{"id":55038,"date":"2023-12-21T21:21:47","date_gmt":"2023-12-21T21:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2764-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:47","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:47","slug":"stp2764-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2764-2021\/","title":{"rendered":"STP2764-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2764-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte accionante TODO \u00a0LLANTAS Y M\u00c1S S.A.S., \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso fundamento de esta acci\u00f3n de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte interesada, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la sociedad convocante promueve el instrumento \u00a0de resguardo constitucional con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, afirma que Arnaldo Ojuela Pinto promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra su representada para obtener el pago \u00a0de las siguientes acreencias laborales: liquidaci\u00f3n salarial, \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, comisiones por ventas y las \u00a0cotizaciones al sistema de seguridad social integral que dej\u00f3 \u00a0de pagar presuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el asunto en comento se asign\u00f3 al Juez veintitr\u00e9s \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante fallo de 18 de \u00a0noviembre de 2019 conden\u00f3 a su defendida a pagar los aportes \u00a0pensionales al trabajador y la absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que ambas partes apelaron la decisi\u00f3n y que mediante sentencia \u00a0de 6 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 parcialmente, pues consider\u00f3 \u00a0que su prohijada deb\u00eda pagar al trabajador los aportes en \u00a0referencia y tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto en cuant\u00eda de $13.199.834,70. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el ad quem encausado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0que lesion\u00f3 las garant\u00edas superiores de la sociedad que \u00a0representa, pues valor\u00f3 de manera inadecuada las pruebas y \u00a0pas\u00f3 por alto que en el juicio se acredit\u00f3 que el \u00a0contrato finaliz\u00f3 con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0superior invocada, que se deje sin efecto la decisi\u00f3n que \u00a0censura y que se ordene al Tribunal dictar una nueva providencia a \u00a0trav\u00e9s de la cual exonere a Todo Llantas y M\u00e1s S.A.S. \u00a0del pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en fallo STL11427-2020 del 25 de \u00a0noviembre de 2020 declar\u00f3 improcedente el amparo por no \u00a0cumplirse el presupuesto de la inmediatez, puesto que, desde la fecha \u00a0de expedici\u00f3n de la providencia cuestionada, a la de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de nueve (9) meses; t\u00e9rmino que \u00a0considera, supera el razonable fijado por esa Corporaci\u00f3n en \u00a0seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que en el asunto no es posible flexibilizar dicho requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, dado que \u201clos \u00a0elementos de convicci\u00f3n que obran en el expediente no \u00a0acreditan ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la \u00a0tutelante en acudir al instrumento de resguardo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, quien refiere que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u201cno \u00a0fue consecuente con la realidad mundial\u201d, \u00a0generada con la pandemia COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, respecto del funcionamiento de los despachos judiciales, \u00a0los t\u00e9rminos fueron suspendidos \u201cdesde \u00a0el 16 de marzo del a\u00f1o 2020 hasta el d\u00eda 1 de julio de \u00a02020\u201d \u00a0por lo que, no puede tenerse en cuenta dicho tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, adem\u00e1s, tuvo dificultades para poder generar una cita \u00a0presencial y obtener los audios de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, que solo logr\u00f3 hasta el 20 de octubre de \u00a02020 (anexa \u00a0email enviado por el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 donde agenda cita personal para dicha fecha). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita revocar del fallo de primera instancia. En su \u00a0lugar, conceder la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 25 de noviembre de 2020, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la empresa TODO \u00a0LLANTAS Y MAS S.A.S., \u00a0presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia del 6 \u00a0de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual, conden\u00f3 a dicha sociedad a pagar a Arnaldo \u00a0Orjuela Pinto -demandante \u00a0en el proceso laboral- los \u00a0aportes en pensiones y la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que la presente solicitud de amparo, como \u00a0lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0no satisface el presupuesto de la inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo \u00a0de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la \u00a0inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 10 \u00a0de noviembre de 2020 y \u00a0la sentencia de segunda instancia cuestionada, con la cual finaliz\u00f3 \u00a0el proceso laboral, fue emitida el 2 \u00a0de febrero de la misma anualidad. \u00a0Es decir que, TODO \u00a0LLANTAS Y MAS S.A.S. \u00a0acudi\u00f3 a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s \u00a0de haber transcurrido aproximadamente nueve (9) meses desde la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia que califica como vulneradora de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente demuestra que la parte accionante no requiere una \u00a0protecci\u00f3n de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la parte \u00a0demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no estamos ante un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0atendiendo a que la demandante es una persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la parte accionante acude a dos justificaciones que considera, \u00a0desvirt\u00faan la exigencia del presupuesto de la inmediatez. Una, \u00a0corresponde a que, no acudi\u00f3 con anterioridad porque los \u00a0t\u00e9rminos judiciales fueron suspendidos desde el \u201c16 \u00a0de marzo de 2020\u201d hasta \u00a0el \u201c1\u00b0 \u00a0de julio de 2020\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que aduce, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0tuvo en cuenta. La otra corresponde a que, debi\u00f3 gestionar con \u00a0el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito, una cita para \u00a0obtener los audios que conten\u00edan las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer aspecto, se dir\u00e1 que, como esta Sala lo ha se\u00f1alado \u00a0en otros asuntos (CSJ, STP1608-2021, 4 feb. 2021), la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos decretada como medida para evitar la propagaci\u00f3n \u00a0del COVID 19, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, no \u00a0fue absoluta, pues aun cuando fueron suspendidas varias actuaciones \u00a0judiciales, de esta directriz se exceptuaron las acciones de tutela y \u00a0se habilit\u00f3 la plataforma digital para la radicaci\u00f3n de \u00a0las mismas. Es decir, durante aquel t\u00e9rmino siempre se \u00a0garantiz\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0materia de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en torno a las dificultades que existieron para obtener \u00a0los audios de las diligencias donde se emitieron las sentencias de \u00a0instancia, se dir\u00e1 que, para probar dicha afirmaci\u00f3n, \u00a0la parte actora aporta el pantallazo de dos correos electr\u00f3nicos, \u00a0de cuya lectura detenida se puede concluir que, el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 asign\u00f3 cita al apoderado \u00a0de la hoy accionante para tener acceso f\u00edsico al expediente el \u00a0\u201c14 \u00a0de octubre de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la misma fecha, dicho profesional del derecho, a las \u00a0\u201c8:52am\u201d, \u00a0envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico donde inform\u00f3 de la \u00a0imposibilidad de asistir y solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de \u00a0otra fecha. En la misma fecha, a las \u201c10:06am\u201d \u00a0el despacho judicial dio respuesta en el sentido que \u201cse \u00a0da cita para el martes 20 de octubre de 2020, a las 9:00am\u201d, \u00a0esto es, para el d\u00eda cuarto h\u00e1bil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite se\u00f1alar, que la parte actora no demostr\u00f3 \u00a0cu\u00e1les fueron los inconvenientes que tuvo con el Juzgado \u00a0Laboral para la asignaci\u00f3n de la cita, pues los documentos \u00a0aportados lo que demuestran es que, dicho despacho atendi\u00f3 en \u00a0dos oportunidades la solicitud de asignaci\u00f3n de cita para \u00a0consultar f\u00edsicamente el expediente y que \u00e9sta fue dada \u00a0en un tiempo que puede calificarse de pronto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, escuchado el contenido de la audiencia del \u00a02 de febrero de 2020, donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia, no se \u00a0evidencia en la misma alguna irregularidad o sustentaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima o caprichosa que, flexibilicen la exigencia del \u00a0presupuesto de la inmediatez y ameriten la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la conclusi\u00f3n del Tribunal consistente en que \u00a0las faltas atribuidas a Arnaldo \u00a0Orjuela Pinto \u00a0no constitu\u00edan justa causa de la terminaci\u00f3n laboral, \u00a0fue el resultado del an\u00e1lisis de las pruebas recolectadas \u00a0durante el proceso y, por ende, del ejercicio de los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por las razones expuestas en este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudadano Arnaldo Orjuela Pinto, demandante en el proceso laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO 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