{"id":55034,"date":"2023-12-21T21:21:47","date_gmt":"2023-12-21T21:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2759-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:47","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:47","slug":"stp2759-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2759-2021\/","title":{"rendered":"STP2759-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2759-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114983 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Olga \u00a0Ligia Armero Mulky, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente al fallo proferido el \u00a030 de octubre 20201 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, igualdad y favorabilidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la UGPP, \u00a0la Fiduprevisora \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria, \u00a0el Fondo \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, el \u00a0FOPEP \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a0Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere \u00a0la promotora que trabaj\u00f3 al servicio de la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero por 27 a\u00f1os, 299 d\u00edas, \u00a0retir\u00e1ndose voluntariamente para entrar a disfrutar de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, la que le fue \u00a0reconocida mediante resoluci\u00f3n # 3136 de 15 de febrero de \u00a01984. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que mediante resoluci\u00f3n # 10444 de 10 de octubre de 2001, el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez con un retroactivo por el per\u00edodo comprendido entre \u00a0el 10 de mayo de 1997 al 31 de octubre de 2001, por $14.828.846, el \u00a0cual se pagar\u00eda a la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, por \u00a0ser la que viene pagando el 100% de la jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que, mediante resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 2002, la Caja \u00a0Agraria orden\u00f3 compartir la pensi\u00f3n convencional, \u00a0ordenando a la accionante a reintegrar valores recibidos por la \u00a0pensi\u00f3n de vejez del ISS, a partir de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que mediante resoluci\u00f3n 590 de 3 de marzo de 2011, el FONDO \u00a0PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES cumpli\u00f3 parcialmente \u00a0el fallo anterior sobre compatibilidad pensional, al pagarle \u00a0$61.456.342,31, pues qued\u00f3 adeudando $14.828.846 \u00a0correspondiente al retroactivo pensional entre el 10 de mayo de 1997 \u00a0al 31 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0haber interpuesto recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra la resoluci\u00f3n 590 de 3 de marzo de 2011, resolvi\u00e9ndose \u00a0el de reposici\u00f3n el 30 de junio de 2011; y haber presentado el \u00a012 de marzo de 2012 demanda para solicitar la devoluci\u00f3n del \u00a0retroactivo referido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 15 de marzo de 2019 el a quo conden\u00f3 al pago de dicho \u00a0retroactivo debidamente indexado; [sin embargo], el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 mediante fallo de 31 de agosto de 2020 revoc\u00f3 \u00a0la condena mencionada y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n sobre el retroactivo pensional mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene \u00a0dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de agosto de \u00a02020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en \u00a0su lugar, se ordene dictar sentencia que reconozca las pretensiones \u00a0invocadas en el proceso ordinario laboral.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral2, \u00a0mediante prove\u00eddo \u00a0del 30 de octubre de 2020, resolvi\u00f3 negar la dispensa de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas por Olga \u00a0Ligia Armero Mulky, \u00a0por cuanto, la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no incurri\u00f3 en ninguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, indic\u00f3 que \u00a0el juez colegiado acusado, al proferir \u00a0la sentencia de \u00a031 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a02020, \u00a0se \u00a0ajust\u00f3 \u00a0a \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0oportunamente \u00a0aportadas \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0las \u00a0cuales, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0a \u00a0quo \u00a0y \u00a0declar\u00f3 \u00a0probada \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n \u00a0de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0propuesta \u00a0por \u00a0la \u00a0parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que la \u00a0primera \u00a0reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa \u00a0que \u00a0efectu\u00f3 \u00a0la demandante