{"id":55045,"date":"2023-12-21T21:21:48","date_gmt":"2023-12-21T21:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2772-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:48","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:48","slug":"stp2772-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2772-2021\/","title":{"rendered":"STP2772-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0115361. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Nicol\u00e1s \u00a0Cuen\u00fa Colorado, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamental al \u00a0debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, \u00a0defensa, principio de favorabilidad en materia del trabajo e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0a los Juzgados \u00a09 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y 1 \u00a0de la misma especialidad de Buenaventura, \u00a0que por descongesti\u00f3n conoci\u00f3 el asunto, al Ministerio \u00a0de Agricultura, \u00a0a Colpensiones, \u00a0quienes participaron en el \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado \u00a076001310500920010097501 (34500). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Nicol\u00e1s Cuen\u00fa Colorado \u00a0demand\u00f3 al extinto Instituto Seguros Sociales, hoy \u00a0Colpensiones, para obtener la pensi\u00f3n de vejez y los intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de \u00a0ello, afirm\u00f3 que \u00abdesde \u00a01967 \u00a0cotiza\u00bb \u00a0para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que desde 1961 su \u00a0patrono fue \u00abel \u00a0Instituto de Mercadeo Agropecuario \u201cIDEMA\u201d Ministerio de \u00a0Agricultura, con el que siempre cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0Sociales, inicialmente en Cartago y luego en Buenaventura, y del que \u00a0nunca se ha retirado\u00bb; \u00a0que naci\u00f3 el 10 de abril de 1938 y solicit\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, que le fue negada mediante Resoluci\u00f3n 009993 de \u00a02000, porque supuestamente el 31 de marzo de 1994 no estaba afiliado \u00a0al ISS y no acredit\u00f3 1000 semanas sino 888; que interpuso \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n el 6 de octubre de \u00a02000, que \u00abno \u00a0han sido resueltos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1 \u00a0Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 27 de abril de \u00a02006, absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0apel\u00f3 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo \u00a0de 15 \u00a0de agosto de 2007, \u00a0confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a la presente acci\u00f3n de amparo, el aludido \u00a0cuerpo colegiado sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la autonom\u00eda de la pensi\u00f3n, observa la Sala que la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida al se\u00f1or \u00a0Nicol\u00e1s Cuen\u00fa por el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural es de car\u00e1cter legal, ello se infiere de lo \u00a0indicado en la Resoluci\u00f3n No. 900465 de 2004 (fol. 159), \u00a0adem\u00e1s de la documentaci\u00f3n obrante a folios 171 a 177, \u00a0en la que se observa que el demandante fue afiliado al ISS por parte \u00a0del IDEMA y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os por el riesgo \u00a0de vejez, por lo tanto, su situaci\u00f3n pensional estaba \u00a0destinada a ser asumida por el ISS cuando reuniera los requisitos \u00a0establecidos para ello, entre tanto la empleadora deb\u00eda \u00a0reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al cumplir con los \u00a0requisitos legales y al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0solamente ser\u00eda de su cargo el mayor valor si lo hubiere entre \u00a0una y otra pensi\u00f3n. En consecuencia el valor de las mesadas \u00a0retroactivas a la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, le corresponden a la empresa empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2.879 del \u00a0mismo a\u00f1o, regul\u00f3 el tema de las pensiones reconocidas \u00a0en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudo arbitral o \u00a0voluntariamente, a las cuales permiti\u00f3 la compartibilidad, al \u00a0indicar en su art\u00edculo 5 que los empleadores que las \u00a0reconozcan deber\u00e1n seguir cotizando al Instituto hasta cuando \u00a0los asegurados cumplan los requisitos exigidos por dicho ente para \u00a0otorgar la pensi\u00f3n de vejez y en ese momento el Instituto \u00a0proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del \u00a0patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la \u00a0pensi\u00f3n otorgada por el ISS y la que ven\u00eda siendo \u00a0pagada por el empleador. Tal disposici\u00f3n fue aclarada por el \u00a0decreto 0758 de 1990 que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que a diferencia de lo que sucede en el sector privado, no se \u00a0previ\u00f3 expresamente que el empleador oficial quedara exonerado \u00a0del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su cargo, cuando \u00a0el riesgo fue asumido por el ISS, pero es necesario armonizar los dos \u00a0sistemas con base en los principios de la seguridad social, tal como \u00a0lo ha se\u00f1alado la Jurisprudencia al respecto, porque adem\u00e1s, \u00a0no tendr\u00eda sentido alguno que la entidad cotizara para el \u00a0riesgo de vejez al ISS, sin tener la posibilidad de que este la \u00a0sustituyera cuando el trabajador cumpliera los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0extraordinariamente la determinaci\u00f3n de segundo grado por \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Cuen\u00fa Colorado, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en \u00a0sentencia de 6 de mayo de 2010, radicado n\u00ba 34500, no cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el libelista interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, al estimar que la \u00faltima providencia es constitutiva \u00a0de \u00abdefectos \u00a0f\u00e1cticos y sustanciales\u00bb, \u00a0por cuanto en la demanda ordinaria laboral no fue planteada la \u00a0cuesti\u00f3n relacionada de la compartibilidad \u00a0de la pensi\u00f3n legal de vejez, asumida por el fondo de \u00a0pensiones, con la convencional de jubilaci\u00f3n, a cargo del \u00a0empleador. \u00a0Adujo que existe una violaci\u00f3n al Decreto 2879 de 17 de \u00a0octubre de 1985, por cuanto el interesado adquiri\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0convencional antes de esa fecha: 1982, cuando era permitido la \u00a0compatibilidad \u00a0de ambas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indica \u00a0que la confrontaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a la negativa del \u00a0extinto ISS, hoy Colpensiones, en negar la pensi\u00f3n legal, so \u00a0pretexto de que \u00abal \u00a031 de Marzo de 1994 no estaba activo en el sistema y comoquiera que \u00a0el demandante desde el 6 de Octubre del 2000, present\u00f3 los \u00a0recursos de ley y hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, Diciembre de 2001, no hab\u00edan sido resueltos, por lo \u00a0que qued\u00f3 as\u00ed agotada la v\u00eda gubernativa ante el \u00a0silencio que guard\u00f3 la entidad demandada y delimitado \u00a0totalmente el campo de la discusi\u00f3n en el respectivo proceso \u00a0laboral ordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el \u00a0actor concluye que la decisi\u00f3n atacada \u00abconstituy\u00f3 \u00a0monumental error\u00bb \u00a0al haber \u00abavalado \u00a0la decisi\u00f3n del ad quem de declarar la compartibilidad\u00bb \u00a0de la pensi\u00f3n convencional del demandante con la pensi\u00f3n \u00a0legal que \u00able \u00a0otorg\u00f3 finalmente el ISS en medio del proceso laboral \u00a0ordinario, sin que estos aspectos hubieran sido materia de discusi\u00f3n \u00a0ni dentro de la v\u00eda gubernativa, ni dentro del respectivo \u00a0proceso laboral ordinario, en el cual obviamente no se decretaron \u00a0pruebas al respecto\u00bb, \u00a0porque tales asuntos \u00abno \u00a0fueron parte de la litis controvertida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0sostuvo que al permitirse la compartibilidad de ambas pensiones, la \u00a0autoridad accionada \u00abpas\u00f3 \u00a0por alto\u00bb \u00a0que, mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 009947 de 7 septiembre de \u00a01982, emitida por el extinto IDEMA (ex empleador), fue ordenado el \u00a0pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n al \u00a0accionante, con sustento en la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, efectiva a partir de 1982, situaci\u00f3n \u00abcon \u00a0la que desconoci\u00f3 que esa prestaci\u00f3n era compatible con \u00a0la que reconociera el ISS, dado que esa pensi\u00f3n convencional \u00a0fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su \u00a0argumento en los siguientes precedentes: CSJ \u00a0SL16026-2017, CSJ SL, 11 sept 2007, rad. 29782, CSJ SL4927-2017, 29 \u00a0mar 2017, rad. 56514, CSJ SL10484, 29 jul 2015, CSJ SL493-2013 y