{"id":55031,"date":"2023-12-21T21:21:47","date_gmt":"2023-12-21T21:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2756-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:47","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:47","slug":"stp2756-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2756-2021\/","title":{"rendered":"STP2756-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2756-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114956 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante JULIE \u00a0PAULINE ARIZA VEGA, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio, como representante legal de su \u00a0menor hijo J.D.A.V. \u00a0y como agente \u00a0oficioso de sus padres Pedro \u00a0Ariza J\u00edmenez y \u00a0Lila Vega De \u00a0Ariza, \u00a0 contra el fallo proferido el 25 de enero del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales a la vivienda y a la vida \u00a0digna, presuntamente vulneradas por la Fiscal\u00eda \u00a0Sesenta y Ocho Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio y la \u00a0Sociedad de Activos \u00a0Especiales -S.A.E.-, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al ciudadano Oscar Eduardo \u00a0Contreras Casta\u00f1eda -depositario \u00a0provisional SAE S.A.S. del inmueble fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0amparo-. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la accionante que es madre cabeza de hogar, y que reside con su menor \u00a0hijo J. D. A. V., y sus padres PEDRO ARIZA J\u00cdMENEZ y LILA VEGA \u00a0DE ARIZA, quienes son adultos mayores, en el apartamento 405 de la \u00a0torre 10 del conjunto residencial Terrazas de Calicanto de esta \u00a0ciudad, inmueble en el que habitan hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os y \u00a0que se identifica con F.M.I 060-304344, cuando su se\u00f1ora madre \u00a0lo adquiri\u00f3 con el producto de su trabajo y pensi\u00f3n \u00a0como docente oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la accionante que recibieron comunicaci\u00f3n por parte de la \u00a0SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., donde intempestivamente les \u00a0informan, que deben entregar el bien inmueble el d\u00eda 2 de \u00a0febrero de 2021, so pena de ser desalojados del apartamento donde \u00a0reside con su menor hijo y sus padres. Por otra parte, indica que su \u00a0padre tiene 74 a\u00f1os de edad, padece de una grave afectaci\u00f3n \u00a0de salud, por ser paciente con cirug\u00eda de coraz\u00f3n \u00a0abierto, con HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL, ENFERMEDAD ISQU\u00c9MICA \u00a0CR\u00d3NICA, DIABETES MELLITUS, CON BYPASS AORTOCORONARIO Y \u00a0ANGIOPLASTIA DE VASOS. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que tiene conocimiento que cuentan con otros mecanismos legales para \u00a0defenderse de la injusticia que les est\u00e1n cometiendo, sin \u00a0embargo, manifiesta que solo en d\u00edas pasados fue que les \u00a0informaron de la entrega voluntaria con amenaza de desalojo del bien \u00a0inmueble; por lo que hacen uso de este mecanismo excepcional como es \u00a0la tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, y as\u00ed \u00a0evitar un perjuicio irremediable debido a su condici\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta, toda vez que es madre cabeza de familia; de su \u00a0hijo por ser un menor reci\u00e9n nacido y de sus padres, por ser \u00a0adultos mayores, en especial su padre, que se encuentra en estado \u00a0grave de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en este asunto debe primar el inter\u00e9s superior de los \u00a0menores (arts. 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006) de los adultos mayores \u00a0con graves afecciones de salud debido al car\u00e1cter de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que ante esta situaci\u00f3n tan lamentable en la que van a quedar \u00a0sin un lugar donde vivir, acuden a este mecanismo en defensa de sus \u00a0derechos, con el fin de seguir teniendo un techo digno, mientras \u00a0tengan la oportunidad de iniciar las acciones legales al interior de \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que pesa sobre la \u00a0vivienda en donde residen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita amparar sus derechos constitucionales, y que se le ordene a \u00a0la Sociedad De Activos Especiales S.A.S., como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable que se abstenga de conminarlos \u00a0a que hagan entrega de su vivienda ubicada en el apartamento 405 de \u00a0la torre 10 del conjunto residencial Terrazas de Calicanto de esta \u00a0ciudad, con F.M.I 060-304344, la cual es objeto de acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio por La Fiscal\u00eda 68 Especializada \u00a0De Extinci\u00f3n Del Derecho De Dominio, en consecuencia, les d\u00e9 \u00a0la oportunidad de interponer dentro de los 4 meses siguientes al \u00a0fallo amparador, un control de legalidad de las medidas cautelares \u00a0ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena parti\u00f3 por reconocer que JULIE \u00a0PAULINE ARIZA VEGA \u00a0ten\u00eda legitimidad para promover la acci\u00f3n de tutela: i) \u00a0en nombre propio, ii) como representante legal de su menor hijo y \u00a0iii) como agente oficioso de su progenitor Pedro \u00a0Ariza Jim\u00e9nez, \u00a0respecto de \u00e9ste \u00faltimo, por las afectaciones f\u00edsicas \u00a0resultantes del padecimiento de varias enfermedades que padece &#8211; \u00a0cirug\u00eda \u00a0de coraz\u00f3n abierto practicada hace algunos a\u00f1os, \u00a0hipertensi\u00f3n arterial, enfermedad isqu\u00e9mica cr\u00f3nica \u00a0y diabetes mellitus-. \u00a0<\/p>\n<p>No as\u00ed en \u00a0relaci\u00f3n con su progenitora \u00a0Lila \u00a0Vega De Ariza, \u00a0por tratarse de una persona de 68 a\u00f1os, de la cual no se \u00a0acredita ninguna imposibilidad en acudir directamente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela o a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el escenario constitucional consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente por no cumplirse el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. Ello en la medida que, la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio es un asunto que se encuentra en curso, \u00a0en concreto, en la fase inicial ante la Fiscal\u00eda 68 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, dentro del cual la \u00a0afectada puede presentar sus oposiciones y postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, adem\u00e1s, \u00a0la accionante est\u00e1 en posibilidad de solicitar el control de \u00a0legalidad de la medida cautelar decretada por la mencionada delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda, conforme lo establecen los art\u00edculos \u00a0111 a 113 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, si bien Pedro \u00a0Ariza Jim\u00e9nez \u00a0padece algunas afectaciones de salud, demostradas con la copia de la \u00a0historia cl\u00ednica aportada, no se constata la existencia de \u00a0perjuicios irremediables que requieran la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. Y Agreg\u00f3 que, la imposici\u00f3n de la \u00a0medida cautelar y la situaci\u00f3n de entrega del inmueble, es \u00a0consecuencia propia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0atendiendo que, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se \u00a0interpone en representaci\u00f3n del menor de edad J.D.A.V., \u00a0dispuso solicitar el acompa\u00f1amiento del Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, en las actuaciones previas y \u00a0durante la diligencia de entrega voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JULIE PAULINE \u00a0ARIZA VEGA \u00a0present\u00f3 escrito mediante el cual manifiesta que impugna el \u00a0fallo de primera instancia, sin precisar alg\u00fan punto concreto \u00a0de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 25 de enero del a\u00f1o en curso por \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n, mediante el cual, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de las garant\u00edas fundamentales a la \u00a0vivienda y a la vida en condiciones dignas invocadas por JULIE \u00a0PAULINE ARIZA VEGA, \u00a0quien acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, \u00a0como representante legal de su menor hijo J.D.A.C. y como agente \u00a0oficioso de sus padres Pedro \u00a0Ariza Jim\u00e9nez y \u00a0Lila \u00a0Vega de Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0atendiendo que la accionante no formul\u00f3 en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n ning\u00fan aspecto de disenso en concreto, \u00a0proceder\u00e1 la Sala a analizar la totalidad del escenario \u00a0constitucional propuesto, para lo cual partir\u00e1 por el tema de \u00a0la legitimidad de JULIE \u00a0PAULINE ARIZA VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, \u00a0abordar\u00e1 el relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para suspender los efectos de una medida cautelar adoptada \u00a0por la Fiscal\u00eda dentro de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, mientras la parte actora postula y se resuelve la \u00a0solicitud de control de legalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0legitimidad por activa \u00a0<\/p>\n<p>JULIE PAULINE \u00a0ARIZA VEGA \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela invocando a t\u00edtulo \u00a0personal, en representaci\u00f3n de su menor hijo y como agente \u00a0oficiosa de sus progenitores, quienes residen con ella en el inmueble \u00a0respecto del cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a trav\u00e9s \u00a0del depositario asignado, les ha solicitado la entrega voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>El A-quo \u00a0consider\u00f3 que la citada ciudadana ten\u00eda