para \u00a0el \u00a0reconocimiento del retroactivo pensional la elev\u00f3 el 30 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a02002; \u00a0fue \u00a0resuelta \u00a0en \u00a0sentido \u00a0desfavorable \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a002190 \u00a0de \u00a025 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02002; \u00a0y la demanda la interpuso \u00a0hasta \u00a0el \u00a012 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aclar\u00f3 que aunque la demandante present\u00f3 una segunda \u00a0reclamaci\u00f3n el 4 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02011, \u00a0la \u00a0misma \u00a0no \u00a0tiene \u00a0la \u00a0virtud \u00a0de \u00a0interrumpir \u00a0el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0de \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n, \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0que \u00a0la \u00a0primera \u00a0petici\u00f3n \u00a0encaminada \u00a0a obtener \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0del \u00a0retroactivo \u00a0pensional \u00a0hab\u00eda sido interpuesta el 30 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien discrep\u00f3 de los \u00a0argumentos expuestos en la determinaci\u00f3n adoptada en primer \u00a0grado, pues consider\u00f3 que la raz\u00f3n esbozada por el a \u00a0quo constitucional \u00a0no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que, para el 30 de enero de \u00a02002, fecha de la primera reclamaci\u00f3n del retroactivo \u00a0pensional, se encontraba en curso el proceso de compatibilidad \u00a0pensional. Motivo por el cual, no pod\u00eda instaurar demanda \u00a0solicitando la devoluci\u00f3n del retroactivo. En ese orden, \u00a0estim\u00f3 que no hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales3 \u00a0y especiales4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0o no, al denegar el amparo deprecado por Olga \u00a0Ligia Armero Mulky, \u00a0al \u00a0considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la actora con la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0del 31 de agosto de 2020, pues dicha decisi\u00f3n fue producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto, as\u00ed como al acervo probatorio \u00a0que obraba en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista cuestiona la decisi\u00f3n emitida en segundo grado por \u00a0el tribunal accionado, por medio de la cual declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0retroactivo pensional reclamado a la UGPP. \u00a0Insiste en que la acci\u00f3n no se encontraba prescrita, debido a \u00a0que, para el 30 de enero de 2002, data de la primera reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa elevada contra la entidad, tambi\u00e9n se \u00a0encontraba en curso el proceso de compatibilidad pensional, situaci\u00f3n \u00a0que le imped\u00eda interponer un proceso ordinario en aras de \u00a0obtener el retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se advierte que se acreditan los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. Sin embargo, no \u00a0sucede igual con los requisitos espec\u00edficos, pues al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas de la accionante, asunto que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0ya que para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada \u00a0fund\u00f3 su postura en an\u00e1lisis probatorio, normativo y \u00a0jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la sentencia emitida el 31 de agosto de 2020 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0sostuvo que no exist\u00eda duda de que los dineros transferidos a \u00a0la Caja Agraria como retroactivo pensional correspond\u00edan a \u00a0Olga \u00a0Ligia Armero Mulky y, \u00a0por tanto, la UGPP en representaci\u00f3n de aquella, deb\u00eda \u00a0asumir el pago de los valores reclamados por la demandante. No \u00a0obstante, advirti\u00f3 que ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, lo cual llev\u00f3 a declarar dicha exceptiva \u00a0con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no puede pasar por alto la Sala de decisi\u00f3n que la accionante \u00a0solicit\u00f3 su reembolso ante la Caja Agraria el 30 de enero de \u00a02002, como se advierte en la comunicaci\u00f3n visible a folio 81, \u00a0respecto del cual la entidad en menci\u00f3n le requiri\u00f3 \u00a0para que allegara unos documentos (\u2026); adem\u00e1s se \u00a0observa que la convocante insisti\u00f3 en la devoluci\u00f3n de \u00a0las sumas aqu\u00ed debatidas el 20 de septiembre, y el 11 y 30 de \u00a0octubre de 2002 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, observada la Resoluci\u00f3n 02190 del 25 de noviembre de \u00a02002 (\u2026), advierte la Sala que en dicho acto administrativo la \u00a0Caja Agraria dispuso no solo compartir la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n reconocida