{"id":55032,"date":"2023-12-21T21:21:47","date_gmt":"2023-12-21T21:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2757-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:47","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:47","slug":"stp2757-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2757-2021\/","title":{"rendered":"STP2757-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2757-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114972 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Ignacio \u00a0Ocampo Cifuentes, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al fallo proferido el \u00a028 de enero de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0la cual declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los \u00a0Juzgados \u00a012 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0y 2 \u00a0de la misma especialidad de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a01 de \u00a0Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0La Dorada, \u00a0el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u00a0y el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00abLa \u00a0Juana\u00bb \u00a0de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, \u00a0intervinientes en el asunto rotulado con el n\u00famero \u00a011001-60-00-017-2018-10391-00. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones del \u00a0demandante e informes, fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0expone que su representado se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00b4La Dorada Caldas \u00a0[por haber sido condenado por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes], por \u00a0ende, el 09 de noviembre de 2020, solicit\u00f3 al Juzgado Doce de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el \u00a0sustituto de la medida de aseguramiento (sic) por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de conformidad con el art\u00edculo 68 de la Ley 599 \u00a0de 2000 [y no ha sido resuelto]. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 26 de agosto mediante auto interlocutorio \u00a0No. 835-2020, orden\u00f3 remitir el expediente a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, \u00a0advirtiendo que se dispuso la reclusi\u00f3n del accionante en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, proponiendo la \u00a0definici\u00f3n de competencia negativa. Agreg\u00f3, el proceso \u00a0fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas, y pese a que se propuso colisi\u00f3n \u00a0negativa de competencia, dado que el accionante estaba privado de la \u00a0libertad en el Establecimiento Penitenciario de Guaduas, dicho \u00a0Juzgado se neg\u00f3 a recibir el expediente y lo devolvi\u00f3 \u00a0al Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, el 3 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0mediante auto No. 1393-2020 del 16 del citado mes, orden\u00f3 \u00a0remitir nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, teniendo en cuenta que \u00a0IGNACIO OCAMPO CIFUENTES, se encontraba privado de la libertad en la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Puerto Salgar \u00b2 \u00a0Cundinamarca, con boleta de detenci\u00f3n No. 41 dirigida al \u00a0Establecimiento Penitenciario de Guaduas, advirtiendo que de no \u00a0compartir los argumento del Juzgado, se le propon\u00eda definici\u00f3n \u00a0de competencia y pendiente de resolverse una solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria . \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, \u00a0inform\u00f3 que el 13 de enero del a\u00f1o en curso, el Centro \u00a0de servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 el expediente por \u00a0competencia siendo recibido el 19 siguiente. Indica, el 20 de enero \u00a0hoga\u00f1o, se abstuvo de reasumir el conocimiento y orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del proceso al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas, por competencia, y \u00a0se encuentra pendiente de resolver petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave. Por consiguiente, no han vulnerado \u00a0los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, solicita se \u00a0desvincule la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u00a0Caldas, mediante oficio No. 019 del 26 de mes en curso, hizo saber \u00a0que en esa fecha recibi\u00f3 por reparto la vigilancia y control \u00a0de la pena impuesta al accionante; y, obra solicitud de la apoderada \u00a0judicial del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, por grave \u00a0enfermedad. Afirm\u00f3, que atendiendo las patolog\u00edas que \u00a0manifiesta la apoderada sufre el accionante, de inmediato solicit\u00f3 \u00a0al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en \u00a0Manizales, la correspondiente valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0requisito sine qua non para resolver lo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 28 de enero de \u00a02021, preliminarmente \u00a0precis\u00f3 que, a pesar de invocarse el amparo del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, lo apropiado es referirse a la \u00a0garant\u00eda superior del debido proceso, habida cuenta que