{"id":55027,"date":"2023-12-21T21:21:46","date_gmt":"2023-12-21T21:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2653-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:46","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:46","slug":"stp2653-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2653-2021\/","title":{"rendered":"STP2653-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2653-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115374 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SA\u00daL \u00a0SANTANA, \u00a0contra la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0al JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0del mismo distrito judicial y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso radicado bajo el Ni. 74872. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que tiene 74 a\u00f1os de edad y se \u00a0encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, entidad a la que cotiz\u00f3 \u00a0582.27 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le \u00a0dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.38%, \u00a0con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que atendiendo dicho dictamen, solicit\u00f3 a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, la que le fue negada a trav\u00e9s de \u00a0la resoluci\u00f3n GNR43417 del 24 de febrero de 2015, por no \u00a0acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 3 \u00a0a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que por lo anterior, instaur\u00f3 demanda laboral, la cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Cali, que en providencia del 3 de septiembre de 2015, absolvi\u00f3 \u00a0a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra tal providencia instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, que en fallo del 30 de noviembre de 2015, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y en su lugar, conden\u00f3 \u00a0a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha determinaci\u00f3n, Colpensiones instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto en \u00a0la providencia CSJSL287 del 5 de febrero de 2020, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se cas\u00f3 la sentencia de segundo grado y en sede de \u00a0instancia se confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la autoridad demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al \u00a0no tener en consideraci\u00f3n el principio de \u00absostenibilidad \u00a0financiera del sistema\u00bb, para \u00a0aquellos afiliados que han cotizado entre 416 y 520 semanas, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, m\u00e1xime \u00a0que cumple los presupuestos para el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que agot\u00f3 todos los medios administrativos y judiciales y el \u00a0proceso ha durado m\u00e1s de 6 a\u00f1os, por lo que la negativa \u00a0del reconocimiento pensional le ha generado un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n emitida el 5 de febrero de 2020 y en su \u00a0lugar se emitiera un nueva providencia y se ordenara a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones dispusiera el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a partir del 27 de julio de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la \u00a0providencia objeto de controversia se emiti\u00f3 en febrero de \u00a02020 y 12 meses despu\u00e9s se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que en la providencia objeto de \u00a0controversia se expusieron de manera clara, las razones por las \u00a0cuales era procedente casar el fallo de segundo grado y la simple \u00a0divergencia de criterios, no implica la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el actor SA\u00daL SANTANA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, con el objeto de reabrir un debate concluido y en el que no \u00a0existi\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, por lo pidi\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0que le corresponde a Colpensiones pronunciarse en torno a la demanda \u00a0de tutela, debido a que revisado el expediente laboral, la entidad \u00a0que representa no hizo parte del proceso en el que se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La directora de acciones constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones indic\u00f3 que no se cumplen los \u00a0presupuestos de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales, debido a que no se advierte ning\u00fan yerro en la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por SA\u00daL SANTANA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, SA\u00daL SANTANA cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela la providencia CSJSL287 del 5 de febrero de \u00a02020, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante la cual, cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia emitida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali que revoc\u00f3 el fallo del \u00a03 de septiembre del mismo a\u00f1o, por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y en sede de instancia, \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primer grado en el que se neg\u00f3 al \u00a0actor el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, observa esta Sala que la presente demanda \u00a0constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s \u00a0descritos pues, aun cuando se presenta en esta sede alegando una \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, el \u00a0peticionario no demuestra la v\u00eda de hecho en que se incurri\u00f3 \u00a0con la emisi\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, considera la Sala en principio que, el asunto bajo examen \u00a0s\u00ed cumple el requisito de la inmediatez pues, trat\u00e1ndose \u00a0del reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional \u00a0ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado \u00a0que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos \u00a0fundamentales, la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente aun \u00a0habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n \u00a0que dio origen a la transgresi\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, siempre que analizadas las condiciones \u00a0espec\u00edficas del caso concreto, el fallador advierta la \u00a0presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: \u201c(1) \u00a0La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (2) La permanencia en el \u00a0tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual. (3) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No se puede afirmar que la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0peticionario acaeci\u00f3 en el a\u00f1o 2000 y hasta all\u00ed \u00a0perduraron sus efectos; por el contrario, la \u00a0falta de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez contin\u00faa \u00a0conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el \u00a0paso de los a\u00f1os, el actor se hace m\u00e1s fr\u00e1gil y \u00a0vulnerable. \u00a0En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la \u00a0inmediatez, que m\u00e1s que un tiempo razonable para incoar la \u00a0acci\u00f3n, debe interpretarse en el sentido de que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional sea actual y oportuna \u00a0para conjurar la transgresi\u00f3n que sufre el peticionario. En \u00a0torno al tercer requisito, se evidencia que el se\u00f1or tiene 75 \u00a0a\u00f1os, condici\u00f3n que lo hace sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, dado que con el paso del tiempo se \u00a0acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela1. