{"id":55040,"date":"2023-12-21T21:21:47","date_gmt":"2023-12-21T21:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2766-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:47","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:47","slug":"stp2766-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2766-2021\/","title":{"rendered":"STP2766-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2766-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 115057. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el accionante Carlos \u00a0Antonio Ram\u00edrez Ch\u00e1vez, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 25 de enero por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0por medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a05 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron \u00a0vinculados el Juzgado \u00a02 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja, \u00a0el Centro \u00a0de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0as\u00ed como el Director \u00a0y la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Mediana Seguridad, \u00a0todos de Bucaramanga, intervinientes en el proceso radicado con el \u00a0n\u00famero 68081600013520100138700. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra \u00a0acreditado que (\u2026) Carlos Antonio Ram\u00edrez Ch\u00e1vez \u00a0fue condenado [por el Juzgado \u00a02 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja] \u00a0a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisi\u00f3n, por el delito \u00a0de Proxenetismo con menor de edad. Desde el 17 de diciembre de 2010, \u00a0cumple la pena impuesta privado de la libertad y hasta el momento en \u00a0que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda \u00a0descontado f\u00edsicamente cerca de 10 a\u00f1os y 26 d\u00edas. \u00a0La vigilancia de la pena de impuesta (\u2026) a (\u2026) Carlos \u00a0Antonio Ram\u00edrez Ch\u00e1vez le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad de \u00a0Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0en prisi\u00f3n, el demandante cumpli\u00f3 con las 3\/5 partes de \u00a0la pena impuesta -100,5 meses u 8, 75 a\u00f1os- y su \u00a0comportamiento intracarcerlario fue bueno; por lo que, en virtud del \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, solicit\u00f3 la libertad \u00a0condicional y en tres oportunidades le ha sido negada, tras \u00a0considerar el ejecutor la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de la cual no hay lugar a \u00a0reconocer este tipo de beneficios a los condenados por delitos contra \u00a0la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales cometidos contra \u00a0menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dos primeras providencias fueron emitidas el 9 de octubre y 4 de \u00a0diciembre de 2019, las cuales no fueron recurridas. La \u00faltima \u00a0fue proferida el 23 de enero de 2020, y confirmada por el Juzgado 2 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja el siguiente 4 de febrero, en sede de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El actor acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para que el juez constitucional le \u00a0otorgue la libertad condicional a la que cree tener derecho, toda vez \u00a0que no se tuvo en cuenta en las decisiones cuestionadas otros \u00a0aspectos, como el buen comportamiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, en providencia de 25 de enero de \u00a02021, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado por el libelista, \u00a0al considerar que no satisfizo los requisitos de la subsidiariedad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0frente a las providencias proferidas por el juzgado accionado el 9 de \u00a0octubre y 4 de diciembre de 2020, donde fueron negadas las \u00a0postulaciones de libertad condicional invocadas por el actor, bajo el \u00a0argumento consistente en que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006 proh\u00edbe ese tipo de beneficios, dado que la v\u00edctima \u00a0de la conducta por la cual fue condenado se trat\u00f3 de un menor \u00a0de edad, no promovi\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con todas, incluso la de 4 de febrero de 2020, \u00a0mediante la cual fue confirmada, en sede apelaci\u00f3n, la emitida \u00a0el 23 de enero de esa misma anualidad, transcurrieron 14, 11 y 10 \u00a0meses, respectivamente, lapsos que desbordan el plazo razonable y \u00a0prudencial que debe transcurrir entre la ocurrencia de los hechos que \u00a0se consideran violatorios de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por el demandante, quien solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la sentencia y, en consecuencia, se acceda al amparo \u00a0solicitado. Para fundamentar su disenso, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0esencial de mi Impugnaci\u00f3n radica en el hecho de que el \u00a0Juzgado Accionado, en una demostraci\u00f3n, para m\u00ed, de \u00a0irresponsabilidad y hasta en una forma que ri\u00f1e con la \u00a0legalidad, dijo a Su Se\u00f1or\u00eda que YO NUNCA APEL\u00c9 \u00a0las decisiones que tom\u00f3 en mi contra en las respuestas a mis \u00a0solicitudes reiteradas de LIBERTAD CONDICIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Eso, \u00a0Su Se\u00f1or\u00eda, ES FALSO y lo demuestro de una manera muy \u00a0sencilla. Le pido que mire la p\u00e1gina Judicial donde en mi \u00a0Proceso se ven dos APELACIONES, las cuales cito en este momento: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a009 de Octubre de 2019 el Juzgado Accionado me neg\u00f3 la \u00a0solicitud de Libertad Condicional, Apel\u00e9 el 17 de Octubre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el 01 de Septiembre de 2020 el Juzgado nuevamente me neg\u00f3 \u00a0la Libertad Condicional la decisi\u00f3n la Apel\u00e9 el 07 de \u00a0Octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estoy \u00a0a unos d\u00edas de quedar TOTALMENTE LIBRE por PENA CUMPLIDA y a\u00fan \u00a0as\u00ed este Juez sigue neg\u00e1ndome