{"id":55048,"date":"2023-12-21T21:21:48","date_gmt":"2023-12-21T21:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2793-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:48","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:48","slug":"stp2793-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2793-2021\/","title":{"rendered":"STP2793-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2793-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115094 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.63) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el DIRECTOR \u00a0DE LA C\u00c1RCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE \u00a0POPAY\u00c1N, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal en Sala de \u00a0Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0el 25 de enero de 2021, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado por LUIS \u00a0CARLOS ALEGR\u00cdA GARC\u00cdA, \u00a0contra el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali y el mencionado centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el interno LUIS CARLOS ALEGRI\u0301A, recluido en el Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Popaya\u0301n, Cauca, que, el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecucio\u0301n de Penas y Medidas de Cali, Valle, vigilo\u0301 \u00a0la ejecucio\u0301n de su condena hasta el 16 de agosto de 2019, fecha \u00a0en la cual fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de la \u00a0ciudad, sin que se haya efectuado la remisio\u0301n del proceso 2012- \u00a000871. N.I. 26066. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que tiene otro proceso (radicado 760016000193- 201129296-00) el cual \u00a0vigila el Juzgado Cuarto de Ejecucio\u0301n de Penas y Medidas de \u00a0Cali, mismo que tampoco ha sido enviado a esta ciudad y requiere para \u00a0que se efectue\u0301 acumulacio\u0301n juri\u0301dica. \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0a conocer que, el di\u0301a 24 de agosto de 2020, envio\u0301 por \u00a0correo 472 una accio\u0301n de tutela por los mismos hechos, sin \u00a0obtener informacio\u0301n alguna, y el 17 de noviembre al enviar un \u00a0recordatorio que fue rehusado, indica\u0301ndole la empresa de \u00a0mensajeri\u0301a 472 que \u201cen reparto no hay informacio\u0301n \u00a0en el sistema de la tutela interpuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la proteccio\u0301n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, peticio\u0301n, tutela y comunicacio\u0301n y como \u00a0consecuencia de ello, se ordene a los juzgados accionados agilicen el \u00a0traslado de sus procesos a procesos para la asignacio\u0301n de juez \u00a0que vigile la ejecucio\u0301n de las penas impuestas, y se le estudie \u00a0la posibilidad de la acumulacio\u0301n juri\u0301dica de penas de los \u00a0procesos que se ejecutan en su contra lo ma\u0301s pronto posible. \u00a0Asi\u0301 mismo, que la oficina de recepcio\u0301n de documentos del \u00a0Centro Penitenciario y Carcelario de Popaya\u0301n y la empresa de \u00a0Correos 472 informen el tramite dado a la tutela presentada el 24 de \u00a0agosto de 2020 y le notifiquen las decisiones adoptadas durante el \u00a0tra\u0301mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0prueba documental adjunto\u0301: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0Copia de accio\u0301n de tutela de fecha 24 de agosto de 2020, \u00a0con recibido del Centro Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0Documento denominado \u201crecordatorio accio\u0301n de tutela \u00a0impuesta el 24 de agosto\u201d, con sello de rehusado, de fecha 17 \u00a0de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0Peticio\u0301n de acumulacio\u0301n juri\u0301dica de penas, de \u00a0fecha 03 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del accionante, al evidenciarse que, el proceso penal \u00a02012-00087, todav\u00eda se encuentra a cargo del Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien a\u00fan \u00a0no ha efectuado la remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Popay\u00e1n, con el fin que se vigile \u00a0la condena del se\u00f1or LUIS CARLOS \u00a0ALEGR\u00cdA GARC\u00cdA en esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor frente a la \u00a0C\u00c1RCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y \u00a0MEDIANA SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N \u00a0puesto que, si bien alleg\u00f3 prueba de haber remitido por el \u00a0servicio de correo 472, la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas suscrita por el accionante, no acredit\u00f3 haber \u00a0remitido la acci\u00f3n de tutela referida por este. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El DIRECTOR \u00a0DE LA C\u00c1RCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE \u00a0POPAY\u00c1N impugn\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia, y solicit\u00f3 que se revise la decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que, por parte de esa autoridad se ha garantizado \u00a0y brindado tr\u00e1mite oportuno y eficiente a las comunicaciones \u00a0del accionante, en especial, la del d\u00eda 24 de agosto de 2020, \u00a0la cual fue remitida mediante el servicio postal 472 a trav\u00e9s \u00a0de la gu\u00eda de env\u00edo RA276191892CO; y, posteriormente \u00a0recibida el d\u00eda 28 de agosto de 2020 por el Juzgado 6 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, seg\u00fan \u00a0soporte de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copias