{"id":55033,"date":"2023-12-21T21:21:47","date_gmt":"2023-12-21T21:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2758-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:47","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:47","slug":"stp2758-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2758-2021\/","title":{"rendered":"STP2758-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2758-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114980 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora del presente mecanismo excepcional lo instaur\u00f3 con el \u00a0fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, confianza leg\u00edtima \u00a0y seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0judiciales y entidad convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, convivi\u00f3 en \u00a0uni\u00f3n marital de hecho de manera ininterrumpida por 33 a\u00f1os \u00a0con el se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Camacho Villate, hasta el \u00a0d\u00eda 23 de febrero de 2009, fecha en que \u00e9ste falleci\u00f3; \u00a0que tuvieron dos hijos, ambos actualmente mayores de edad; que \u00a0reclam\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el Instituto \u00a0de Seguros Sociales pero, por Resoluci\u00f3n n\u00b0 011224 de \u00a02010, dicha entidad la neg\u00f3 por \u00abno acreditar la \u00a0densidad de semanas requeridas por el art\u00edculo 46 de la ley \u00a0100 de 1993 modificado por el literal b del numeral 2 del art\u00edculo \u00a012 de la ley 797 de 2003\u00bb; determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0por Resoluci\u00f3n n\u00b0 15365 de 27 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, a fin de que se le reconociera y pagara la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0permanente, el se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Camacho Villate \u00a0(QEPD), a partir del 23 de febrero de 2009, junto con el retroactivo \u00a0pensional debidamente indexado de las mesadas pensionales dejadas de \u00a0cancelar con base en el IPC certificado por el DANE y los intereses \u00a0moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Nueve \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que por sentencia del \u00a027 de junio de 2019, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0cobro de lo no debido y absolvi\u00f3 a Colpensiones de todas y \u00a0cada una de las pretensiones de la demanda; que soport\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en que la normatividad vigente era la Ley 797 del \u00a02003, la cual exige \u00abhaber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento; requisito que no dejo causado el se\u00f1or \u00a0Camacho Villate y el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa se debe aplicar \u00fanicamente si cumple con los \u00a0requisitos de la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que apel\u00f3 dicha determinaci\u00f3n solicitando \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n de la sentencia CC SU-005-2018 y sentencia CC T- \u00a0084-2017 de la Corte Constitucional\u00bb y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esta capital, por pronunciamiento del 30 de \u00a0junio de 2020, confirm\u00f3 lo decidido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que si bien el juez plural analiz\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que se\u00f1ala \u00abla sentencia CC SU-005- 2018 de la Honorable \u00a0Corte Constitucional, respecto a la segunda, tercera, cuarta y quinta \u00a0condici\u00f3n o test de procedencia, [&#8230;]\u00bb no valor\u00f3 \u00a0las pruebas obrantes al plenario y las circunstancias de \u00a0vulnerabilidad en las que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que ten\u00eda pleno derecho a que se le reconociera la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, en primer lugar, porque \u00abacredit\u00f3 \u00a0todos y cada uno de los requisitos que prev\u00e9 la sentencia T084 \u00a0de 2017 y SU 005 de 2018 de la Corte Constitucional [&#8230;]\u00bb y, \u00a0en segundo lugar, \u00abcomo qued\u00f3 demostrado en el proceso \u00a0ordinario laboral, [&#8230;] convivio (sic) ininterrumpidamente en uni\u00f3n \u00a0libre con el se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Camacho Villate (QEPD) \u00a0por m\u00e1s de 33 a\u00f1os hasta que el causante falleci\u00f3 \u00a0el d\u00eda 23 de Febrero de 2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pidi\u00f3 como medida orientada a restablecer las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas, que se revoque la \u00a0determinaci\u00f3n de fecha 30 de junio de 2020 proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y \u00a0pagar la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela se admiti\u00f3 mediante auto de 15 de \u00a0septiembre de 2020, en el que se corri\u00f3 traslado a las \u00a0autoridades judiciales y entidad acusadas para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa y, con igual fin, se orden\u00f3 vincular a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que se remit\u00eda a las razones