{"id":55026,"date":"2023-12-21T21:21:46","date_gmt":"2023-12-21T21:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2652-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:46","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:46","slug":"stp2652-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2652-2021\/","title":{"rendered":"STP2652-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2652-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115311 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RUBIELA \u00a0ESQUIVEL D\u00cdAZ, \u00a0contra \u00a0la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA y \u00a0a las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a0bajo el No. 2020-00071. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>RUBIELA \u00a0ESQUIVEL D\u00cdAZ se\u00f1al\u00f3 que el 18 de junio de 2019, \u00a0solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, la pensi\u00f3n de vejez, por cumplir los requisitos \u00a0establecidos en la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante resoluci\u00f3n No. 2019-8149425 del 19 de diciembre \u00a0siguiente, la entidad en menci\u00f3n, le neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento pensional, al indicar que aunque cumpl\u00eda con la \u00a0edad, no ten\u00eda las 1.300 semanas cotizadas, pese a que en su \u00a0historia laboral le registran 1.350 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra dicho acto administrativo instaur\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos en \u00a0forma negativa a sus intereses, a trav\u00e9s de las resoluciones \u00a086372 y 7048 del 1\u00b0 y 28 de abril de 2020, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que aunque pod\u00eda instaurar el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, debido a que tiene 65 a\u00f1os de \u00a0edad, se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, porque renunci\u00f3 \u00a0a su trabajo por la mala asesor\u00eda de los empleados de \u00a0Colpensiones, quienes le informaron que s\u00ed ten\u00eda \u00a0derecho a la prestaci\u00f3n pensional, opt\u00f3 por presentar \u00a0una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicho tr\u00e1mite fue asignado al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Neiva, que en providencia del 18 de \u00a0septiembre de 2020, le otorg\u00f3 la tutela invocada y emiti\u00f3 \u00a0las \u00f3rdenes correspondientes al Hospital San Isidro de \u00a0Alpujarra \u2013 Tolima y a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones, con el fin de que una vez la primera entidad remitiera el \u00a0certificado Cetil, Colpensiones realizara un nuevo estudio de la \u00a0pensi\u00f3n, dejando sin efecto las resoluciones 4334 del 16 de \u00a0diciembre de 2016, 1\u00b0 \u00a0y 28 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue impugnada y las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que en \u00a0providencia del 3 de noviembre de 2020, la revoc\u00f3 \u00a0integralmente, sin tener en consideraci\u00f3n que es una persona \u00a0de la tercera edad, no tiene empleo, un proceso ordinario laboral \u00a0contra Colpensiones pod\u00eda tardar de 2 a 5 a\u00f1os y ello \u00a0le generar\u00eda gastos que no tiene con que cubrir. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no era procedente la revocatoria del fallo de primer grado, pues \u00a0existe un error en su historia laboral que debe ser subsanado por las \u00a0entidades all\u00ed demandadas, dado que tiene derecho al \u00a0reconocimiento pensional por cumplir los requisitos exigidos en la \u00a0Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al m\u00ednimo vital, vida, salud y seguridad social y en \u00a0consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo de tutela emitido el \u00a03 de noviembre de 2020 y en su lugar, se confirmara la decisi\u00f3n \u00a0del 18 de septiembre de 2020 en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0informaron que en providencia del 3 de noviembre de 2020, revocaron \u00a0el fallo proferido el 18 de septiembre del mismo a\u00f1o, al \u00a0considerar que no se cumpl\u00eda el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, dado que la accionante RUBIELA ESQUIVEL D\u00cdAZ, \u00a0contaba con otros mecanismos de defensa judicial y no se advirti\u00f3 \u00a0la existencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitaron negar la protecci\u00f3n invocada, al no \u00a0haber vulnerado los derechos fundamentales de la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez tercero penal del circuito especializado de Neiva inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0RUBIELA ESQUIVEL D\u00cdAZ contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Hospital \u00a0San Isidro de Alpujarra Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en fallo del 18 de septiembre de 2020, concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado y emiti\u00f3 las \u00f3rdenes respectivas, pero dicha \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en fallo del 3 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, revoc\u00f3 los numerales 1, 3, 4 y 5 y en su \u00a0lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y respecto del \u00a0numeral 21 \u00a0declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que estando en tr\u00e1mite la segunda instancia, ESQUIVEL D\u00cdAZ \u00a0present\u00f3 incidente de desacato, el cual fue resuelto el 23 de \u00a0octubre de 2020, en el sentido de declararlo \u00abimpr\u00f3spero\u00bb \u00a0respecto \u00a0de Colpensiones y sancionar al gerente del aludido centro de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 no vulner\u00f3 \u00a0los derechos de la demandante, por lo que en su caso, no hay lugar a \u00a0conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El alcalde de Alpujarra \u2013 Tolima solicit\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo, debido a que no es la autoridad \u00a0presuntamente