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte la Sala que la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de SA\u00daL \u00a0SANTANA es m\u00e1s expuesta como un recurso ordinario, que como \u00a0una real afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio \u00a0de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en \u00a0esta sede se acojan sus pretensiones y se ordene el reconocimiento a \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, convirtiendo con su actuar, el \u00a0mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase \u00a0adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas \u00a0y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de \u00a0acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada \u00a0la providencia con la que culmin\u00f3 el proceso ordinario \u00a0laboral, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de \u00a0hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 SA\u00daL \u00a0SANTANA, como que de igual manera no puede aducirse con grado de \u00a0acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una \u00a0causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n en cita, la autoridad accionada \u00a0determin\u00f3 que no era objeto de discusi\u00f3n que: \u00abi) \u00a0Sa\u00fal \u00a0Santana fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0del 52,38, estructurada el 27 de julio de 2012; (ii) que cotiz\u00f3 \u00a0al sistema general de pensiones \u00abdesde el 3 de octubre al a\u00f1o \u00a075 hasta el 15 de junio del a\u00f1o 2007\u00bb, es decir, \u00a0\u00abdurante toda su vida laboral un total de 588,86\u00bb; y \u00a0(iii) que no efectu\u00f3 aporte alguno dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, refiri\u00f3 la autoridad accionada que el tema de \u00a0discusi\u00f3n se circunscrib\u00eda a determinar si le hab\u00eda \u00a0asistido raz\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0al ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0SA\u00daL SANTANA, pese a que no cumpl\u00eda los presupuestos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala demandada se\u00f1al\u00f3 que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, hab\u00eda \u00a0estudiado \u00ablos \u00a0argumentos expuestos por el Tribunal\u00bb, \u00a0en diversas decisiones, entre las que se encontraba la CSJ \u00a0SL3875-2019 en la que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar \u00a0tales argumentos, ser\u00eda tanto como avalar que estas pensiones \u00a0quedaran al arbitrio o subjetividad del juez, como es lo que aqu\u00ed \u00a0se observa, al declararse la existencia de un derecho, sin el \u00a0cumplimiento de las reglas que nuestra legislaci\u00f3n dispone \u00a0para el efecto. Sobre este particular aspecto, ya la Sala ha tenido \u00a0la oportunidad de pronunciarse en asuntos an\u00e1logos, y respecto \u00a0de decisiones proferidas por el mismo juzgador de alzada, pudi\u00e9ndose \u00a0traer a colaci\u00f3n la sentencia CSJ SL516-2018, en donde se \u00a0reiter\u00f3 la CSJ SL6617-2017, sosteniendo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0su extra\u00f1a interpretaci\u00f3n de la ley, que puede \u00a0sintetizarse en que basta que el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0garantice la sostenibilidad del sistema para que se pueda generar la \u00a0prestaci\u00f3n de sobrevivencia, el tribunal cre\u00f3 un \u00a0derecho con un requisito que ni siquiera el legislador contempl\u00f3 \u00a0como viable, el que tampoco se puede extraer de la exposici\u00f3n \u00a0de motivos de la Ley 797 de 2003, que el tribunal transcribi\u00f3 \u00a0in extenso. Si a dichos motivos se acude, se observa que la intenci\u00f3n \u00a0legislativa estaba encaminada, como principios rectores, a procurar \u00a0equidad y solidaridad social, responsabilidad fiscal y justicia \u00a0redistributiva, aspectos que fueron analizados en dicho texto, y que \u00a0difieren notablemente de los argumentos demasiados ligeros que \u00a0utiliz\u00f3 el tribunal para imponer la condena en los t\u00e9rminos \u00a0que lo hizo. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, refiri\u00f3 que al verificar los argumentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos del caso de SA\u00daL SANTANA, se advert\u00eda \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurri\u00f3 en \u00a0los errores endilgados \u00abal \u00a0concluir que pese a no satisfacerse los requisitos estatuidos en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, el total de semanas \u00a0acreditadas en el proceso eran suficientes para otorgar la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez a la luz de la sostenibilidad financiera del sistema, la \u00a0finalidad de la mencionada disposici\u00f3n, proporcionalidad y \u00a0garant\u00edas de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de instancia, se\u00f1al\u00f3 que bastaban los aludidos \u00a0argumentos para negar el derecho pensional de SA\u00daL SANTANA, de \u00a0conformidad con la Ley 860 de 2003 y que no era procedente la \u00a0aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, concluy\u00f3 que lo procedente era confirmar la \u00a0sentencia emitida el 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0accionante que, se reitera, pretende que por v\u00eda de tutela se \u00a0subsane la demanda de casaci\u00f3n y en sede constitucional se \u00a0realice una interpretaci\u00f3n diferente a la efectuada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, sin que \u00a0se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia se profiri\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-037\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2653-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115374 \u00a0 Acta \u00a056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SA\u00daL \u00a0SANTANA, \u00a0contra la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}