{"id":55041,"date":"2023-12-21T21:21:47","date_gmt":"2023-12-21T21:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2767-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:47","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:47","slug":"stp2767-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2767-2021\/","title":{"rendered":"STP2767-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2767-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109385 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.63) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por BEATRIZ \u00a0ELENA \u00c1LVAREZ SU\u00c1REZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 13 de enero de 2020, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz \u00a0Elena \u00c1lvarez Su\u00e1rez, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de buscar el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y m\u00ednimo \u00a0vital, los que presuntamente fueron vulnerados por la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que inici\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), a \u00a0fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0el deceso de su esposo, Antonio Luis Mendoza, quien disfrutaba de la \u00a0prestaci\u00f3n reconocida por la extinta empresa Puertos de \u00a0Colombia; que al juicio compareci\u00f3 la se\u00f1ora Bertha \u00a0Gallego Montes en calidad de compa\u00f1era permanente del causante \u00a0pretendiendo el mismo derecho; que la demanda correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla despacho que \u00a0otorg\u00f3 el 50% de la mesada a cada una de las reclamantes; que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, el 19 de junio de 2019 modific\u00f3 lo resuelto por \u00a0el juez de primer grado y asign\u00f3 a la c\u00f3nyuge un 33.33% \u00a0y a la compa\u00f1era, Bertha Gallego Montes, 66.67%, de acuerdo al \u00a0tiempo de convivencia de cada una de ellas, a saber, 14 y 18 a\u00f1os \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 25 de junio de 2019 por conducto de su apoderado solicit\u00f3 \u00a0al colegiado la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la \u00a0providencia, \u00absi se tienen en cuenta que, de acuerdo con esos \u00a0mismos a\u00f1os de convivencia se\u00f1alados en la sentencia, \u00a0por el Honorable Tribunal Sala Laboral, de 14 y 18 a\u00f1os, los \u00a0porcentajes a asignar ser\u00edan distintos\u00bb, e igualmente el \u00a0valor del retroactivo deb\u00eda ser modificado una vez se \u00a0enmendara el yerro num\u00e9rico; que el argumento presentado en la \u00a0solicitud fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el tiempo total de convivencia es de 14 a\u00f1os para Beatriz \u00a0\u00c1lvarez y 18 a\u00f1os Bertha Gallego Montes, da un total de \u00a032 a\u00f1os, que vendr\u00eda siendo el 100% de convivencia. Con \u00a0una sencilla regla de 3 se resolver\u00eda el porcentaje de casa \u00a0una de ellas: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Beatriz \u00c1lvarez: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a032 a\u00f1os es el 100% \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0a\u00f1os x % \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0a\u00f1os x 100% = 1.400 \/ 32 = 43.75 % ser\u00eda el porcentaje \u00a0a asignar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Beatriz \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Bertha Gallego Montes: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a032 a\u00f1os es el 100% \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0a\u00f1os x % \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el tribunal se pronunci\u00f3 sobre el pedimento el 8 de octubre de \u00a02019 y lo neg\u00f3, para lo cual dijo: \u00ablos argumentos \u00a0alegados por el solicitante no se ajustan a los supuestos que \u00a0establece la norma, toda vez que su pretensi\u00f3n consiste en la \u00a0modificaci\u00f3n de la sentencia adoptada por esta corporaci\u00f3n, \u00a0para que se aumente el porcentaje correspondiente de cada una de la \u00a0beneficiarias, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u2026que se \u00a0modifique el valor del retroactivo\u2026circunstancia que \u00a0indiscutiblemente no constituye un error puramente aritm\u00e9tico, \u00a0como equivocadamente lo afirma el apoderado de la parte actora.\u00bb; \u00a0que la negativa del juez plural de corregir la sentencia vulnera sus \u00a0derechos fundamentales porque lo que se busca no es modificar el \u00a0porcentaje de la pensi\u00f3n por el tiempo de convivencia, sino \u00a0que con base en el tiempo reconocido a cada una se haga el c\u00e1lculo \u00a0correcto, que fue donde se equivoc\u00f3 el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita que se ordene a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, que \u00abse sirva corregir el error aritm\u00e9tico en \u00a0que incurri\u00f3, al asignar un porcentaje distinto al que debi\u00f3 \u00a0asignar, de acuerdo a los tiempos de convivencia, se\u00f1alados en \u00a0la sentencia, a los cuales no me opongo\u00bb. \u00a0(fols. 1 a 13) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 13 de enero de 2020, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, en tanto \u00a0que, la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 8 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es razonable, en la \u00a0medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica propia del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, no hay \u00a0prueba que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>BEATRIZ ELENA \u00c1LVAREZ \u00a0SU\u00c1REZ interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia, sin \u00a0determinar las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por BEATRIZ ELENA \u00c1LVAREZ SU\u00c1REZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 13 de enero de 2020, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0de BEATRIZ ELENA \u00c1LVAREZ SU\u00c1REZ, \u00a0contra la providencia proferida el 8 de \u00a0octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, mediante \u00a0la cual revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado 14 \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2016-00081, constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual \u00a0procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente \u00a0es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto \u00a0de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre \u00a0en una v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la \u00a0accionante censura la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, al revocar parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 2016-00081, mediante \u00a0la cual, realiz\u00f3 una correcci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0respecto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or \u00a0Antonio Luis Mendoza, reconociendo a la se\u00f1ora BEATRIZ \u00a0ELENA \u00c1LVAREZ SU\u00c1REZ el \u00a033.33% de la pensi\u00f3n, en calidad de c\u00f3nyuge; y el \u00a066.67% de esta, a la se\u00f1ora Bertha Gallego Montes, en calidad \u00a0de compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en su condici\u00f3n \u00a0de juez de tutela de segunda instancia revis\u00f3 el expediente y \u00a0encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no prospera y debe \u00a0ser confirmada, en la medida que, lo que busca la se\u00f1ora \u00a0BEATRIZ ELENA \u00c1LVAREZ SU\u00c1REZ \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se \u00a0sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto \u00a0hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de la actora frente a las interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2016-00081, para que se impartan unos \u00a0tr\u00e1mites sobre asuntos donde las autoridades judiciales \u00a0actuaron dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que les \u00a0han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las alegaciones \u00a0presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de \u00a0su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal accionado, quien revoc\u00f3 parcialmente \u00a0el fallo de primero instancia dentro del proceso ordinario laboral \u00a02016-00081, en el sentido de realizar una correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or \u00a0Antonio Luis Mendoza, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia de \u00a0la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente del difunto, el \u00a0cual fue de 14 y 18 a\u00f1os, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la circunstancia \u00a0expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que, si bien \u00a0las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el \u00a0cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se \u00a0garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de \u00a0interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede \u00a0la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan \u00a0decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario, \u00a0cuando se evidencia que, el tribunal accionado actu\u00f3 en \u00a0derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se \u00a0fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2016-00081. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte \u00a0actora no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74-75, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2767-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109385 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.63) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por BEATRIZ \u00a0ELENA \u00c1LVAREZ SU\u00c1REZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}