vulneradora de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0que la entidad que representa no hizo parte de la acci\u00f3n de \u00a0tutela objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por RUBIELA \u00a0ESQUIVEL D\u00cdAZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 \u00a0la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que con ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el presente evento RUBIELA ESQUIVEL D\u00cdAZ cuestiona el fallo \u00a0de tutela emitido el 3 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual, declar\u00f3 la \u00a0cesaci\u00f3n de los efectos del numeral 2\u00b0 de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, por configurarse un hecho superado y revoc\u00f3 \u00a0integralmente los numerales 1, 3, 4 y 5 de la providencia proferida \u00a0el 18 de septiembre del mismo a\u00f1o, en la que el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial \u00a0otorg\u00f3 el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, vida \u00a0y seguridad social de la hoy accionante y hab\u00eda dispuesto: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR al HOSPITAL SAN ISIDRO DE ALPUJARRA TOLIMA que, dentro de las \u00a048 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo y si \u00a0a\u00fan no lo hubiere hecho, expida la certificaci\u00f3n de \u00a0tiempo de servicios pro el per\u00edodo laborado por RUBIELA \u00a0ESQUIVEL D\u00cdAZ en formato CETIL, el cual deber\u00e1 remitir \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino a COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a COLPENSIONES que, en atenci\u00f3n a que como ya se \u00a0mencion\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, por los aportes en \u00a0mora de RUBIELA ESQUIVEL D\u00cdAZ, por el per\u00edodo \u00a0comprendido entre junio de dos mil nueve (2009) a abril de dos mil \u00a0doce (2012), el HOSPITAL SAN ISIDRO DE ALPUJARRA \u2013 TOLIMA, \u00a0solicit\u00f3 liquidaci\u00f3n de c\u00e1lculos actuariales, \u00a0proceda dentro de las 48 horas siguientes, y si a\u00fan no lo \u00a0hubiere hecho, a dar respuesta a la misma, adem\u00e1s de realizar \u00a0la reliquidaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR al HOSPITAL SAN ISIDRO DE ALPUJARRA \u2013 TOLIMA que, una \u00a0vez COLPENSIONES realice el c\u00e1lculo actuarial peticionado y \u00a0realice la respectiva reliquidaci\u00f3n, procesa a realizar de \u00a0forma inmediata el pago de las semanas pendientes de aporte de la \u00a0se\u00f1ora RUBIELA ESQUIVEL D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez reciba de parte del HOSPITAL SAN \u00a0ISIDRO DE ALPUJARRA \u2013 TOLIMA el certificado CETIL por el \u00a0per\u00edodo laborado por la accionante, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas proceda a hacer un nuevo estudio de la pensi\u00f3n \u00a0vejez, siendo as\u00ed como las resoluciones SUB 4334 del 16 de \u00a0diciembre de 2019, SUB 86372 del primero de abril de 2020 y DPE 7048 \u00a0del 28 de abril de 2020, quedar\u00e1n sin efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que la protecci\u00f3n otorgada se deb\u00eda \u00a0mantener, por cuanto es una persona de la tercera edad, no cuenta con \u00a0recursos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos, un proceso \u00a0ordinario laboral contra Colpensiones podr\u00eda durar de 2 a 5 \u00a0a\u00f1os y ello le generar\u00eda gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona ESQUIVEL D\u00cdAZ \u00a0es el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva, pues lo que pretende la demandante es \u00a0generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de \u00a0fondo, vale decir, no tener en consideraci\u00f3n su situaci\u00f3n \u00a0especial, pero ello, bajo las consideraciones precedentemente \u00a0expuestas, torna improcedente el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que de ninguna manera se verifica en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si RUBIELA ESQUIVEL D\u00cdAZ pretende criticar el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n referida, a\u00fan puede solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, a\u00fan puede acudir a dicha Corporaci\u00f3n con \u00a0tal prop\u00f3sito y adem\u00e1s, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20152, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, puede \u00a0insistir en el estudio del caso particular, dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las pretensiones de la accionante no pueden prosperar \u00a0frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en \u00a0el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos \u00a0antes rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de las \u00a0razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse \u00a0mediante una nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa id\u00f3neo \u00a0para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta, al que no \u00a0a\u00fan se puede acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que se hab\u00eda ordenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abal Hospital San Isidro de Alpujarra Tolima que, dentro de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo y si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00fan no lo hubiere hecho, expida la certificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de servicios por el per\u00edodo laboral por RUBIELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESQUIVEL D\u00cdAZ en formato CETIL, el cual deber\u00e1 remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino a Colpensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2652-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115311 \u00a0 Acta \u00a056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RUBIELA \u00a0ESQUIVEL D\u00cdAZ, \u00a0contra \u00a0la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, 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