{"id":55047,"date":"2023-12-21T21:21:48","date_gmt":"2023-12-21T21:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2792-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:48","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:48","slug":"stp2792-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2792-2021\/","title":{"rendered":"STP2792-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2792-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115062 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.63) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de HENRY \u00a0ALFONSO CABALLERO MANZANO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a026 de enero de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0interpuesta contra la Polic\u00eda Metropolitana, la C\u00e1rcel \u00a0Villahermosa, el Juzgado 9 Penal Municipal y el Juzgado 17 Penal del \u00a0Circuito, todos de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0arriba mencionado ciudadano pide la proteccio\u0301n de los aludidos \u00a0derechos fundamentales, los cuales considera conculcados por las \u00a0tambie\u0301n referidas entidades porque, en si\u0301ntesis: \u00a0<\/p>\n<p>A.- \u00a0Esta\u0301 detenido en la \u201cCasa de Proteccio\u0301n a Personas \u00a0\u2013 CPP\u201d por razo\u0301n de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta por el Juzgado 9o Penal Municipal en el proceso N\u00b0 76001 \u00a06099 165 2019 38487 que se le sigue por la presunta comisio\u0301n de \u00a0los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 an\u0303os y \u00a0actos sexuales abusivos con menor de 14 an\u0303os, el cual \u00a0actualmente se encuentra en la fase del juicio y es adelantada por el \u00a0Juzgado 17 Penal del Circuito; \u00a0<\/p>\n<p>C.- \u00a0El 26 de noviembre de 2020, solicito\u0301 al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal -INML- la realizacio\u0301n \u201curgente\u201d de \u00a0una valoracio\u0301n me\u0301dica a fin de establecer el \u00a0\u201cestadodesalud,estadopsicolo\u0301gicoypsiquia\u0301trico (&#8230;) \u00a0y su posible incompatibilidad con situacio\u0301n de reclusio\u0301n\u201d, \u00a0pero a la fecha de interposicio\u0301n de la demanda de tutela no ha \u00a0resuelto la peticio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, pide a la Sala: 1.- ordenar al Juzgado 9o Penal Municipal \u00a0y\/o 17 Penal del Circuito, que \u201coficie\u201d a la Ca\u0301rcel \u00a0Villahermosa y\/o a la Polici\u0301a Metropolitana de Cali para que \u00a0\u201cfacilite su traslado de manera inmediata\u201d a Coomeva EPS \u00a0para recibir el tratamiento me\u0301dico que requieren sus \u00a0patologi\u0301as; 2.- disponer, como medida provisional, su traslado \u00a0para recibir atencio\u0301n me\u0301dica y, 3.- ordenar al INML que \u00a0le realice \u201cuna inmediata valoracio\u0301n de la salud (&#8230;) y \u00a0su valoracio\u0301n en te\u0301rminos de compatibilidad o no con el \u00a0sitio de reclusio\u0301n de acuerdo a su condici\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de evitar la configuracio\u0301n de un perjuicio irremediable, \u00a0con auto del 13 de enero de 2021, se ordeno\u0301 a Coomeva EPS \u00a0valorar el estado de salud del accionante y prestarle los servicios \u00a0de salud que requiera como consecuencia de las patolog\u00edas que \u00a0padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que, mediante Oficio \u00a0del 18 de diciembre de 2020, el Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0brind\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n elevada por el \u00a0accionante, en el que se precis\u00f3 que, la determinaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dicolegal del estado de salud de persona privada de la \u00a0libertad para determinar estado grave por enfermedad, debe ser \u00a0solicitado por el Juez, la autoridad penitenciaria u otra entidad \u00a0como la Defensor\u00eda del Pueblo, por lo tanto, se configur\u00f3 \u00a0en el presente caso, la carencia actual del objeto por hecho superado \u00a0respecto a esta pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, asever\u00f3 \u00a0que, tanto la Polic\u00eda Metropolitana de Cali, como el Centro de \u00a0Aislamiento Transitorio del Barrio San Nicol\u00e1s, han \u00a0garantizado los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad \u00a0humana del tutelante, puesto que, est\u00e1n enterados de la \u00a0patolog\u00eda de este, motivo por el cual se ha permitido a su \u00a0c\u00f3nyuge el ingreso al centro con el fin de suministrar la \u00a0dosis de insulina diaria que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en \u00a0cumplimiento de la medida provisional decretada en el tr\u00e1mite \u00a0tutelar, la Polic\u00eda Nacional ejecut\u00f3 las acciones \u00a0necesarias para los traslados a las citas m\u00e9dicas actualmente \u00a0programadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or