CSJ \u00a0SL3193-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, Nicol\u00e1s \u00a0Cuen\u00fa Colorado solicita \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se deje sin efecto la sentencia atacada por esta v\u00eda, en lo \u00a0relacionado con la incompatibilidad de ambas pensiones (convencional \u00a0y legal), a efectos que se ordene a la Corporaci\u00f3n objetada la \u00a0emisi\u00f3n de un nuevo pronunciamiento, donde se conceda la \u00a0compatibilidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0puede sustraerse ni oponerse a las decisiones judiciales, so pena de \u00a0quebrantar el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u00a0(PAR ISS) manifest\u00f3 que carece de faculta jur\u00eddica para \u00a0pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, porque Colpensiones es \u00a0quien debe referirse a esta actuaci\u00f3n, al ser la entidad \u00a0encargada de administrar el mencionado r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a09 Laboral del Circuito de Cali \u00a0remiti\u00f3 copia escaneada del expediente en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por intermedio del Magistrado que reemplaz\u00f3 al encargado de la \u00a0ponencia de la providencia cuestionada,1 \u00a0remiti\u00f3 copia de la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 34500. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la autoridad \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en \u00abdefectos \u00a0f\u00e1cticos y sustanciales\u00bb, en \u00a0detrimento de los intereses de Nicol\u00e1s \u00a0Cuen\u00fa Colorado, \u00a0dado que no \u00a0cas\u00f3 la sentencia adoptada por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali y, \u00a0en consecuencia, mantuvo inc\u00f3lume la incompatibilidad en el \u00a0pago de la pensi\u00f3n convencional, a cargo del empleador, y la \u00a0pensi\u00f3n legal, asumida por el extinto ISS, hoy Colpensiones. \u00a0Pues, seg\u00fan el actor, el objeto del proceso ordinario que \u00a0desencaden\u00f3 aquella determinaci\u00f3n no fue ese y la \u00a0incompartibilidad \u00a0de dichas prestaciones es la regla general en casos como el suyo \u00a0(reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n \u00a0antes de 17 de octubre de 1985). \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0debe indicarse que la presente demanda de tutela fue interpuesta en \u00a0un t\u00e9rmino razonable, por cuanto la providencia reprochada \u00a0guarda estrecha relaci\u00f3n con una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, \u00a0lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido \u00a0requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso y se \u00a0procede al an\u00e1lisis de fondo. (CSJ STP1585-2021, \u00a021 ene 2021, rad. 114456) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, el cuerpo \u00a0colegiado accionado, luego de confrontar lo indicado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali (naturaleza compartida de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez del interesado, con la pensi\u00f3n \u00a0convencional) con el argumento del recurrente en casaci\u00f3n (ese \u00a0aspecto no fue materia de discusi\u00f3n dentro de la v\u00eda \u00a0gubernativa, ni en el proceso laboral, por cuanto no form\u00f3 \u00a0parte de la controversia), explic\u00f3 que el libelista deja \u00a0de lado que en el proceso hubo un hecho \u00a0sobreviniente \u00a0que, necesariamente, deb\u00eda ser tomado en consideraci\u00f3n \u00a0por los jueces de instancia: en el tr\u00e1mite del recurso, al \u00a0actor le fue reconocida por el demandado (extinto ISS, hoy \u00a0Colpensiones) la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Y como en la \u00a0resoluci\u00f3n respectiva, que lo fue la 900465 del 2004, se \u00a0orden\u00f3 que el valor del retroactivo hasta el 31 de mayo de \u00a02004 se girara al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no \u00a0actu\u00f3 incongruentemente el juez de la alzada al analizar si le \u00a0asist\u00eda o no raz\u00f3n al demandado al proceder de esa \u00a0forma, \u00a0por cuanto, sin duda, el pago de ese retroactivo formaba parte de lo \u00a0pretendido por el promotor del pleito en su demanda, de suerte que \u00a0ten\u00eda que establecerse si deb\u00eda pag\u00e1rsele a \u00e9l \u00a0o si, por el contrario, actu\u00f3 correctamente el demandado al \u00a0entregar las sumas correspondientes al Ministerio que comparti\u00f3 \u00a0el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0la conducta asumida por el Tribunal se enmarca, en consecuencia, en \u00a0lo establecido en el inciso cuarto del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u201cEn la sentencia \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo \u00a0del derecho sustancial sobre el que verse el proceso, ocurrido \u00a0despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido \u00a0probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la ley \u00a0permita considerarlo de oficio. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;2 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Nicol\u00e1s \u00a0Cuen\u00fa Colorado son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en tanto que, aparentemente, la \u00a0autoridad accionada desconoci\u00f3 su propio precedente, \u00a0comoquiera que existen otros pronunciamientos judiciales (CSJ \u00a0SL16026-2017, CSJ SL4927-2017, 29 mar 2017, rad. 56514, CSJ SL10484, \u00a029 jul 2015, CSJ SL493-2013 y CSJ SL3193-2019), \u00a0donde s\u00ed reconoci\u00f3 la compatibilidad de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional, a cargo del empleador, y la \u00a0pensi\u00f3n de vejez legal, asumida por el extinto ISS, hoy \u00a0Colpensiones, resulta v\u00e1lido precisar que tales \u00a0pronunciamientos fueron proferidos con posterioridad al objetado en \u00a0esta oportunidad, cuya data de emisi\u00f3n fue 6 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no puede aducirse v\u00e1lidamente que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral incurri\u00f3 en defecto sustantivo alguno (CC SU-238 de \u00a02019) o desconocimiento de su precedente, porque, se insiste, el \u00a0fallo fustigado tuvo ocurrencia con anterioridad a las decisiones que \u00a0sustentan la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resulta inviable la queja del memorialista sobre este aspecto, \u00a0habida cuenta que, se itera, los \u00a0falladores gozan de autonom\u00eda e independencia para dirimir las \u00a0controversias puestas a su consideraci\u00f3n, con base en la \u00a0inferencia que efect\u00faen respecto a la normatividad aplicable \u00a0al caso (CC T\u2013446 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al precedente CSJ \u00a0SL, 11 sept 2007, rad. 29782, tambi\u00e9n invocado por el \u00a0memorialista para fincar su solicitud de amparo, se advierte que, a \u00a0pesar de haber sido previo a la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0atacada, no fue empleado como sustento de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0de cara a obtener su anhelada pretensi\u00f3n: reconocimiento y \u00a0pago de ambas pensiones, por ser compatibles, \u00a0en atenci\u00f3n a que la convencional de jubilaci\u00f3n la \u00a0obtuvo antes de 17 de octubre de 1985, cuando fue emitido el Decreto \u00a02879 de 1985, que restringi\u00f3 esos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0luego de revisada la providencia CSJ SL, 6 may 2010, rad. 34500, es \u00a0decir, la determinaci\u00f3n cuestionada, se percibe que Nicol\u00e1s \u00a0Cuen\u00fa Colorado \u00a0ni siquiera plante\u00f3 -en \u00a0el recurso de casaci\u00f3n que origin\u00f3 dicho fallo- \u00a0el debate que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala, con la \u00a0finalidad de provocar a la autoridad judicial accionada a que \u00a0analizara tal situaci\u00f3n, siendo ese el escenario natural donde \u00a0deb\u00eda plantearlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo criticado por el actor al fallo de segunda instancia de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en ese estadio procesal, \u00a0fue lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Haber aceptado que el ISS liquid\u00f3 correctamente la pensi\u00f3n \u00a0del demandante al haber calculado el IBL s\u00f3lo con 1.000 \u00a0semanas hasta el 3 de Agosto de 2002, cuando en realidad el \u00a0demandante cotiz\u00f3 hasta los 65 a\u00f1os, esto es, hasta por \u00a0lo menos Abril de 2003, para un total de 1.605 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber aceptado que el monto mensual inicial de la pensi\u00f3n del \u00a0demandante era del 75% del IBL por 20 a\u00f1os, como lo calcul\u00f3 \u00a0el ISS, cuando era el 90% del IBL de todo el tiempo cotizado o del \u00a0IBL de los \u00faltimos 10 a\u00f1os, si fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Haberle dado, sin tener por qu\u00e9 hacerlo, car\u00e1cter legal \u00a0a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n del \u00a0demandante otorgada por su patr\u00f3n, ya que este asunto no fue \u00a0materia de debate, ni en la v\u00eda gubernativa, ni en el proceso \u00a0laboral ordinario respectivo, ni se pidieron, ni decretaron, ni \u00a0practicaron por tal raz\u00f3n pruebas al respecto, porque el campo \u00a0de la discusi\u00f3n en el proceso laboral ordinario respectivo, \u00a0qued\u00f3 delimitado por la propia parte demandada en la v\u00eda \u00a0gubernativa que neg\u00f3 la pensi\u00f3n del demandante con la \u00a0simple consideraci\u00f3n de que el demandante no estaba activo en \u00a0el Sistema de Seguridad Social al 31 de Marzo de 1994, lo que \u00a0corrobor\u00f3 al contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.Haber \u00a0decretado, sin tener por qu\u00e9 hacerlo, la compartici\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n del \u00a0demandante, otorgada por su patr\u00f3n, con la pensi\u00f3n de \u00a0vejez otorgada por el ISS, ya que este asunto no fue materia de \u00a0debate, ni en la v\u00eda gubernativa, ni en el proceso laboral \u00a0ordinario respectivo, ni se pidieron, ni decretaron, ni practicaron \u00a0por tal raz\u00f3n pruebas al respecto, porque el campo de la \u00a0discusi\u00f3n en el proceso laboral ordinario respectivo, qued\u00f3 \u00a0delimitado por la propia parte demandada en la v\u00eda gubernativa \u00a0que neg\u00f3 la pensi\u00f3n del demandante con la simple \u00a0consideraci\u00f3n de que \u00e9ste no estaba activo en el \u00a0Sistema de Seguridad Social al 31 de Marzo de 1994, lo que corrobor\u00f3 \u00a0al contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No haber decretado a favor del demandante, debi\u00e9ndolo hacer, \u00a0los intereses moratorios por el no pago oportuno al demandante de su \u00a0pensi\u00f3n completa de vejez y haberlo condenado a pagar costas \u00a0procesales no obstante que finalmente logr\u00f3, aunque recortada \u00a0y sin la calidad debida, su pensi\u00f3n de vejez que antes del \u00a0proceso le hab\u00eda negado la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, al no ocuparse la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0estudiar \u00a0la compatibilidad de ambas pensiones en la providencia refutada, \u00a0porque, se insiste, ese asunto no fue materia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, resulta improcedente esgrimir la supuesta afectaci\u00f3n \u00a0de los principios de la favorabilidad, debido proceso e igualdad, \u00a0porque lo \u00a0que la Corte revisa, en sede extraordinaria del trabajo, es que la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal se haya ajustado a la ley, sin entrar a \u00a0evaluar la viabilidad o no de los derechos discutidos. \u00a0(CSJ SL, 7 feb 2012, rad. 36764) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se advierte que el interesado dej\u00f3 de satisfacer su carga, \u00a0referente a controvertir todos \u00a0los soportes \u00a0del fallo \u00a0que impugn\u00f3 extraordinariamente, pues dej\u00f3 libre de \u00a0cr\u00edticas al pilar que ahora cuestiona v\u00eda tutela: la \u00a0compatibilidad de ambas prestaciones, principalmente porque la \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n la obtuvo antes de 17 de octubre de \u00a01985, cuando fue emitido el Decreto 2879 de 1985, que restringi\u00f3 \u00a0esos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que \u00a0tal fundamento sigui\u00f3 sirviendo de pivote a la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Cali, en la medida en que las acusaciones \u00a0del libelista fueron exiguas, precarias o parciales. Por ende, \u00a0carecieron de la virtualidad suficiente para aniquilar la \u00a0determinaci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el libelista no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo ha \u00a0sostenido (CSJ STP4831-2018 \u00a0y STP1595-2021), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales -ordinarios \u00a0y extraordinarios- \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se desestimar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por el interesado, \u00a0sobre todo porque no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617 de 2013, T-176 \u00a0de 2020 y T-391 de 2020), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Nicol\u00e1s \u00a0Cuen\u00fa Colorado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 7 feb 2012, rad. 36764. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0115361. \u00a0 Acta \u00a052. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Nicol\u00e1s \u00a0Cuen\u00fa Colorado, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}