00abimprocedendo, al interpretar erro\u0301neamente [&#8230;] la norma \u00a0en su contexto [&#8230;] al tener por no probados los requisitos legales \u00a0adquiridos conforme a las normas que regulan el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pidio\u0301, como medida orientada a restablecer las \u00a0garanti\u0301as superiores invocadas, que se deje sin efectos la \u00a0providencia emitida en segunda instancia dentro del juicio ordinario \u00a0referenciado para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal dictar \u00a0una nueva \u00abconforme a los hechos y lineamientos de las normas \u00a0legales aplicables al caso, todo de conformidad con los hechos y los \u00a0fundamentos de derecho ya relacionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0pues la accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, sin establecer razones suficientes que justifiquen \u00a0esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, tampoco se alega \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional pese a la existencia de otro \u00a0mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo \u00a0configure. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, y en su lugar, solicit\u00f3 que se \u00a0amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jur\u00eddicos \u00a0las decisiones \u00a0proferidas por las autoridades denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, el juez de primera instancia no realiz\u00f3 \u00a0un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones \u00a0rendidas en la demanda de tutela, ni tuvo en cuenta el precedente \u00a0jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, no present\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n puesto que no cumpl\u00eda con la m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda dentro del valor de la pretensi\u00f3n para que \u00a0procediera dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por AMPARO \u00a0CA\u00d1\u00d3N ORTEG\u00d3N, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0AMPARO CA\u00d1\u00d3N ORTEG\u00d3N contra \u00a0la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que revoc\u00f3 la sentencia del 4 de julio de 2018 emitida por el \u00a0Juzgado 26 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, \u00a0AMPARO \u00a0CA\u00d1\u00d3N ORTEG\u00d3N no \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia objeto de su acci\u00f3n, mecanismo que era adecuado \u00a0para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin \u00a0establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar \u00a0este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en \u00a0una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la accionante expuso que \u00a0no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque \u00a0la cuant\u00eda de la demanda ordinaria no era susceptible de este \u00a0recurso, lo cierto es que no aport\u00f3 los elementos de \u00a0convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusi\u00f3n, \u00a0ya que es la sala especializada quien debe verificar que \u00a0efectivamente no proceda el recurso por falta del mencionado \u00a0requisito; adem\u00e1s, si a su criterio considera que est\u00e1 \u00a0siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, \u00a0existen otros mecanismos distintos a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0perseguir este objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como el accionante \u00a0no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, pero aclarar\u00e1 \u00a0el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones \u00a0diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026) \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el amparo debe \u00a0declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de \u00a0fondo de las razones de inconformidad que plante\u00f3 la \u00a0accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n objeto de la \u00a0presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en alg\u00fan \u00a0error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un \u00a0estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2799-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115185 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.63) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por AMPARO \u00a0CA\u00d1\u00d3N ORTEG\u00d3N, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}