esbozadas en su \u00a0decisi\u00f3n del 27 de junio de 2019, y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se aportaron m\u00e1s pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el \u00a0requisito de la subsidiariedad, dado que en contra de la decisi\u00f3n \u00a0de 30 de junio de 2020, la actora no promovi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que legalmente resultaba \u00a0procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la representaci\u00f3n judicial de la actora, reiter\u00f3 los \u00a0argumentos que nutrieron el l\u00edbelo introductorio y, de cara a \u00a0la sentencia de primer grado en tutela, estim\u00f3 que debe \u00a0aplicar una excepci\u00f3n a la exigencia de subsidiariedad y tomar \u00a0como precedente la decisi\u00f3n STL3202-2020, en cuanto \u00a0flexibiliz\u00f3 ese elemento en aras de la defensa del orden \u00a0jur\u00eddico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido \u00a0proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos \u00a0fundamentales del potencial. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en este caso particular la reclamante no posee ning\u00fan \u00a0tipo de sustento econ\u00f3mico, pensional alguno, ni mucho menos \u00a0est\u00e1 laborando, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado a salud \u00a0y de acuerdo a su historia laboral, alcanz\u00f3 a cotizar \u00a0\u00fanicamente 704,03 semanas que no le alcanzan para completar \u00a0una pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Mar\u00eda Dolores Galindo Morales, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de septiembre de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la confianza leg\u00edtima y \u00a0seguridad social, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte demandante, la autoridad accionada trasgredi\u00f3 sus \u00a0prerrogativas superiores en el fallo de 30 de junio de 2020, adverso \u00a0a sus intereses, al interior del proceso ordinario laboral promovido \u00a0con el fin de lograr la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues a \u00a0pesar de haber acreditado todos y cada uno de los requisitos que \u00a0prev\u00e9 la sentencia T-084 de 2017 y SU 005 de 2018 (condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa) de la Corte Constitucional, no le concedieron \u00a0la prerrogativa, pese a que convivi\u00f3 ininterrumpidamente en \u00a0uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Camacho \u00a0Villate por m\u00e1s de 33 a\u00f1os hasta su fallecimiento el \u00a0d\u00eda 23 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, no \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0inicialmente se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte del \u00a0interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual \u00a0no est\u00e1 \u00abhabilitada\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que la \u00a0reclamante habr\u00eda contado con la posibilidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo uso no es viable \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n extraordinaria en contra de \u00a0la sentencia de segundo grado que se reprocha a trav\u00e9s de este \u00a0tr\u00e1mite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las v\u00edas \u00a0ordinarias; de \u00a0manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que \u00a0deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0cara a la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la sentencia \u00a0STL3202-2020, en cuanto en ella se flexibiliz\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad en un caso en el que no se hab\u00eda interpuesto \u00a0recurso de casaci\u00f3n, conviene indicar que dicha soluci\u00f3n \u00a0se ofreci\u00f3 en un contexto totalmente diferente al actualmente \u00a0planteado, pues en aqu\u00e9lla oportunidad, se super\u00f3 esa \u00a0exigencia de cara al evidente desconocimiento del precedente relativo \u00a0a la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional; situaci\u00f3n \u00a0que a todas luces se ofrece dis\u00edmil de la que actualmente se \u00a0plantea en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no se \u00a0advierte la necesidad de intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0de tutela, en la medida que las determinaciones censuradas se basaron \u00a0en la improcedencia de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y \u00a0la normativa que, a partir de esa situaci\u00f3n, gobernaba el caso \u00a0de la interesada, ello porque la norma vigente era la Ley 797 del \u00a02003, la cual exige haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento; requisito que no dej\u00f3 causado \u00a0Camacho Villate y que la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n \u00a0original tambi\u00e9n consagra una densidad de semanas (26 semanas \u00a0anteriores al fallecimiento) que tampoco se satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2758-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114980 \u00a0 Acta \u00a052. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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