{"id":55037,"date":"2023-12-21T21:21:47","date_gmt":"2023-12-21T21:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2763-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:47","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:47","slug":"stp2763-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2763-2021\/","title":{"rendered":"STP2763-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2763-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115016 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Yenny Viviana Mahecha Herrera, \u00a0contra al fallo proferido el 29 de enero del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado frente a los Juzgados Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, dignidad humana y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que aqu\u00ed interesa la ciudadana YENNY VIVIANA MAHECHA \u00a0HERRERA aduce que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el 16 de septiembre de 2020 \u00a0neg\u00f3 su libertad condicional, bajo el argumento que no se \u00a0cumpl\u00eda con los est\u00e1ndares del art\u00edculo 30 de la \u00a0ley 1709 de 2014; decisi\u00f3n que no repuso y, adem\u00e1s, el \u00a010 de diciembre siguiente fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que las razones referidas por la primera y segunda instancia se \u00a0apartan de los pronunciamientos jurisprudenciales no solo de este \u00a0Tribunal (decisi\u00f3n proferida por la se\u00f1ora Magistrada \u00a0que conforma esta Sala, doctora Ana Julieta Arguelles Daravi\u00f1a, \u00a0dentro radicado 110013187013201703736-01) sino de la Corte Suprema de \u00a0Justicia (radicados 1376 y 1176), en tanto no hicieron una valoraci\u00f3n \u00a0en debida forma sobre \u201cel proceso de resocializaci\u00f3n\u201d, \u00a0el de reinserci\u00f3n social, ni mucho menos sobre el \u00a0comportamiento al interior del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza, \u00a0considerando que los accionados se limitaron a se\u00f1alar su poca \u00a0participaci\u00f3n dentro de los programas de redenci\u00f3n de \u00a0pena, sin establecer cu\u00e1les son las causas para ello y \u00a0desconociendo su asistencia a los de reinserci\u00f3n social, como \u00a0es la formaci\u00f3n espiritual, eventos culturales y de \u00a0recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, insta de la Corporaci\u00f3n, dejar sin efectos las \u00a0citadas providencias y, en su lugar, se les ordene procedan a \u00a0\u201cpronunciarse de fondo a la solicitud de libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo en fallo del 29 de enero del \u00a0a\u00f1o que avanza, al estimar que las decisiones atacadas \u00a0descartan la existencia de una v\u00eda de hecho, pues los \u00a0funcionarios judiciales cumplieron con la labor interpretativa que \u00a0les es propia y con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente \u00a0resolvieron el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, explic\u00f3 que frente a la solicitud de libertad \u00a0condicional, las convocadas hallaron que Yenny \u00a0Viviana Mahecha Herrera ten\u00eda \u00a0buena conducta en el establecimiento de reclusi\u00f3n; sin \u00a0embargo, ese solo hecho no resultaba suficiente para acceder a la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad, en consideraci\u00f3n a la \u00a0valoraci\u00f3n previa que de la conducta punible deb\u00eda \u00a0efectuarse. Por lo cual, luego de apreciar este \u00faltimo aspecto \u00a0a partir de lo consignado en la sentencia condenatoria, determinaron \u00a0la inviabilidad de otorgar la libertad y s\u00ed la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conforme al contenido del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el art\u00edculo 30 la Ley \u00a01709 de 2014, aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre \u00a0el mismo recuento f\u00e1ctico y jur\u00eddico expuesto en el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acert\u00f3 o no, \u00a0al declarar improcedente el amparo deprecado por \u00a0Yenny Viviana Mahecha Herrera, \u00a0pues estim\u00f3 que \u00a0las decisiones mediante \u00a0las cuales se neg\u00f3 la libertad condicional emitidas \u00a0el 16 de septiembre y 10 de diciembre de 2020, por \u00a0los \u00a0Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca, respectivamente, son \u00a0producto \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con apego a \u00a0las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento la accionante cuestiona las decisiones que negaron \u00a0el subrogado de libertad condicional, contenidas en las providencias \u00a0del 16 \u00a0de septiembre y 10 de diciembre de 2020, emitidas, en su orden, por \u00a0los \u00a0Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, considera que las providencias confutadas no realizaron una \u00a0debida valoraci\u00f3n sobre su proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0de reinserci\u00f3n social, y mucho menos sobre el comportamiento \u00a0en el establecimiento carcelario. Situaci\u00f3n que desconoce la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se advierte que se acreditan los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. Sin embargo, no \u00a0sucede igual con los requisitos espec\u00edficos, pues \u00a0<\/p>\n<p>analizadas \u00a0las resoluciones que se cuestionan, se encuentran que estas contienen \u00a0argumentos razonables, \u00a0ya que se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de \u00a0libertad condicional, como se expone en p\u00e1rrafos que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en auto del 16 de septiembre \u00a0de 2020, neg\u00f3 el subrogado penal solicitado por la actora con \u00a0fundamento en la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta y el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n de la privada de la libertad. As\u00ed, \u00a0estableci\u00f3 que la valoraci\u00f3n de los hechos punibles \u00a0cometidos por la sentenciada, aunado al proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0que ha llevado a cabo en el centro de reclusi\u00f3n, hacen \u00a0necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena intramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este caso, se advierte que acorde con la sentencia de primer grado, \u00a0este Despacho efectu\u00f3 un amplio an\u00e1lisis de la gravedad \u00a0de la conducta, espec\u00edficamente en la narraci\u00f3n de los \u00a0hechos, \u201c[a] partir de informaci\u00f3n brindada por una \u00a0fuente humana se revel\u00f3 el accionar de unas personas \u00a0pertenecientes a una organizaci\u00f3n criminal, dedicada al \u00a0apoderamiento de hidrocarburos que extraen de manera ilegal de las \u00a0l\u00edneas del poliducto de Ecopetrol, homicidios, porte ilegal de \u00a0armas de fuego, hurto en modalidad de fleteo, tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y extorsiones, actividades que les reportan \u00a0millonarias ganancias y les permite implantar una pol\u00edtica de \u00a0terror para hacerse de control territorial. Dicha organizaci\u00f3n \u00a0se conoce como \u201cH\u00e9roes del Valle\u201d y [es] liderada \u00a0por el sujeto conocido con el remoquete de \u201cM la firma o \u00a0Mario\u201d. La organizaci\u00f3n delincuencial opera en los \u00a0departamentos de Cundinamarca, Tolima y en el Magdalena Medio. \u00a0Realizada la investigaci\u00f3n se determin\u00f3 que los se\u00f1ores \u00a0(\u2026) y Yenny Mahecha Herrera pertenec\u00edan a esta \u00a0organizaci\u00f3n\u201d. Por otro lado, dentro del ac\u00e1pite \u00a06. \u201cDOSIFICACI\u00d3N PUNITIVA\u201d se se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) para determinar la pena en concreto debemos \u00a0analizar la naturaleza y modalidad de la conducta, que calificamos \u00a0como grave pues la organizaci\u00f3n criminal era altamente \u00a0especializada, peligrosa, comet\u00eda varios delitos de gran \u00a0impacto social y ten\u00eda cuantiosos medios a su disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior (\u2026) [la condenada] integraba una \u00a0peligrosa banda criminal, destinada a la extracci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de hidrocarburos de los poliductos de Ecopetrol, y a cometer \u00a0homicidios, extorsiones y hurto en modalidad de fleteo, punibles que \u00a0m\u00e1s agobian y destruyen a la sociedad, de ah\u00ed que se \u00a0deslinde la necesidad de que la penada siga purgado su condena en \u00a0centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto como lo demanda la impugnante, que una de las funciones de \u00a0la pena es la resocializaci\u00f3n del condenado, y esto es \u00a0precisamente lo que evalu\u00f3 el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas. Aparte de se\u00f1alar que el comportamiento desplegado por \u00a0la sentenciada revisti\u00f3 gravedad y trascendencia, deslind\u00f3 \u00a0que no ha presentado un adecuado proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0por cuanto no ha realizado labores de trabajo y estudio para redimir \u00a0pena, pues se encuentra recluida en el establecimiento penitenciario \u00a0desde el 14 de diciembre de 2017, tiempo en el cual solo desarroll\u00f3 \u00a0actividades de estudio en el mes de agosto de 2019, con lo cual pudo \u00a0redimir 9 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la recurrente afirm\u00f3 que su asistida pudo \u00a0ingresar al sistema de redenci\u00f3n de pena, despu\u00e9s del 6 \u00a0de marzo de 2019, cuando el Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, no obstante, \u00a0debe advertir el despacho que esta circunstancia no era \u00f3bice \u00a0para que la condenada no pudiera ejercer labores de trabajo y estudio \u00a0para descontar pena. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado \u00a0tuvo fundamento en la gravedad de la conducta de la sentenciada, de \u00a0quien se dijo que pertenec\u00eda a una organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada al apoderamiento \u00a0de hidrocarburos y a cometer homicidios, porte ilegal de armas de \u00a0fuego, hurto en modalidad de fleteo, tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y extorsiones y que fue calificada como grave en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tom\u00f3 en cuenta el escaso proceso de resocializaci\u00f3n que \u00a0llevaba Yenny \u00a0Viviana Mahecha Herrera \u00a0en el centro de reclusi\u00f3n, reflejado en las pocas horas de \u00a0estudio y trabajo cumplidas por la privada de la libertad. Elementos \u00a0que en su conjunto manifestaron la necesidad de que continuara con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena en el establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, pues de conformidad con el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000mofidicado por la Ley \u00a01709 de 20143, \u00a0adem\u00e1s del factor objetivo, se exige que la valoraci\u00f3n \u00a0previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia \u00a0condenatoria (CC \u00a0757-2014), \u00a0que en este caso fue catalogada como grave. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se colige que las \u00a0resoluciones judiciales censuradas \u00a0se \u00a0encuentran adecuadas \u00a0al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el \u00a0desconocimiento de los derechos fundamentales que \u00a0alega vulnerados la accionante. \u00a0Motivo por el cual, \u00a0la petici\u00f3n de amparo est\u00e1 destinada a fracasar por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.\u00a0Libertad condicional.\u00a0\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre arraigo familiar y social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2763-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115016 \u00a0 Acta \u00a052. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Yenny Viviana Mahecha Herrera, \u00a0contra al fallo proferido el 29 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}