{"id":55050,"date":"2023-12-21T21:21:48","date_gmt":"2023-12-21T21:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2795-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:48","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:48","slug":"stp2795-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2795-2021\/","title":{"rendered":"STP2795-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2795-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115123 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 63) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por MARGOT \u00a0FERN\u00c1NDEZ LEAL, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a028 de enero de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0CLARO Telecomunicaciones y la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sintetizan de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Margot Fern\u00e1ndez Leal que para el 6 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 contrato\u0301 un servicio con la empresa CLARO, plan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo fijo y la compra de un tele\u0301fono. A pesar de ello, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo fijo fue aumentando cada mes hasta llegar a ma\u0301s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0triple del valor contratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2012 al negarse a continuar pagando fue reportada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centrales de riesgo por la obligaci\u00f3n 1.95731797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo un acuerdo de pago por intermedio de la empresa ASLEGAL CIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LTDA abogados externos, pagando $360.000 para el 16 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, quedando al di\u0301a con la obligacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las irregularidades en su caso, entre los an\u0303os 2011 y 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presento\u0301 denuncia penal contra CLARO, por el delito de hurto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abuso de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2020 interpuso tutela. Se evidencio\u0301 que los accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrieron en delitos, por ello, se denuncio\u0301 ante la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00fan con las denuncias sigue siendo constre\u00f1ida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARO para el pago de la obligacio\u0301n que ya fue cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se tutelen sus derechos fundamentales, ordenando a la Fiscali\u0301a \u00a0General de la Nacio\u0301n, a la Superintendencia Financiera y de \u00a0Industria y comercio, dar curso a las denuncias y quejas promovidas \u00a0en contra de CLARO. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que, la parte actora cuenta con los \u00a0instrumentos establecidos dentro del procedimiento penal para el \u00a0ejercicio de los derechos que considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0asever\u00f3 que, las Fiscal\u00edas Seccionales de Cali quienes \u00a0tienen a su cargo las denuncias presentadas por la se\u00f1ora \u00a0MARGOT FERN\u00c1NDEZ LEAL han \u00a0sido diligentes con la investigaci\u00f3n, garantizando los \u00a0derechos fundamentales de esta. \u00a0Lo mismo ocurre con la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0quien se encuentra dando curso a la reclamaci\u00f3n de la actora \u00a0contra CLARO Telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0MARGOT FERN\u00c1NDEZ LEAL \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, y requiri\u00f3 \u00a0que, se conceda el amparo constitucional, puesto que, se cumple con \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, adem\u00e1s, se evidencia un defecto procedimental en las \u00a0actuaciones surtidas por las autoridades accionadas, al no imprimir \u00a0celeridad a las distintas denuncias presentadas por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que, \u201cse sirva \u00a0amparar los derechos por mi invocados a fin de que no se sigan \u00a0cometiendo estas arbitrariedades con los clientes de Falabella\u201d. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, \u00a0no fue notificada del archivo, por atipicidad de la conducta, de una \u00a0de las denuncias presentada por ella, radicada bajo el proceso penal \u00a02012-34440, donde argument\u00f3 la Fiscal\u00eda 111 Local que, \u00a0la accionante no compareci\u00f3 a las citaciones realizadas por el \u00a0ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00a0MARGOT FERN\u00c1NDEZ LEAL, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a028 de enero de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0CLARO Telecomunicaciones y la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si efectivamente \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso de la se\u00f1ora MARGOT \u00a0FERN\u00c1NDEZ LEAL, \u00a0por parte de las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en \u00a0se\u00f1alar que los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una \u00a0clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, (CC T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, esa \u00a0prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las \u00a0condiciones para que el acceso de los particulares a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso \u00a0y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza\u00bb \u00a0(CC T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en \u00a0los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 que se \u00a0acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la \u00a0prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el \u00a0funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se \u00a0est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC \u00a0T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0a partir de la intervenci\u00f3n de las Fiscal\u00edas 89, 34 y \u00a0111 Seccional de Cali y la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0se establece que no se puede determinar la tardanza alegada, para \u00a0resolver de fondo los asuntos dentro de los procesos que se \u00a0encuentran en cabeza de estas autoridades, ya que se evidencia que, \u00a0se han surtido las diligencias pertinentes dentro del tr\u00e1mite \u00a0procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo dentro de \u00a0las denuncias presentadas por \u00a0MARGOT \u00a0FERN\u00c1NDEZ LEAL ante dichas \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos puede \u00a0alegar la accionante en esta instancia, en raz\u00f3n al requisito \u00a0de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda 111 Seccional de Cali de archivar -el \u00a0d\u00eda 10 de septiembre de 2015- \u00a0la investigaci\u00f3n dentro del radicado 2012-23440 por atipicidad \u00a0de la conducta, cuando siempre tuvo conocimiento de esta \u00a0investigaci\u00f3n y se abstuvo de asistir a las citaciones del \u00a0ente investigador para notificarla personalmente de la decisi\u00f3n \u00a0de archivo mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la demandante objeta \u00a0la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 111 Seccional de Cali de \u00a0archivar la investigaci\u00f3n dentro del radicado 2012-23440, \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir al ente investigador y solicitar \u00a0el desarchivo del tr\u00e1mite; y en caso de no prosperar esta \u00a0petici\u00f3n, puede solicitar el desarchivo de las diligencias \u00a0ante el Juez de Control de Garant\u00edas, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 y la \u00a0jurisprudencia que gobierna el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario la autoridad \u00a0competente, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al \u00a0interior del tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo \u00a0por parte de las Fiscal\u00edas 89 y 34 \u00a0Seccional de Cali y la Superintendencia de Industria y Comercio, con \u00a0ocasi\u00f3n a las denuncias presentadas contra la empresa CLARO \u00a0Telecomunicaciones. Siendo as\u00ed, \u00a0la accionante no puede solicitar la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0pues ello atenta contra los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los \u00a0cuales \u00abesta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al \u00a0interior de los procesos ordinarios y administrativos, existen \u00a0eficaces mecanismos de defensa para el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando a\u00fan \u00a0la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas \u00a0autoridades, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0accionante no se encuentra amparada por alguna situaci\u00f3n \u00a0excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que \u00a0amerite un trato preferente a su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2795-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115123 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 63) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por MARGOT \u00a0FERN\u00c1NDEZ LEAL, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a028 de enero de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}