la \u00a0inconformidad del interesado radica en la presunta negligencia en la \u00a0que ha incurrido el titular del Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 frente a la emisi\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo que resuelva su postulaci\u00f3n del sustituto \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el \u00a0fallador de primer grado dispuso no amparar la aludida garant\u00eda. \u00a0Ello, tras considerar que, pese a la falta de respuesta frente a la \u00a0se\u00f1alada postulaci\u00f3n, el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada inform\u00f3 que \u00abs\u00f3lo \u00a0hasta el d\u00eda 26 [de enero de 2021] le fue repartido el \u00a0expediente para la respectiva vigilancia y control\u00bb, \u00a0por lo que \u00abde \u00a0manera inmediata\u00bb \u00a0solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0con sede en Manizales la correspondiente valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0del interesado, requisito sine \u00a0qua non \u00a0para definir tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0expuso que el \u00faltimo fallador en comento \u00abasumi\u00f3 \u00a0competencia\u00bb \u00a0y \u00abya \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite para resolver de fondo la solicitud \u00a0del actor\u00bb, \u00a0en tanto \u00abya \u00a0orden\u00f3 que fuera valorado por medicina legal, a efectos de \u00a0establecer su estado de salud, supuesto de hecho de la petici\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n al Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, porque \u00absin \u00a0justificaci\u00f3n alguna dilat\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a asumir conocimiento o remitirlo al que s\u00ed lo \u00a0era, si en cuenta se tiene que el penado se encontraba privado de la \u00a0libertad en Puerto Salgar, que pertenece a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0La Dorada &#8211; Caldas\u00bb. \u00a0Pues, desde, un principio, deb\u00eda remitirlo a sus hom\u00f3logos \u00a0de esa territorialidad, mas no devolverlo al 12 de la misma \u00a0especialidad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, a trav\u00e9s de su apoderada especial, quien \u00a0exterioriz\u00f3 que la postulaci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver en este caso se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al negar el amparo invocado por Ignacio \u00a0Ocampo Cifuentes, \u00a0pues dispuso que el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de La Dorada, a pesar de que no ha resuelto la solicitud \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave elevada por el \u00a0interesado, ha emprendido las acciones necesarias para definir esa \u00a0postulaci\u00f3n, en la medida que el expediente contentivo del \u00a0asunto del memorialista lleg\u00f3 a esa dependencia judicial el \u00a0pasado 26 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta pertinente indicar \u00a0que el Tribunal acert\u00f3 al considerar que la queja del \u00a0libelista, en cuanto a la presunta tardanza en la resoluci\u00f3n \u00a0de ese t\u00f3pico, no debe analizarse a la luz del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino de la garant\u00eda superior \u00a0del debido proceso, habida cuenta que su inconformidad radica en la \u00a0presunta negligencia en la que ha incurrido la administraci\u00f3n \u00a0de justicia frente a la postulaci\u00f3n del sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave (CSJ STP5981-2019, \u00a014 may. 2019, radicado 104268). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, \u00a0el Juzgado \u00a02 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas pudo \u00a0haber contribuido a la dilaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del \u00a0asunto que interesa al actor, dado que devolvi\u00f3 el expediente \u00a0a su hom\u00f3logo 12 de Bogot\u00e1, pese a que Ocampo \u00a0Cifuentes \u00a0se encuentra en la C\u00e1rcel de Puerto Salgar (Caldas), en vez de \u00a0remitirlo a los falladores de similar especialidad de La Dorada, al \u00a0ser los competentes por el factor territorial, tambi\u00e9n lo es \u00a0que el Juzgado 1 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0La Dorada, apenas recibi\u00f3 la carpeta el 26 de enero de 2021, \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del caso y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el implicado para \u00a0el estudio de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, un colaborador del despacho \u00a0del magistrado ponente se comunic\u00f3, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, con esa agencia judicial, con el objeto de \u00a0averiguar acerca de la suerte de ese asunto y la citada autoridad \u00a0comunic\u00f3 el 3 de marzo \u00faltimo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0mediante \u00a0oficio del 16 de febrero de 2021, el Director Seccional Caldas del \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses inform\u00f3 sobre \u00a0el agendamiento de la valoraci\u00f3n medicolegal (sic) en favor \u00a0del se\u00f1or IGNACIO \u00a0OCAMPO CIFUENTES para \u00a0el d\u00eda 02 de marzo de 2021 a las 13:00 horas. Por lo tanto, el \u00a0Despacho