{"id":55024,"date":"2023-12-21T21:21:46","date_gmt":"2023-12-21T21:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2649-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:46","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:46","slug":"stp2649-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2649-2021\/","title":{"rendered":"STP2649-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2649-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115406 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a056 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la AGENCIA \u00a0NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA &#8211; ANI, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 3 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, al \u00a0JUZGADO \u00a0OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, a la AGENCIA \u00a0NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO, \u00a0a CARMEN \u00a0DEL ROSARIO DONADO y \u00a0a las dem\u00e1s partes en el proceso objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUTURA \u2013 \u00a0ANI, refiri\u00f3 que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. \u00a00175 del 25 de enero de 2018, se dispuso la iniciaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n judicial de la franja de \u00a0terreno ubicada en la ficha predial CCB-UF5-083-ID del municipio de \u00a0Galapa &#8211; Atl\u00e1ntico, en raz\u00f3n a que con anterioridad \u00a0hab\u00eda culminado la enajenaci\u00f3n voluntaria de una parte \u00a0de dicha franja denominada \u00abfinca \u00a0Santa Ana\u00bb, \u00a0de propiedad de Carmen del Rosario Donado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que con fundamento en el aludido acto administrativo se present\u00f3 \u00a0la correspondiente demanda civil, la cual fue asignada al Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que en providencia del 14 \u00a0de febrero de 2019, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n y reconoci\u00f3 \u00a0a favor de los querellados una indemnizaci\u00f3n de $879.534.299. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, que en sentencia \u00a0del 2 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00abdesestim\u00f3 \u00a0el aval\u00fao comercial aportado con la demanda\u00bb y \u00a0en su lugar, acept\u00f3 el presentado por los propietarios del \u00a0predio y modific\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n en \u00a0$2.721.335.233. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que inconforme con tal determinaci\u00f3n, instaur\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue admitido el 12 \u00a0de noviembre de 2019 y se present\u00f3 la respectiva demanda el 13 \u00a0de enero de 2020, en la que se formularon tres cargos, los cuales \u00a0relacion\u00f3 in \u00a0extenso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil declar\u00f3 inadmisible la demanda por falta \u00a0de requisitos, debido a que dicha autoridad se apeg\u00f3 de manera \u00a0excesiva \u00aba \u00a0la literalidad del numeral 2 del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y falta de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0del art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997\u00bb, al \u00a0igual que dio un alcance diferente al art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que se debi\u00f3 determinar si el art\u00edculo 61 de la Ley 388 \u00a0de 1997 ten\u00eda o no car\u00e1cter sustancial, pues tal norma \u00a0desarroll\u00f3 el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, respecto a la \u00abnecesidad \u00a0de indemnizaci\u00f3n en los procesos de expropiaci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb, por \u00a0lo que consider\u00f3 que la Sala accionada incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y defensa y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la \u00a0providencia emitida el 18 de diciembre de 2020 y en su lugar, se \u00a0admitiera la demanda de casaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n, al considerar que revisada la \u00a0providencia objeto de controversia, se pod\u00eda determinar que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil analiz\u00f3 los cargos formulados y \u00a0las normas que regulan la materia, sin vulnerar los derechos de la \u00a0entidad hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE \u00a0INFRAESTRUCTURA, sin argumentaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el \u00a0apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n del 18 de diciembre de 2020, mediante la \u00a0cual, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia resolvi\u00f3 declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada frente a la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2019, \u00a0por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que \u00a0a su vez, hab\u00eda modificado la sentencia proferida el 14 de \u00a0febrero de 2019, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, en el sentido de reconocer como indemnizaci\u00f3n de \u00a0la franja de terreno del predio objeto de expropiaci\u00f3n la suma \u00a0de $2.533.860.000. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se advierte que revisada la providencia objeto de \u00a0controversia, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en \u00a0los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el apoderado de la AGENCIA \u00a0NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil al analizar la admisibilidad \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la entidad hoy \u00a0accionante, contra el fallo del 2 de septiembre de 2019, dictado por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la t\u00e9cnica en casaci\u00f3n \u00abexige \u00a0que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que \u00a0comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en \u00a0la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in \u00a0iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio \u00a0(errores in procedendo). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el recurrente deb\u00eda cumplir los presupuestos \u00a0establecidos por la ley procesal y la jurisprudencia sobre la \u00a0sustentaci\u00f3n de los cargos, los cuales trajo a colaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido refiri\u00f3 los tres cargos formulados por la AGENCIA \u00a0NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, relacionados con la violaci\u00f3n \u00a0indirecta del art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997 y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le correspond\u00eda al recurrente demostrar que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en un yerro del que surja clara la trasgresi\u00f3n \u00a0de una norma sustancial y que no bastaba con invocar de manera \u00a0general una norma, sino que se \u00a0\u00abdebe demostrar que dichas disposiciones constituyeron base \u00a0esencial de la sentencia impugnado, o debieron serlo\u00bb, \u00a0ello de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0344 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que no hab\u00eda \u00a0ocurrido en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque revisados los cargos formulados, el recurrente no \u00a0hab\u00eda citado la norma de derecho sustancial que consideraba \u00a0transgredida, dado que en las censuras \u00abla \u00a0ANI denunci\u00f3 la trasgresi\u00f3n (indirecta) del art\u00edculo \u00a061 de la Ley 388 de 1997, norma que introdujo algunas modificaciones \u00a0al procedimiento de enajenaci\u00f3n voluntaria que prev\u00e9 al \u00a0Ley 9 de 1989\u00bb, pero \u00a0que \u00abno \u00a0crea, modifica o extingue relaciones jur\u00eddicas concretas\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que concluy\u00f3 que dicha falencia constitu\u00eda raz\u00f3n \u00a0suficiente para inadmitir la demanda, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si, en simple gracia de discusi\u00f3n, se dejara de lado la \u00a0falencia t\u00e9cnica advertida, la suerte de los cuestionamientos \u00a0en estudio no ser\u00eda distinta, entre otras cosas, porque m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de invocar gen\u00e9ricamente la pauta jur\u00eddica \u00a0que, a su juicio, infringi\u00f3 el tribunal, la recurrente deb\u00eda \u00a0explicar de qu\u00e9 manera los yerros (f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos) denunciados, habr\u00edan redundado en una \u00a0trasgresi\u00f3n de aquel precepto, lo que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0expuso a ANI las razones por las cuales los procedimientos aplicables \u00a0al tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n voluntaria de un predio \u00a0deber\u00edan constituir la base esencial del fallo dictado en el \u00a0tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n, los cual era imprescindible \u00a0porque, prima facie, no parece existir ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0entre dichas pautas y la fase procesal que se inicia ante el fracaso \u00a0de aquella negociaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0orfandad argumentativa tambi\u00e9n contrar\u00eda las exigencias \u00a0formales del recurso de casaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Conviene recordar que, conforme al precedente inalterado de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la demanda de casaci\u00f3n debe desandar el \u00a0sendero argumentativo construido en la sentencia impugnada y derruir \u00a0la totalidad de los pilares que le sirven de apoyo, porque en la \u00a0medida en que sus razones basilares se mantengan inc\u00f3lumes, la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara la labor del \u00a0adquem la torna inquebrantable. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sentencias, pues, llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, incumbi\u00e9ndole al recurrente \u00a0desvirtuarla, efectuando una cr\u00edtica concreta, coherente, \u00a0sim\u00e9trica y razonada frente a los aspectos del fallo que \u00a0considera desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos \u00a0generados de la infracci\u00f3n a la ley, evidenciando la \u00a0trascendencia del error y refiri\u00e9ndose a todos los cimientos \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desmedro de lo anterior, los cargos propuestos por la entidad \u00a0convocante ofrecen cr\u00edticas apenas fragmentarias a la \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia: puntualmente, \u00a0la recurrente se limit\u00f3 a reprochar el acogimiento del \u00a0dictamen pericial que aport\u00f3 su contraparte, pero obvi\u00f3 \u00a0derruir la totalidad de los argumentos que, en sentir del ad quem, \u00a0imped\u00edan considerar la experticia arrimada junto con la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que concluy\u00f3 que lo correspondiente era declarar \u00a0inadmisible la demanda de casaci\u00f3n presentada por la AGENCIA \u00a0NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, sin que se advierta que dicha \u00a0providencia constituya v\u00eda de hecho, pues la autoridad \u00a0demandada al analizar los cargos formulados por el recurrente \u00a0determin\u00f3 que no cumpl\u00edan los presupuestos para su \u00a0admisibilidad, sin que ello implique la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0negar el amparo invocado por el apoderado judicial de la AGENCIA \u00a0NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y por ello, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 3 de febrero de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2649-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115406 \u00a0 Acta \u00a056 \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la AGENCIA \u00a0NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA &#8211; 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