la Libertad Condicional \u00a0por lo mismo, qu\u00e9 har\u00e1 el se\u00f1or Juez para evitar \u00a0que el tiempo transcurra y logre mi LIBERTAD TOTAL, lo que pasa \u00a0conmigo es la demostraci\u00f3n de lo que siempre se ha dicho de la \u00a0forma de actuar de los Jueces de Penas quienes con sus negativas \u00a0constantes siguen evitando que las c\u00e1rceles se \u00a0descongestionen, situaci\u00f3n que ha llevado a grandes problemas \u00a0de salubridad sobre todo en este momento en que se sufre por el Covid \u00a0&#8211; 19. (sic \u00a0en todo lo trasliterado) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Carlos \u00a0Antonio Ram\u00edrez Ch\u00e1vez, \u00a0al considerar que no satisfizo los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, toda vez que dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de \u00a010, 11 y 14 meses en la presentaci\u00f3n de este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n contra las tres providencias cuestionadas, \u00a0referentes a la negativa de la libertad condicional, al paso que \u00a0omiti\u00f3 recurrir las dos primeras, v\u00eda apelaci\u00f3n, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0debe indicarse que el actor dice parcialmente la verdad cuando \u00a0sostuvo que el 17 de octubre de 2020 recurri\u00f3 la providencia \u00a0adiada 9 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o -primera \u00a0en desestimar la postulaci\u00f3n de aquel subrogado penal- porque \u00a0as\u00ed aparece registrado en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, concerniente a la consulta de procesos,1 \u00a0al punto que tal mecanismo fue concedido en el efecto suspensivo el \u00a0siguiente 18 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fuente \u00a0informativa se advierte que el interesado solicit\u00f3 -por \u00a0segunda vez- \u00a0la libertad condicional el 3 de diciembre de 2019. Entonces, como el \u00a0Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, para esa fecha, no ten\u00eda el expediente, dado que \u00a0lo hab\u00eda remitido al fallador de conocimiento, a efectos de \u00a0resolver la apelaci\u00f3n otrora interpuesta por el condenado \u00a0contra la determinaci\u00f3n que inicialmente hab\u00eda negado \u00a0similar postulaci\u00f3n, el 7 de enero de 2020 dispuso:2 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0decidir sobre la solicitud de libertad condicional y redenci\u00f3n \u00a0de pena de Carlos Antonio Ram\u00edrez Ch\u00e1vez dentro de las \u00a0presentes diligencias radicadas bajo la partida 2010-01387 ni. 21750 \u00a0y atendiendo que no ha regresado del juzgado segundo penal del cto de \u00a0barranca del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n del 4 de octubre de \u00a02019, se hace necesario oficiar de manera inmediata para que retornen \u00a0las diligencias a este despacho en \u00a0el estado en que se encuentran. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como el Juzgado 2 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja devolvi\u00f3 el siguiente 15 de enero el asunto al \u00a0fallador vig\u00eda, sin resolver la alzada pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el \u00a0Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga neg\u00f3 -por \u00a0segunda ocasi\u00f3n- \u00a0la libertad condicional invocada por Ram\u00edrez \u00a0Ch\u00e1vez, \u00a0\u00abpor \u00a0prohibici\u00f3n legal del art. 199 de la Ley 1098 de 2006\u00bb, \u00a0en \u00a0auto de 23 de enero de 2020, al paso que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En firme esta \u00a0decisi\u00f3n rem\u00edtase nuevamente la actuaci\u00f3n al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranca (sic) para que emita \u00a0decisi\u00f3n frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor del sentenciado frente al auto de octubre 4 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja \u00a0manifest\u00f3 que, en auto de 4 \u00a0de febrero de 2020, desat\u00f3 la alzada \u00a0propuesta frente la providencia emitida el \u00a023 de enero de esa misma anualidad por el Juzgado \u00a05 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el \u00a0siguiente 10 de julio el INPEC alleg\u00f3 -la \u00a0tercera- \u00a0solicitud de libertad condicional a nombre del sentenciado, la cual \u00a0fue negada -en \u00a0igual n\u00famero- \u00a0por el Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, en auto de 28 de julio de 2020. Igualmente, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere al \u00a0CSA para que solicite al Juzgado 2 Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja resuelva el recurso de apelaci\u00f3n que se \u00a0encuentra en ese despacho. El expediente que se maneja es una copia \u00a0de las decisiones que fueron enviadas por el Juzgado 2 Penal del \u00a0Circuito v\u00eda digital para poder resolver la redenci\u00f3n y \u00a0la libertad elevada por el sentenciado, pero el expediente original \u00a0se encuentra en Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el \u00a0sistema de informaci\u00f3n de la Rama Judicial se observa lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 Oct 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional porque el original se encuentra en el J2 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Barrancabermeja surtiendo tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/\/ (\u2026) \/\/ Se dispone remitir la manifestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desistimiento elevada por el condenado al juzgado que conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentra tramitando el recurso de apelaci\u00f3n \/\/ (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 Oct 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regresa proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(311 &#8211; 300 folios) de Carlos Antonio Ram\u00edrez Ch\u00e1vez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente de J2PC de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 Nov 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico oficio 15969 J2PCTO de Barrancabermeja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0envi\u00f3 desistimiento de recurso del sent. Carlos Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 Nov 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja informa que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso fue devuelto por correo 472 desde el 6 de octubre del 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n elevado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentenciado Ram\u00edrez Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a013 de noviembre de 2020 el INPEC remite -cuarta- \u00a0solicitud de libertad condicional en favor del memorialista, la cual \u00a0fue igualmente negada por el juez vig\u00eda, en auto de 4 de \u00a0diciembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ah\u00ed \u00a0llegan las anotaciones registradas en el citado sistema de \u00a0informaci\u00f3n que resultan pertinentes a la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo precedente, \u00a0se percibe que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0libelista, contra la providencia de 4 \u00a0de octubre de 2019, \u00a0que neg\u00f3 -por \u00a0primera vez- \u00a0la libertad condicional, fue desistido por el interesado. De ah\u00ed \u00a0que se haya anunciado que el recurrente dijo parcialmente la verdad, \u00a0pues dej\u00f3 de mencionar renunci\u00f3 a dicho instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0advierte que el 23 \u00a0de enero de 2020 el Juzgado \u00a05 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0desestim\u00f3 -por \u00a0segunda ocasi\u00f3n- \u00a0tal subrogado penal, determinaci\u00f3n confirmada por el Juzgado \u00a02 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja, \u00a0en auto de 4 \u00a0de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0observa que en las dos \u00faltimas decisiones (28 \u00a0de julio \u00a0y 4 \u00a0de diciembre, \u00a0ambas de 2020) el juez vig\u00eda desech\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0de libertad condicional -en \u00a0tercera y cuarta oportunidad- y \u00a0que \u00a0tales determinaciones no fueron recurridas. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado lo \u00a0anterior, se procede a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543 de \u00a01992, seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los \u00a0medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no \u00a0puede alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 11 \u00a0de enero de 2021 \u00a0y las providencias que presuntamente afect\u00f3 los intereses del \u00a0implicado fueron emitidas el 4 \u00a0de diciembre de 2019 (primera \u00a0decisi\u00f3n)3 \u00a0y el \u00a04 de febrero de 2020 \u00a0(segunda decisi\u00f3n),4 \u00a0referentes a las negativas \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a Carlos \u00a0Antonio Ram\u00edrez Ch\u00e1vez a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse \u00a0emitido esos pronunciamientos hace m\u00e1s de 13 \u00a0y \u00a011 \u00a0meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual \u00a0envuelve una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el implicado no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060 de 2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109 \u00a0de 2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el actor en \u00a0este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sido \u00a0reiterativa en indicar que, con ocasi\u00f3n del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0amparo en procura de lograr la guarda de una garant\u00eda superior \u00a0(CC T-480 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Carlos \u00a0Antonio Ram\u00edrez Ch\u00e1vez, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear el mecanismo de la \u00a0apelaci\u00f3n, en aras de salvaguardar sus intereses, contra las \u00a0decisiones emitidas el 4 \u00a0de diciembre de 2019 (primera \u00a0decisi\u00f3n),5 \u00a0el 28 \u00a0de julio \u00a0(tercera decisi\u00f3n)6 \u00a0y 4 \u00a0de diciembre (cuarta \u00a0decisi\u00f3n),7 \u00a0ambas de 2020. \u00a0En efecto, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante dej\u00f3 \u00a0de interponerlo, con el objeto de atacar las referidas \u00a0determinaciones y obtener, por esa v\u00eda, el estudio de fondo de \u00a0su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, \u00a02 may. 2019, radicado 104144). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el implicado no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1alado instrumento de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo ha \u00a0sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se advierte que la providencia emitida el 4 de febrero de \u00a02020 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante \u00a0la cual confirm\u00f3 el prove\u00eddo de 23 de enero de la misma \u00a0anualidad proferido por el Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Bucaramanga, se advierte razonable, en tanto fue cimentado \u00a0en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, disposici\u00f3n \u00a0que proh\u00edbe la concesi\u00f3n de la libertad condicional a \u00a0quienes incurren en la comisi\u00f3n de delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, tal como lo es el Proxenetismo \u00a0con menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0sobre todo porque no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617 de 2013), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d \u00a0<\/p>\n<p>2https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferida por Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferida por Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2766-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 115057. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el accionante Carlos \u00a0Antonio Ram\u00edrez Ch\u00e1vez, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 25 de enero por 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