de: (i) \u00a0la gu\u00eda RA276191892CO del servicio postal 472, (ii) \u00a0planillas de recepci\u00f3n de documentos del 24 de agosto de 2020, \u00a0y (iii) \u00a0oficio de fecha 24 de diciembre de 2020, por medio del cual se brind\u00f3 \u00a0respuesta a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el DIRECTOR DE LA C\u00c1RCEL Y \u00a0PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n el 25 de enero de 2021, \u00a0que concedi\u00f3 el amparo invocado \u00a0por LUIS CARLOS ALEGR\u00cdA GARC\u00cdA, \u00a0contra el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali y el mencionado centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n del se\u00f1or por LUIS \u00a0CARLOS ALEGR\u00cdA GARC\u00cdA, \u00a0por parte de la C\u00c1RCEL Y \u00a0PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, evidencia \u00a0esta Sala que, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, no se \u00a0pronunci\u00f3 en el presente tr\u00e1mite, por lo cual, no \u00a0existe forma de comprobar a ciencia cierta que la petici\u00f3n \u00a0constitucional del 24 de agosto de 2020, elevada por el accionante, \u00a0fue resuelta en debida forma, por estos motivos, atendiendo a la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad que gozan los argumentos del actor y \u00a0de las partes que intervinieron \u00a0en el presente tramite tutelar, se \u00a0confirmar\u00e1 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de LUIS CARLOS ALEGR\u00cdA GARC\u00cdA. \u00a0No obstante, se aclara que el amparo se dirige contra la mencionada \u00a0autoridad judicial, mas no contra la C\u00c1RCEL \u00a0Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N, \u00a0puesto que esta \u00faltima demostr\u00f3 haber realizado los \u00a0tr\u00e1mites necesarios y pertinentes para garantizar los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0se vulnerar\u00eda por parte del Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no \u00a0solo el derecho fundamental al debido proceso del accionante, sino \u00a0tambi\u00e9n su derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo que \u00a0es procedente ordenar a esta autoridad, brindar una respuesta clara, \u00a0completa y de fondo al asunto solicitado, atendiendo las \u00a0prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y \u00a0constitucionalmente para garantizar este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante \u00a0aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la \u00a0autonom\u00eda que gozan las autoridades al momento de examinar la \u00a0viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, \u00a0decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisi\u00f3n \u00a0solo ordena el tramite de la petici\u00f3n presentada por la parte \u00a0actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por las \u00a0autoridades corresponda al inter\u00e9s del se\u00f1or LUIS \u00a0CARLOS ALEGR\u00cdA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de \u00a0febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y \u00a0consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de \u00a02014, estableci\u00f3 que la respuesta a las peticiones deben \u00a0reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n para que se \u00a0considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta debe ser \u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo una solicitud no \u00a0significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el \u00a0respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de \u00a0fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo \u00a0pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petici\u00f3n \u00a0al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de petici\u00f3n se \u00a0ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide \u00a0propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], en \u00a0cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, y \u00a0conforme a estos lineamientos, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro de su respuesta, debe \u00a0especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada el 24 de \u00a0agosto de 2020 por LUIS CARLOS ALEGR\u00cdA \u00a0GARC\u00cdA, estableciendo las \u00a0razones que sustenten su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y \u00a0teniendo en cuenta los hechos pretensiones \u00a0que alega la parte actora en su escrito de impugnaci\u00f3n, la \u00a0Sala revocar\u00e1 parcialmente el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, pues la decisi\u00f3n adoptada en dicha instancia no es \u00a0la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados \u00a0del accionante, en especial, el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE \u00a0el fallo de tutela impugnado, para en su lugar amparar el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de LUIS \u00a0CARLOS ALEGR\u00cdA GARC\u00cdA \u00a0frente al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si no lo \u00a0hubiese hecho, brinde respuesta a la petici\u00f3n de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0El cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado deber\u00e1 ser \u00a0informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2793-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115094 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.63) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el DIRECTOR \u00a0DE LA C\u00c1RCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA 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