HENRY ALFONSO \u00a0CABALLERO MANZANO no ha presentado \u00a0solicitud formal de traslado a centro m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0HENRY ALFONSO CABALLERO MANZANO \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, y asever\u00f3 que, si \u00a0bien se permite el ingreso de la c\u00f3nyuge del procesado al \u00a0centro transitorio con el fin de suministrar la dosis de insulina \u00a0diaria que requiere este, eventualmente esta no podr\u00eda \u00a0asistir, con lo cual, se deja al azar la vida e integridad personal \u00a0del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, en virtud del \u00a0art\u00edculo 204 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la \u00a0defensa del procesado puede solicitar directamente al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica para determinar si la situaci\u00f3n de salud de una \u00a0persona es incompatible con la vida de reclusi\u00f3n. Por lo \u00a0anterior, resulta violatoria a los derechos fundamentales del \u00a0accionante, la respuesta emitida el 18 de diciembre de 2020 por la \u00a0mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de HENRY \u00a0ALFONSO CABALLERO MANZANO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a026 de enero de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0interpuesta contra la Polic\u00eda Metropolitana, la C\u00e1rcel \u00a0Villahermosa, el Juzgado 9 Penal Municipal y el Juzgado 17 Penal del \u00a0Circuito, todos de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si efectivamente \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la \u00a0salud, vida e integridad de HENRY ALFONSO \u00a0CABALLERO MANZANO, por parte de las autoridades \u00a0accionadas, y en consecuencia, procede el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala advierte el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal brind\u00f3 respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado por el accionante el 26 de noviembre de 2020, donde se \u00a0resalt\u00f3 que, para proceder a realizar la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica solicitada para determinar el estado grave de salud de \u00a0la persona privada de la libertad, esta debe ser requerida por un \u00a0Juez, la autoridad penitenciaria o la Defensor\u00eda del Pueblo; \u00a0siendo as\u00ed, frente a esta pretensi\u00f3n, se torna \u00a0innecesario determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente, la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido \u00a0previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. \u00a0As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de \u00a0actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a \u00a0un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la \u00a0pretensi\u00f3n elevada por la parte accionante respecto al \u00a0traslado inmediato a Coomeva EPS, para continuar en ese centro m\u00e9dico \u00a0con el tratamiento que requiere para su patolog\u00eda, es menester \u00a0resaltar que, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0(art\u00edculo 86 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es la \u00a0acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para lograr que se \u00a0otorgue el traslado del procesado a un centro m\u00e9dico, \u00a0por cuanto, debe acudir ante el Juez de conocimiento, o a \u00a0trav\u00e9s del centro donde se encuentra recluido, para elevar las \u00a0pretensiones que expuso v\u00eda constitucional; adem\u00e1s, se \u00a0insiste, la naturaleza subsidiaria y \u00a0residual de esta acci\u00f3n, impide que \u00a0la misma sea utilizada para reemplazar procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es preciso recordarle al actor que, el \u00a0proceso penal 2019-39487 est\u00e1 \u00a0en curso, y al interior de los procesos \u00a0judiciales, existen eficaces mecanismos de defensa para el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ante eventuales decisiones \u00a0desfavorables, puede interponer los recursos \u00a0ordinarios que contra ellas proceda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se encuentran en el \u00a0escrito razones que pongan en duda que la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria carece de idoneidad para cumplir las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n, sin que esta Sala encuentre circunstancias que impidan \u00a0dudar de la facultad de los jueces ordinarios para fallar en derecho \u00a0frente a los intereses de la parte actora, motivo por el cual el \u00a0presente fallo impugnado debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. \u00a01, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2792-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115062 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.63) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de HENRY \u00a0ALFONSO CABALLERO MANZANO, \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}