{"id":55039,"date":"2023-12-21T21:21:47","date_gmt":"2023-12-21T21:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2765-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:47","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:47","slug":"stp2765-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2765-2021\/","title":{"rendered":"STP2765-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2765-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115309 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por PABLO \u00a0ANTONIO GARC\u00cdA PE\u00d1A, \u00a0contra la Fiscal\u00eda \u00a010 Seccional de C\u00facuta \u00a0y los Juzgados \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y \u00a0Tercero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la \u00a0libertad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, los Juzgados \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Primero \u00a0Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, todos de la misma \u00a0capital y a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0adelanta la etapa de juicio dentro del proceso penal seguido contra \u00a0PABLO \u00a0ANTONIO GARC\u00cdA PE\u00d1A \u00a0y otra persona1. \u00a0Los delitos por los cuales la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Seccional \u00a0de C\u00facuta present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra \u00a0aquel ciudadano, corresponden a los de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0hurto \u00a0calificado agravado \u00a0y uso \u00a0de documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de algunas incidencias procesales, relacionadas con ausencias de la \u00a0defensa, solicitudes de aplazamiento, postulaciones de incompetencia, \u00a0dicho Juzgado fij\u00f3 el 9 de septiembre de 2020 como fecha para: \u00a0i) realizar audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con el procesado PABLO \u00a0ANTONIO GARC\u00cdA PE\u00d1A y, \u00a0ii) pronunciarse en relaci\u00f3n con el preacuerdo suscrito entre \u00a0la Fiscal\u00eda y el otro procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0la misma sesi\u00f3n, las partes informaron de un preacuerdo \u00a0celebrado con el procesado PABLO \u00a0ANTONIO GARC\u00cdA PE\u00d1A. \u00a0Escuchados t\u00e9rminos del mismo, fij\u00f3 como fecha para \u00a0decidir sobre la aprobaci\u00f3n o no de los dos preacuerdos, el 1 \u00a0de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha data, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta resolvi\u00f3 improbar los preacuerdos. Decisi\u00f3n \u00a0que la fiscal\u00eda y los defensores apelaron. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante \u00a0providencia del 26 de enero de 2021, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primera instancia. Postura que fund\u00f3 en que, los procesados \u00a0no hab\u00edan cumplido con la carga que impone el art\u00edculo \u00a03492 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>PABLO \u00a0ANTONIO GARC\u00cdA PE\u00d1A acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que, por cuenta de \u00a0dicho asunto se encuentra privado de la libertad desde el 5 de \u00a0diciembre de 2018 y a\u00fan no ha sido acusado formalmente. \u00a0Escenario con el que considera quebrantado su derecho a ser juzgado \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, con \u00a0el mismo fundamento promovi\u00f3 audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, que los Juzgados Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante \u00a0y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0negaron en primera y segunda instancia, mediante decisiones del 30 de \u00a0junio de 2020 y 24 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que afirma, fundaron en que, con ocasi\u00f3n del preacuerdo \u00a0celebrado, los \u201ct\u00e9rminos \u00a0se encontraban congelados\u201d. \u00a0Postura con la que se encuentra en desacuerdo, pues, lo cierto es \u00a0que, lleva privado de la libertad por cuenta del proceso penal m\u00e1s \u00a0de 26 meses, sin que se haya siquiera formulado acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0indica que, con el mismo fin, esto es, obtener la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, promovi\u00f3 h\u00e1beas corpus \u00a0contra los Juzgados que conocieron de la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, que tampoco prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de esa \u00a0acci\u00f3n conocieron los Juzgados Primero Civil Municipal y \u00a0Quinto Civil del Circuito, ambos de C\u00facuta sin resultados \u00a0positivos. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0postula la siguiente: \u00a0\u201csolicito se ordene el restablecimiento de mi derecho \u00a0fundamental a la libertad y a la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente refiri\u00f3 que, en efecto, mediante providencia del 26 de \u00a0enero de 2021, de la cual anex\u00f3 copia, confirm\u00f3 la \u00a0providencia del 1 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0que improb\u00f3 los preacuerdos suscritos dentro del proceso que \u00a0se adelanta contra PABLO ANTONIO GARC\u00cdA PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0inform\u00f3 que dentro de la actuaci\u00f3n penal fundamento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ese despacho intervino en dos \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>i) Conoci\u00f3 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de PABLO \u00a0ANTONIO GARC\u00cdA PENA \u00a0contra la providencia del 30 de junio de 2020, mediante la cual, el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de esa ciudad neg\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. Indica que, en dicho \u00a0asunto, en providencia del 24 de agosto de 2020 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n estuvo ajustada a la normatividad \u00a0constitucional y legal y, los argumentos fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0de ninguna manera fueron arbitrarios o caprichosos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, la \u00a0simple disparidad de criterios no es suficiente para predicar la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho y que, en \u00faltima, lo \u00a0pretendido es convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia \u00a0adicional, lo que claramente va en contra de la naturaleza