a la actora con su pensi\u00f3n de \u00a0vejez, sino que adem\u00e1s se neg\u00f3 a reconocer en su favor \u00a0el retroactivo pensional que recibi\u00f3 por parte el ISS, pues en \u00a0sus consideraciones hizo suya la suma de $14.828.846 que le fuera \u00a0girada por dicha entidad, quedando as\u00ed agotada la solicitud \u00a0que hab\u00eda formulado la demandante en relaci\u00f3n con su \u00a0devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la actora ten\u00eda hasta el 25 de noviembre de 2005 &#8211; \u00a0tres a\u00f1os despu\u00e9s de expedida la Resoluci\u00f3n \u00a002190 del 2002 \u2013 para reclamar por la v\u00eda judicial el \u00a0reconocimiento y pago de la suma anteriormente mencionada, no \u00a0obstante, la demanda solo fue propuesta hasta el 12 de marzo de 2012 \u00a0(\u2026), siendo claro que sobre ella ha operado la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n formulada por la UGPP (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, resulta importante advertir que el Juzgado se equivoc\u00f3 \u00a0al considerar que la actora hab\u00eda interrumpido la prescripci\u00f3n \u00a0con la reclamaci\u00f3n que formul\u00f3 el 4 de marzo de 2011 \u00a0ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia, pues la primera petici\u00f3n que tuvo esa virtud, lo fue \u00a0la elevada el 30 de enero de 2002, como ya se anot\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo expuesto, debe recordarse que el canon 151 de la ley procesal en \u00a0materia laboral establece que las acciones que emanen de las leyes \u00a0sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, desde el momento en \u00a0que hacen exigibles. Asimismo, establece que la interrupci\u00f3n \u00a0de dicho t\u00e9rmino se efect\u00faa con la simple reclamaci\u00f3n \u00a0escrita del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral en t\u00e9rminos generales ha sostenido que los \u00a0derechos subjetivos emanados de la seguridad social tienen el \u00a0car\u00e1cter de irrenunciables, esto es, pueden ser justiciados en \u00a0todo tiempo, por ende, las acciones para reclamar derechos \u00a0relacionados con el porcentaje de la pensi\u00f3n, actualizaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n, la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, entre otros, son imprescriptibles. Sin embargo, no sucede \u00a0igual con las mesadas pensionales o retroactivo pensional pues estos \u00a0s\u00ed prescriben, cuando durante el tiempo establecido en la ley \u00a0no se realizan ciertos actos (CSJ \u00a0SL5159-del 11 nov. 2020, rad. 60656). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha dicho que la \u00a0prescripci\u00f3n de las acciones laborales puede ser interrumpida \u00a0a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n al empleador del simple \u00a0reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 489 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo; y con la presentaci\u00f3n de la demanda, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1aladas por el art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CSJ \u00a0SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, contrario a lo expuesto por la accionante en su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, en el presente evento qued\u00f3 demostrado que \u00a0la interrupi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0laboral se dio con la reclamaci\u00f3n elevada a la Caja Agraria el \u00a030 de enero de 2002. Raz\u00f3n por la cual, una vez fue resuelta \u00a0la misma mediante acto administrativo del 25 de noviembre del mismo \u00a0a\u00f1o, la accionante contaba con tres a\u00f1os para incoar la \u00a0respectiva demanda laboral y no lo hizo, pues esta solo tuvo lugar \u00a0hasta el 12 de marzo de 2012 fecha en la que interpuso la demanda \u00a0para solicitar la devoluci\u00f3n del retroactivo referido. \u00a0Situaci\u00f3n que dio paso a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo confutado no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero \u00a0de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional, pues admitir que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y probatorias, se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n fue remitida a la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal, el 3 de febrero de 2021, seg\u00fan consta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en oficio OSSCL No. 4860 de la misma fecha, que obra en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Omar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel Mej\u00eda Amador. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2759-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114983 \u00a0 Acta \u00a052. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Olga \u00a0Ligia Armero Mulky, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}