{"id":55042,"date":"2023-12-21T21:21:48","date_gmt":"2023-12-21T21:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2768-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:48","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:48","slug":"stp2768-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2768-2021\/","title":{"rendered":"STP2768-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>STP2768-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115067 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 52. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Lorein \u00a0Elizabeth Osses M\u00e9ndez, \u00a0contra el fallo proferido el primero de febrero de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la Superintendencia \u00a0Nacional de Industria y Comercio y el representante legal de Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Movistar. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la directora de investigaciones de \u00a0protecci\u00f3n de usuarios de servicios de comunicaciones de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio y a los apoderados de \u00a0Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Movistar que han intervenido \u00a0dentro del proceso bajo radicado 18-106774. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Lorein Elizabeth Osses M\u00e9ndez expuso que el 10 \u00a0de julio de 2019 formul\u00f3 ante la Superintendencia de Industria \u00a0y Comercio un silencio administrativo positivo en contra de la \u00a0empresa de telefon\u00eda m\u00f3vil MOVISTAR &#8211; CUN \u00a0443318100060020, registrado bajo el radicado 2019-13300; mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 950 de enero 21 del 2020 acumularon su \u00a0expediente al radicado N\u00b0 2018-106774, actuaci\u00f3n contraria \u00a0a la identidad de partes, hechos y pretensiones para ser acumulables; \u00a0el siguiente 13 de marzo (antes de declararse la pandemia) a trav\u00e9s \u00a0de su correo electr\u00f3nico lorein.elizabeth@gmail.com formul\u00f3 \u00a0ante la citada Superintendencia una solicitud de \u201cacto \u00a0administrativo decisorio y acci\u00f3n disciplinaria por mora\u201d \u00a0en el radicado nuevo 2018-106774 &#8211; antes 2019-13300 &#8211; y en virtud de \u00a0las contestaciones del 20 de febrero, 19 de agosto y 24 de septiembre \u00a0pasados autoriz\u00f3 la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, \u00a0sin que nunca recibiera respuesta del CUN 443318100060020 por parte \u00a0de la empresa de telefon\u00eda m\u00f3vil &#8211; MOVISTAR &#8211; y, por \u00a0ende, se configur\u00f3 el silencio administrativo positivo &#8211; Leyes \u00a01480 y 1437 de 2011 -; mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 72800 del \u00a0pasado 17 de noviembre la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0sancion\u00f3 al operador Colombia Telecomunicaciones ESP S.A. \u00a0Colombia Telecomunicaciones Movistar M\u00f3vil, decisi\u00f3n \u00a0notificada ese mismo d\u00eda y objeto de extempor\u00e1neo \u00a0recurso porque venci\u00f3 el t\u00e9rmino el siguiente 2 de \u00a0diciembre y se interpuso el 11 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0hubo una actuaci\u00f3n grave del funcionario p\u00fablico de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio que se neg\u00f3 a \u00a0compulsar copias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el Consejo Superior de la Judicatura por \u201cla presunta \u00a0manipulaci\u00f3n y el intento de enga\u00f1ar al Despacho, con \u00a0las respuestas a los requerimientos\u201d, a lo cual aludi\u00f3 \u00a0el anterior 30 de noviembre cuando interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, pues pidi\u00f3 compulsar copias por \u201cpresunto \u00a0fraude procesal\u201d y expresaron que si \u201cla usuaria \u00a0considera que la sociedad investigada podr\u00eda estar incursa en \u00a0la presunta conducta de fraude procesal, debe presentar la \u00a0correspondiente denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su competencia y, en caso de requerir \u00a0copias de la actuaci\u00f3n administrativa surtida o de alguna \u00a0pieza procesal, podr\u00e1 solicitarlo al Grupo de Notificaciones y \u00a0Certificaciones de esta Superintendencia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que otro apoderado de la entidad sancionada en el recurso de \u00a0reposici\u00f3n del 11 de diciembre de 2020 sostuvo lo mismo que su \u00a0antecesora, coexistiendo as\u00ed dos abogados, pese a disponer la \u00a0ley que solo uno es el principal, acto constitutivo de un nuevo \u00a0fraude procesal, en contrav\u00eda de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a073 a 77 de la Ley 1564 de 2012 y, por lo tanto, permitir esa \u00a0actuaci\u00f3n significar\u00eda premiarlos por sus malos actos; \u00a0en consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio (i) resolver de fondo su recurso y el tr\u00e1mite \u00a0del extempor\u00e1neamente presentado por Movistar m\u00f3vil, \u00a0(ii) resolver favorablemente su petici\u00f3n de silencio \u00a0administrativo del 22 de enero de 2019, (iii) advertirle de la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso ante la coexistencia de dos \u00a0abogados de la firma Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P de \u00a0Movistar m\u00f3vil, (iv) compulsar copias a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0por las acciones de la firma Colombia Telecomunicaciones S.A. EPS \u00a0Movistar m\u00f3vil y la omisi\u00f3n de la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio en dicho proceso y (v) prevenir a la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio de darle cabal cumplimiento \u00a0a las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante \u00a0sentencia de primero de febrero de 2021, declar\u00f3 improcedente \u00a0la tutela, tras estimar que dentro del proceso administrativo \u00a0adelantado dentro del radicado N\u00b013300, acumulado N\u00b0 \u00a018-106774, en la Superintendencia de Industria y Comercio, promovido \u00a0por Lorein Elizabeth Osses M\u00e9ndez en contra de Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. ESP Movistar, actualmente est\u00e1 \u00a0pendiente de resolver recursos frente a la Resoluci\u00f3n 72800 \u00a0del 17 de noviembre de 2020, en el que se impuso una sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria por la suma de $251.929.461, a la empresa mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, sobre la \u00a0procedencia del medio de impugnaci\u00f3n promovido por la actora, \u00a0habr\u00e1 de pronunciarse la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indic\u00f3 \u00a0la Colegiatura que tampoco se vislumbra una situaci\u00f3n morosa \u00a0en la implementaci\u00f3n y tr\u00e1mite del asunto en menci\u00f3n, \u00a0pues, seg\u00fan \u00a0lo consagrado en el art\u00edculo 52 de la Ley 1437 de 2011 las \u00a0autoridades administrativas tienen un plazo de hasta 3 a\u00f1os \u00a0para emitir la decisi\u00f3n y notificarla, y que, recibieron \u00a053.434 tr\u00e1mites en el 2020 y el tiempo de duraci\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n surtida es de apenas 1 a\u00f1o y 10 meses, lo \u00a0cual estuvo acorde con el n\u00famero de tr\u00e1mites \u00a0gestionados, m\u00e1s de 61.000 en todo el a\u00f1o, estando \u00a0pendiente exclusivamente la resoluci\u00f3n de los recursos \u00a0interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0en atenci\u00f3n al canon 84 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que \u00a0s\u00f3lo en los casos expresamente previstos en disposiciones \u00a0legales especiales, el silencio de la administraci\u00f3n equivale \u00a0a decisi\u00f3n positiva y los t\u00e9rminos para que se entienda \u00a0producida la decisi\u00f3n positiva presunta comienzan a contarse a \u00a0partir del d\u00eda en que se present\u00f3 la petici\u00f3n o \u00a0recurso; a su turno, el art\u00edculo 86 ib\u00eddem dispone que, \u00a0salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la misma obra, \u00a0transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la \u00a0interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n \u00a0sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se \u00a0entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. Por lo tanto, no \u00a0puede aplicarse la sanci\u00f3n del silencio positivo, en la \u00a0actuaci\u00f3n que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0manifest\u00f3 que, al margen de lo anterior, al cobrar ejecutoria \u00a0el cuestionado acto administrativo, procede su controversia ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que de estimarlo conveniente, la demandante puede directamente puede \u00a0instaurar la denuncia penal y la queja disciplinaria correspondiente \u00a0ante las presuntas irregularidades alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante quien reprodujo los mismos argumentos que nutrieron el \u00a0libelo inicial y enfatiz\u00f3 en que lo m\u00e1s grave de la \u00a0situaci\u00f3n planteada es que por parte de la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio no se hubiera compulsado copias penales y \u00a0disciplinarias, ante las grav\u00edsimas irregularidades \u00a0presentadas al interior del tr\u00e1mite administrativo objeto de \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Bucaramanga, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Lorein \u00a0Elizabeth Osses M\u00e9ndez, \u00a0contra el fallo proferido el primero de febrero de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la Superintendencia \u00a0Nacional de Industria y Comercio y el representante legal de Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Movistar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, se ha configurado una demora injustificada \u00a0por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al resolver \u00a0la solicitud de silencio administrativo positivo presentada el 21 de \u00a0enero de 2019, al igual que la omisi\u00f3n en compulsar copias \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura de las acciones de Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Movistar, dentro del proceso \u00a0administrativo adelantado dentro del radicado N\u00b013300, acumulado \u00a0N\u00b0 18-106774. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se anticipa desde ya que habr\u00e1 de ratificarse el \u00a0fallo de primer grado, por ausencia del requisito de subsidiariedad \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuaci\u00f3n del \u00a0juez ordinario no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al sub \u00a0iudice, \u00a0de la informaci\u00f3n obrante al interior del expediente, se \u00a0verifica que el proceso administrativo adelantado dentro del radicado \u00a0N\u00b013300, acumulado N\u00b0 18-106774, promovido por \u00a0Lorein Elizabeth Osses M\u00e9ndez en contra de Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. ESP Movistar, se constituye en el escenario \u00a0latente y propicio que tiene la implicada para ejercer sus derechos, \u00a0pues all\u00ed cuentan con alternativas de defensa judicial para la \u00a0salvaguarda de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0dicho asunto actualmente est\u00e1 pendiente de resolver recursos \u00a0en contra de la Resoluci\u00f3n 72800 del 17 de noviembre de 2020, \u00a0en el que se impuso una sanci\u00f3n pecuniaria por la suma de \u00a0$251.929.461, a la empresa mencionada, lo que significa que la \u00a0controversia a\u00fan se encuentra sometida a la evaluaci\u00f3n \u00a0de la autoridad competente. As\u00ed, la extemporaneidad de los \u00a0recursos de la empresa sancionada, ser\u00e1 tema de discusi\u00f3n \u00a0al interior del tr\u00e1mite que se surte actualmente por la \u00a0autoridad supervisora. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al estar \u00a0a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n, no es posible \u00a0solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que ello atenta \u00a0contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tampoco \u00a0podr\u00eda aseverarse que se configur\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0pues la hipot\u00e9tica situaci\u00f3n morosa de parte de la \u00a0entidad demandada, o la configuraci\u00f3n de un silencio \u00a0administrativo positivo, en los t\u00e9rminos que lo entiende la \u00a0actora, no tienen cabida en la situaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, \u00a0en primer lugar porque la autoridad tutelada explic\u00f3 la \u00a0congesti\u00f3n que ha llevado a ralentizar la respuesta a los \u00a0distintos tr\u00e1mites promovidos por la ciudadan\u00eda, cuando \u00a0informaron que recibieron 53.434 tr\u00e1mites en el 2020, pero \u00a0que, con todo, en caso de la actora ya cuenta con resoluci\u00f3n \u00a0sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a \u00a0partir del art\u00edculo 52 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades \u00a0administrativas tienen un plazo de hasta 3 a\u00f1os para emitir la \u00a0decisi\u00f3n y notificarla y, los recursos pueden decidirse en un \u00a0lapso de 1 a\u00f1o, tiempo que no ha trascurrido, si en cuenta se \u00a0tiene que la determinaci\u00f3n censurada data del 17 de noviembre \u00a0del a\u00f1o pasado. En la referida norma se indica: \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las \u00a0autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) a\u00f1os \u00a0de ocurrido el hecho, la conducta u omisi\u00f3n que pudiere \u00a0ocasionarlas, t\u00e9rmino dentro del cual el acto administrativo \u00a0que impone la sanci\u00f3n debe haber sido expedido y notificado. \u00a0Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los \u00a0recursos, los cuales deber\u00e1n ser decididos, so pena de p\u00e9rdida \u00a0de competencia, en un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a \u00a0partir de su debida y oportuna interposici\u00f3n. Si los recursos \u00a0no se deciden en el t\u00e9rmino fijado en esta disposici\u00f3n, \u00a0se entender\u00e1n fallados a favor del recurrente, sin perjuicio \u00a0de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstenci\u00f3n \u00a0genere para el funcionario encargado de resolver \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0la situaci\u00f3n de extrema urgencia que invoca la actora no tiene \u00a0tales caracter\u00edsticas y, en ese orden, la presunta mora no se \u00a0actualiza desde los preceptos destacadas, siendo necesario mantener \u00a0el curso del proceso como la alternativa judicial id\u00f3nea para \u00a0dilucidar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de \u00a0cara a las irregularidades al interior del procedimiento \u00a0administrativo que, a juicio de la actora, tienen connotaci\u00f3n \u00a0penal y disciplinaria, conviene reiterarle que puede hacer uso \u00a0directamente de la respectiva denuncia o queja ante las autoridades \u00a0competentes, sin que sea necesario que medie una compulsa de copias \u00a0por parte de la superintendencia accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0antes se\u00f1aladas, se impone la confirmaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 STP2768-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115067 \u00a0 Acta 52. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Lorein \u00a0Elizabeth Osses M\u00e9ndez, \u00a0contra el fallo proferido el primero de febrero de 2021, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}