legitimidad \u00a0para actuar en las respectivas calidades antes anunciadas, con \u00a0excepci\u00f3n de la agencia oficiosa de su progenitora Lila \u00a0Vega de Ariza, \u00a0en la medida que, de dicha ciudadana \u00fanicamente se inform\u00f3 \u00a0que ten\u00eda 68 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que en s\u00ed \u00a0misma no le impide acudir a la acci\u00f3n de tutela en nombre \u00a0propio o a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre \u00a0el particular se dir\u00e1 que m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0consideraciones expuestas por el \u00a0A-quo para \u00a0declarar la falta de legitimidad de la accionante en relaci\u00f3n \u00a0con su progenitora, en el \u00a0sub lite \u00a0debe hacerse un an\u00e1lisis contextualizado. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual, debe \u00a0partirse del hecho acreditado consistente en que, JULIE \u00a0PAULINE ARIZA VEGA \u00a0reside con su hijo menor de edad -nacido \u00a0el 16 de octubre de 2020- y \u00a0sus progenitores Pedro \u00a0Ariza Jim\u00e9nez \u00a0y Lila \u00a0del Carmen Vega de Ariza \u00a0en el apartamento objeto de la medida cautelar decretada por la \u00a0Fiscal\u00eda Sesenta y Ocho Especializada de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0existe una justificaci\u00f3n plausible en que dicha ciudadana haya \u00a0acudido en representaci\u00f3n y como agente oficioso de la \u00a0totalidad de los integrantes de su n\u00facleo familiar, pues al \u00a0considerarse una unidad, la materializaci\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares decretadas sobre el inmueble, los afectar\u00e1n de \u00a0id\u00e9ntica manera, ya que ninguno podr\u00e1 continuar \u00a0residiendo en el mismo y deber\u00e1n buscar, como unidad familiar, \u00a0otro lugar donde habitar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, \u00a0la interposici\u00f3n de una sola acci\u00f3n de tutela, \u00a0constituye un actuar que beneficia el uso del ejercicio de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y evita la eventual emisi\u00f3n \u00a0de fallo de tutela dis\u00edmiles; m\u00e1xime cuando los \u00a0argumentos expuestos como fundamento de la tutela entrelazas la \u00a0situaci\u00f3n de todos y, por ende, resulta m\u00e1s acertado \u00a0examinar la situaci\u00f3n en todo su contexto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, desde luego, \u00a0sin perjuicio de que alguno de ellos, ante la existencia de \u00a0circunstancias espec\u00edficas no ventiladas en el presente \u00a0tr\u00e1mite preferente, pueda hacer uso de la acci\u00f3n de \u00a0manera directa e individual. \u00a0<\/p>\n<p>Del asunto de \u00a0fondo \u00a0<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 \u00a0por precisar que, la presente acci\u00f3n de tutela, fue promovida \u00a0como \u201cmecanismo \u00a0transitorio\u201d \u00a0para evitar la ocurrencia de perjuicios irremediables, que la parte \u00a0actora los hace consistir en que, la materializaci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar de embargo y secuestro decretada por la Fiscal\u00eda \u00a0Sesenta y Ocho Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio implicar\u00e1 \u00a0que un menor de edad y dos personas \u201cadultas \u00a0mayores\u201d, \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, deban dejar el \u00a0lugar donde habitan. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0postula como pretensi\u00f3n, la suspensi\u00f3n de la entrega \u00a0voluntaria del inmueble que, como consecuencia del secuestro \u00a0decretado y practicado, les requiri\u00f3 la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAE, a trav\u00e9s del depositario provisional \u00a0designado, mientras se presenta y resuelve la solicitud de control de \u00a0legalidad de las medidas cautelares impuestas por la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo \u00a0con lo informado en la acci\u00f3n de tutela y la intervenci\u00f3n \u00a0que durante el tr\u00e1mite de primera instancia efectuaron la \u00a0Fiscal\u00eda Sesenta y Ocho Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y el depositario provisional de la SAE, se tiene conocimiento \u00a0que las citadas medidas cautelares fueron decretadas dentro de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio que se \u00a0adelanta sobre el inmueble \u201capartamento \u00a0405 de la torre 10 del conjunto residencial Terrazas de Calicanto\u201d \u00a0ubicado en Cartagena, de propiedad de Lilibeth \u00a0Ariza Vega, \u00a0hermana de la hoy accionante e hija de Pedro \u00a0Ariza Jim\u00e9nez y \u00a0Lila \u00a0del Carmen Vega de Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0fundamentos a los que acude la parte actora para que se accede a la \u00a0pretensi\u00f3n, consiste en que, si bien el inmueble est\u00e1 a \u00a0nombre de Lilibeth \u00a0Ariza Vega, \u00a0quien realmente compr\u00f3 el inmueble fue su progenitora Lila \u00a0del Carmen Vega de Ariza \u00a0y que ello obedeci\u00f3 a que, a \u00e9sta \u00faltima no le \u00a0concedieron el cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0tambi\u00e9n se tuvo conocimiento de que la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se encuentra en la fase de inicio, a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0delegada antes mencionada, es decir, se trata de una actuaci\u00f3n \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las medidas cautelares decretadas, como lo \u00a0concluy\u00f3 el A-quo \u00a0y lo indic\u00f3 la delegada de la fiscal\u00eda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio en su intervenci\u00f3n, la parte actora, en calidad de \u00a0afectada, cuenta con la posibilidad de solicitar el \u00a0\u201ccontrol de legalidad de las medidas cautelares\u201d \u00a0de que tratan los art\u00edculos 111 a 113 de la \u00a0Ley 1708 de 2014 y que definen los juzgados de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto jur\u00eddico \u00a0que, conforme el canon 112 de dicho estatuto, precisamente tiene como \u00a0finalidad, \u201crevisar \u00a0la legalidad formal y material de la medida cautelar\u201d, \u00a0que puede conllevar a la declaratoria de ilegalidad de la misma, en \u00a0caso de concurrir alguna de las circunstancias que la habilitan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite se\u00f1alar que, las especiales caracter\u00edsticas \u00a0de este instituto subsidiario y residual de protecci\u00f3n \u00a0imposibilitan que se acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n \u00a0indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, encuentra fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como \u00a0par\u00e1metro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0la v\u00eda de hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la \u00a0propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser \u00a0estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a \u00a0pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos \u00a0pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los \u00a0distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su \u00a0correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra palabras, el hecho de que el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio sobre el inmueble que habitan los accionantes y respecto del \u00a0cual, una de las accionante -Lila \u00a0del Carmen Vega de Ariza- alega \u00a0tener un verdadero t\u00edtulo de propiedad est\u00e9 actualmente \u00a0en curso, en concreto, en la fase de inicial, torna improcedente la \u00a0acci\u00f3n de amparo, pues, adem\u00e1s de que, como pas\u00f3 \u00a0de verse, puede solicitar el control de legalidad de las medidas \u00a0cautelares, est\u00e1 en posibilidad de intervenir durante esa fase \u00a0oponi\u00e9ndose como tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en caso de que la decisi\u00f3n que adopte la Fiscal\u00eda como \u00a0culminaci\u00f3n de la fase inicial, sea contraria a sus \u00a0pretensiones est\u00e1 en posibilidad de controvertir dicha \u00a0decisi\u00f3n en esa instancia. Y en caso de que, el asunto pase a \u00a0conocimiento de los Juzgados de esa especialidad, plantear, \u00a0controvertir y probar durante el tr\u00e1mite a cargo de estos sus \u00a0postulaciones en la oportunidad procesal adecuada, adem\u00e1s de \u00a0recurrir la decisi\u00f3n que en ese estadio se emita. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en este caso la parte actora reconoce que cuenta con la \u00a0posibilidad de solicitar el control de legalidad de las medidas \u00a0cautelares emitidas por la Fiscal\u00eda Sesenta y Ocho de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, solicita que, como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, se ordene la suspensi\u00f3n del \u00a0procedimiento que actualmente adelanta la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAE, en virtud del cual, se les ha pedido la entrega \u00a0voluntaria del inmueble donde actualmente residen, mientras acude al \u00a0control de legalidad antes mencionado, para lo cual solicita se le \u00a0concedan 4 meses para acudir al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que se configuren da\u00f1os de esa \u00edndole, la \u00a0jurisprudencia constitucional (CC T-808\/10 y T-956\/14) ha sostenido \u00a0que deben cumplirse los presupuestos de inminencia, \u00a0urgencia \u00a0y gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar los mismos, la actora present\u00f3: i) historia cl\u00ednica \u00a0de Pedro \u00a0Ariza Jim\u00e9nez, \u00a0correspondiente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le prest\u00f3 \u00a0el Hospital Naval de Cartagena entre los d\u00edas 11 a 15 de marzo \u00a0de 2018, ii) esc\u00e1ner de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0de Lila \u00a0del Carmen Vega de Ariza, \u00a0iii) registro civil de nacimiento del menor J.D.A.V. y, iv) tres \u00a0certificaciones separadas de \u201cvecindad\u201d \u00a0suscritas por el administrador del Conjunto Residencial Terrazas de \u00a0Calicanto, donde acredita que JULIE \u00a0PAULINE ARIZA VEGA, \u00a0Pedro \u00a0Ariza Jim\u00e9nez y \u00a0Lila \u00a0del Carmen Vega de Ariza residen \u00a0en dicha agrupaci\u00f3n en el apartamento 405 \u00a0de la torre 10. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causaci\u00f3n de da\u00f1os irreparables, la parte actora los \u00a0funda en que, Pedro \u00a0Ariza Jim\u00e9nez, \u00a0Lila del Carmen Vega de Ariza y \u00a0el menor \u00a0J.D.A.V., \u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyos \u00a0intereses prevalecen y que el primero de los nombrados padece algunos \u00a0quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se dir\u00e1 que, la pertenencia a un grupo de \u00a0poblaci\u00f3n constitucionalmente protegido, no genera como \u00a0consecuencia directa el otorgamiento de la tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues \u00a0necesariamente \u00e9ste debe ser demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los documentos aportados como sustento del mismo, como pas\u00f3 \u00a0de verse, acreditan esa condici\u00f3n objetiva relacionado con la \u00a0edad y las enfermedades que padece Pedro \u00a0Ariza Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0importante destacar frente a este \u00faltimo punto, que la copia \u00a0de la historia cl\u00ednica aportada, \u00fanicamente certifica: \u00a0i) que el ciudadano padece las enfermedades antes mencionadas, ii) \u00a0ninguna de ellas le ha tra\u00eddo consigo alguna imposibilidad \u00a0f\u00edsica en s\u00ed misma que le impida su movilidad o el uso \u00a0de sus facultades ps\u00edquicas y iii) su \u00faltima \u00a0hospitalizaci\u00f3n de la que fue dado de alta, ocurri\u00f3 el \u00a011 de marzo de 2018, con ocasi\u00f3n de un padecimiento asociada a \u00a0los pulmones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, a partir de \u00e9sta no es posible predicar que dicho \u00a0ciudadano actualmente se encuentra en alguna condici\u00f3n \u00a0extraordinaria, sino lo que demuestra que es una persona que desde \u00a0hace alg\u00fan tiempo presenta quebrantos de salud, se reitera, \u00a0ninguna de ellas limitante de acciones f\u00edsicas y\/o ps\u00edquicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0concurren aspectos que suman a la tesis de inexistencia de perjuicios \u00a0irremediables y tornan inviable la postulaci\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n de la materializaci\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares, mientras se acude a la solicitud de control de legalidad \u00a0de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0corresponden a que, dentro de los documentos aportados por el \u00a0depositario provisional designado por la SAE, obra el \u201cacta \u00a0de recepci\u00f3n y\/o entrega del inmueble\u201d, \u00a0de fecha 21 de mayo de 2019, donde se describe que la ocupante del \u00a0inmueble, esto es, \u201cJULIE \u00a0PAULINE ARIZA VEGA\u201d, \u00a0afirm\u00f3 que residir en el mismo \u201cen \u00a0arriendo\u201d \u00a0y cancelar un canon correspondiente a \u201c$800.000\u201d \u00a0desde el \u201c1\/05\/2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, afirma que su progenitora Lila \u00a0del Carmen Vega de Ariza \u00a0con quien reside, es pensionada. Y en la historia cl\u00ednica \u00a0aportada de Pedro \u00a0Ariza Jim\u00e9nez, \u00a0expedida por el Hospital Naval de Cartagena, se plasm\u00f3 que la \u00a0EPS del mismo corresponde a la \u201cDirecci\u00f3n \u00a0Sanidad Militar \u2013Armada\u201d \u00a0y como \u201ctipo \u00a0de paciente\u201d, \u00a0contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pone en evidencia que no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n \u00a0de extrema urgencia, que torne urgente, inminente y necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de tutela, pues \u00a0lo que demuestran los \u00faltimos documentos en menci\u00f3n es \u00a0que, tanto Lila \u00a0del Carmen Vega de Ariza como \u00a0Pedro Ariza Jim\u00e9nez, \u00a0respecto de quienes se predica ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, reciben unos ingresos mensuales. Y que, en trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0JULIE PAULINE ARIZA VEGA \u00a0reside en el inmueble en calidad de arrendataria, por lo que, en \u00a0estricto sentido, el canon que cancela por su permanencia, puede ser \u00a0pagado en un lugar diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2756-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114956 \u00a0 Acta \u00a052. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante JULIE \u00a0PAULINE ARIZA VEGA, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio, como representante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}