de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0oportunidad en que ha intervenido dentro de dicho asunto, surgi\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n del impedimento manifestado por el juez segundo \u00a0penal del circuito con funciones de conocimiento. Frente al cual, en \u00a0providencia del 25 de febrero del a\u00f1o en curso emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento en el sentido de no aceptarlo y orden\u00f3 enviar \u00a0el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0para su respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>El secretario \u00a0indic\u00f3 que, el tr\u00e1mite ha tenido innumerables tropiezos \u00a0que han impedido el desarrollo normal de la actuaci\u00f3n, tales \u00a0como, ausencias de la defensa, solicitudes de aplazamiento, de \u00a0incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>Describe que, la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n surtida dentro de dicho asunto, \u00a0corresponde a la expedici\u00f3n de la providencia del 25 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, mediante la cual, el Juzgado Tercero \u00a0hom\u00f3logo neg\u00f3 la manifestaci\u00f3n de impedimento \u00a0efectuada por el titular del despacho y orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta para la definici\u00f3n de dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0D\u00e9cima Seccional de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>El delegado \u00a0refiri\u00f3 que, por distintas razones, en especial la \u00a0controversia frente a la competencia, el proceso estuvo en diferentes \u00a0despachos judiciales, en concreto penales del circuito de Oca\u00f1a \u00a0y C\u00facuta; as\u00ed como tambi\u00e9n se presentaron varias \u00a0incidencias procesales, entre ellas, la relacionada con la \u00a0celebraci\u00f3n de preacuerdos por parte de los dos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Centro \u00a0de Servicios Judiciales \u2013 Sistema Penal Acusatorio de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>El juez a cargo \u00a0indic\u00f3 que consultado el sistema de gesti\u00f3n siglo XXI, \u00a0constat\u00f3 que las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento estuvieron a cargo del Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta, quien en la sesi\u00f3n de audiencia del 10 de \u00a0diciembre de 2018 impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0que, el proceso se encuentra asignado al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento desde el 13 de febrero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa dependencia ha cumplido con la labor de atender cada una de \u00a0las solicitudes presentadas por las partes de asignaci\u00f3n de \u00a0despacho y programaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto lo que se \u00a0pretende es debatir aspectos a cargo del juez ordinario, m\u00e1s \u00a0no del constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>El sustanciador \u00a0inform\u00f3 que ese despacho judicial conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia el h\u00e1beas corpus formulada por el hoy accionante. \u00a0Asunto donde en sentencia del 8 de octubre de 2020 fue declarada \u00a0improcedente dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>El secretario \u00a0inform\u00f3 que, ese despacho conoci\u00f3 en segunda instancia \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus formulada por PABLO \u00a0ANTONO GARC\u00cdA PE\u00d1A. \u00a0Asunto donde, mediante sentencia del 20 de octubre de 2020, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el fundamento de la decisi\u00f3n radic\u00f3 en que \u201cno \u00a0se observ\u00f3 violaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0constitucionales, siendo la situaci\u00f3n del se\u00f1or GARC\u00cdA \u00a0PE\u00d1A del resorte de la jurisdicci\u00f3n penal, quien ya \u00a0hab\u00eda decidido sobre su libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y \u00a0desvincular de la misma al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a010 Seccional y los Juzgados Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante y Tercero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento, todos de C\u00facuta incurrieron en \u00a0alguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales por \u00a0haberle negado el derecho que ten\u00eda a obtener la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0se partir\u00e1 por puntualizar a partir de la informaci\u00f3n \u00a0aportada por el accionante y la intervenci\u00f3n de las \u00a0autoridades judiciales accionada y vinculadas como terceros, cu\u00e1l \u00a0ha sido el desarrollo procesal de cara a la pretendida libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, en el siguiente orden cronol\u00f3gico: \u00a0<\/p>\n<p>i) La defensa del \u00a0hoy accionante promovi\u00f3 audiencia de libertad por vencimiento, \u00a0pretensi\u00f3n que los Juzgados Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante y Tercero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento negaron en primera y segunda \u00a0instancia, mediante prove\u00eddos del 30 de junio y 24 de agosto \u00a0de 2020, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento \u00a0principal de esa determinaci\u00f3n fue que, la no realizaci\u00f3n \u00a0de las audiencias hab\u00eda obedecido principalmente a las \u00a0constantes inasistencias y solicitudes de aplazamiento elevadas de \u00a0manera turnada por parte de los defensores de los dos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, el otro \u00a0procesado -Ferney \u00a0Ernesto Ca\u00f1os Rodr\u00edguez- \u00a0hab\u00eda celebrado un preacuerdo, para entonces pendiente por \u00a0definir por parte del juez de conocimiento, por lo cual los t\u00e9rminos \u00a0de cara se encontraban suspendidos para ambos procesados, dada la \u00a0unidad que conformaban. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Inconforme con \u00a0esa determinaci\u00f3n, PABLO \u00a0ANTONIO GARC\u00cdA PE\u00d1A interpuso \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. Los Juzgados Primero Civil \u00a0Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma urbe, mediante \u00a0fallos del 8 y 20 de octubre de 2020, en sede de primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, lo negaron. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0tras advertir que las decisiones de los juzgados que fungieron en \u00a0sede de control de garant\u00edas, antes mencionados, no \u00a0incurrieron en ninguna irregularidad, pues, en efecto, la celebraci\u00f3n \u00a0del preacuerdo, pendiente por decidir suspend\u00eda los t\u00e9rminos \u00a0para invocar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad se resalt\u00f3 el hecho de que, para para ese \u00a0momento, ambos procesados, incluido PABLO \u00a0ANTONIO GARC\u00cdA PE\u00d1A \u00a0hab\u00edan celebrado preacuerdos, y el \u00a0expediente se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la providencia del 1 de octubre de 2020, emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa capital, \u00a0que improb\u00f3 el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la \u00a0situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos se \u00a0encontraba para entonces vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0descripci\u00f3n contrastada con la demanda de tutela, dejan en \u00a0evidencia que lo pretendido por el accionante es que: i) se analicen \u00a0a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela las providencias \u00a0emitidas por los juzgados que en sede de control de garant\u00edas \u00a0le negaron la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y ii) \u00a0discutir a la fecha actual, se contin\u00faa con la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, dado que, aun no se ha iniciado el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre \u00a0el primer punto se dir\u00e1 que, conforme procedi\u00f3 PABLO \u00a0ANTONIO GARC\u00cdA PE\u00d1A, \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea establecida para discutir la legalidad de \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos adoptada por los juzgados en sede de control de \u00a0garant\u00edas e insistir en la postulaci\u00f3n, era la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si las \u00a0autoridades competentes para examinar v\u00eda acci\u00f3n \u00a0constitucional dicha postulaci\u00f3n, concluyeron que no exist\u00eda \u00a0irregularidad alguna en la decisi\u00f3n adoptada, no es procedente \u00a0acudir a esta acci\u00f3n de tutela en busca de un nuevo examen, \u00a0como si se tratase de una instancia adicional, pues se reitera, el \u00a0an\u00e1lisis de dichas providencias ya se efectu\u00f3 por v\u00eda \u00a0constitucional adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo importante \u00a0destacar que, en este asunto, la parte actora dirige su inconformidad \u00a0\u00fanicamente a discutir lo resuelto por los jueces de control de \u00a0garant\u00edas, de ah\u00ed que, solo de manera descriptiva \u00a0mencion\u00f3 que promovi\u00f3 acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus y que la vinculaci\u00f3n a esta acci\u00f3n de tutela de \u00a0las autoridades que conocieron de la misma se realiz\u00f3 de \u00a0manera oficiosa como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0lectura de las providencias emitidas en sede de garant\u00edas que \u00a0negaron la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y de los \u00a0fallos de h\u00e1beas corpus de primera y segunda instancia, se \u00a0verifica que el fundamento principal para considerar que no exist\u00eda \u00a0el vencimiento alegado correspond\u00eda a que, para ese momento, \u00a0en el proceso penal entre la Fiscal\u00eda y procesados \u2013primero \u00a0uno, luego el otro- se hab\u00edan celebrado preacuerdos frente a \u00a0los cuales no exist\u00eda una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ello para se\u00f1alar \u00a0que, las actuales condiciones procesales son diferentes, pues con \u00a0posterioridad a la emisi\u00f3n de dichas determinaciones, devino \u00a0el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0quien, mediante providencia del 26 de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de improbar el preacuerdo \u00a0celebrado con PABLO \u00a0ANTONIO GARC\u00cdA PE\u00d1A y \u00a0el otro procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este nuevo \u00a0escenario, lo viable no es acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0discutirlo, como pretende el accionante, sino, que se activa la \u00a0posibilidad de que, con base en los novedosos pueda solicitar \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello atendiendo a \u00a0que, las peticiones de libertad de quien se halla privado de su \u00a0libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, trat\u00e1ndose \u00a0de actuaci\u00f3n adelantada bajo el procedimiento de la Ley 906 de \u00a02004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garant\u00edas de \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 154 \u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a01142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la libertad por un actual vencimiento de t\u00e9rminos, debe \u00a0ser propuesta ante el citado funcionario judicial, quien en audiencia \u00a0preliminar ha de constatar los hechos y decidir si en efecto, con \u00a0base en los nuevos hechos, se ha superado el t\u00e9rmino que \u00a0invoca el accionante y si es o no procedente conceder la libertad a \u00a0PABLO \u00a0ANTONIO GARC\u00cdA PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0existe un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional y, por tanto, la \u00a0tutela presentada se torna improcedente, por incumplirse el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente cuando existen mecanismos de defensa \u00a0judicial ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el \u00a0amparo de tutela solicitado por PABLO \u00a0ANTONIO GARC\u00cdA PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir copia del presente fallo al Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a Ferney Ernesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ca\u00f1os Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 349. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACUSADO.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrar el acuerdo con la Fiscal\u00eda hasta tanto se reintegre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2765-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115309 \u00a0 Acta \u00a052. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por PABLO \u00a0ANTONIO GARC\u00cdA PE\u00d1A, \u00a0contra la Fiscal\u00eda \u00a010 Seccional 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