profiri\u00f3 el auto de sustanciaci\u00f3n No. 0200 del \u00a024 de febrero de los corrientes en el cual se orden\u00f3 a las \u00a0directivas de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con a la y \u00a0Media Seguridad de La Dorada, Caldas la remisi\u00f3n del citado \u00a0interno a las instalaciones del mentado Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse que el traslado bajo las condiciones de seguridad id\u00f3neas \u00a0es competencia exclusiva del INPEC, y hasta ahora se desconoce si se \u00a0materializ\u00f3 dicha remisi\u00f3n y si se pudo llevar a cabo \u00a0la cita perseguida; cuyo resultado es imprescindible para tomar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo sobre la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0grave enfermedad en favor del se\u00f1or OCAMPO \u00a0CIFUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a \u00a0las autoridades del INPEC les asiste la obligaci\u00f3n de \u00a0trasladar al interno a la cita con toda la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente, es decir, la historia cl\u00ednica completa y \u00a0actualizada del se\u00f1or IGNACIO OCAMPO CIFUENTES, debiendo \u00a0adem\u00e1s especificar en dicha historia el evento por el cual se \u00a0solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n y el resultado de dem\u00e1s \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos, necesarios para que la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica se pueda llevar a cabo de una manera correcta y \u00a0completa. De igual manera se advierte que la entidad exige previo a \u00a0la cita que se informe si el examinado es sospechoso o positivo para \u00a0COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo 3 de marzo de 2021, el mismo colaborador del despacho del \u00a0magistrado ponente se comunic\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0con el establecimiento penitenciario donde est\u00e1 recluido \u00a0Ocampo \u00a0Cifuentes \u00a0y con la Direcci\u00f3n Seccional Caldas del Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses Seccionado, a efectos de averiguar si la \u00a0aludida cita m\u00e9dico legal se llev\u00f3 a cabo o no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha calenda, esta \u00faltima entidad comunic\u00f3 que el \u00a0actor s\u00ed fue atendido en el servicio de Cl\u00ednica Forense \u00a0en la fecha y hora indicada y que \u00aben \u00a0este momento el informe se est\u00e1 concluyendo para ser remitido \u00a0a revisi\u00f3n y posterior entrega\u00bb \u00a0al juzgado encargado de resolver lo pertinente. Finalmente, el \u00a0aludido informe qued\u00f3 elaborado el 4 de marzo \u00faltimo, \u00a0el cual \u00abser\u00e1 \u00a0enviado el d\u00eda de hoy a la autoridad judicial solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ser\u00eda \u00a0del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo \u00a0frente a la garant\u00eda constitucional en comento, de no ser \u00a0porque la presunta omisi\u00f3n que generaba la lesi\u00f3n \u00a0alegada por el accionante ha sido paulatinamente atendida por el \u00a0Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada, \u00a0quien \u00a0ha dado curso a la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, desde el mismo instante en que recept\u00f3, por \u00a0reparto, el expediente identificado con el n\u00famero \u00a011001-60-00-017-2018-10391-00, \u00a0proveniente del hom\u00f3logo 2 de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo \u00a0significa que lo solicitado por Ignacio \u00a0Ocampo Cifuentes \u00a0no ha sido definido. Sin embargo, el \u00faltimo fallador en cita \u00a0ha adoptado las medidas adecuadas para proteger la garant\u00eda \u00a0del debido proceso del recurrente, al punto que s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0a la espera de recibir la correspondiente informaci\u00f3n para tal \u00a0fin. (CSJ STP666-2021, 14 ene 2021, rad. 114010) \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0pues, que se estima configurada la situaci\u00f3n que la \u00a0jurisprudencia y la doctrina denominan hecho \u00a0superado \u00a0en cuanto a ese t\u00f3pico y que implica, como consecuencia, que \u00a0resulte innecesario impartir \u00f3rdenes espec\u00edficas, dada \u00a0la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del \u00a0pronunciamiento T-026 \u00a0de 1999, ha \u00a0manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la causa \u00a0que genera la violaci\u00f3n o amenaza del derecho ya ha cesado, o, \u00a0se \u00a0han tomado las medidas pertinentes para su protecci\u00f3n, \u00a0la tutela pierde su raz\u00f3n de ser. Ello significa que la \u00a0decisi\u00f3n del Juez resultar\u00eda inocua frente a la \u00a0efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha \u00a0existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de \u00a0la tutela. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n refutada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2757-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114972 \u00a0 Acta \u00a052. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Ignacio \u00a0Ocampo Cifuentes, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}