{"id":55023,"date":"2023-12-21T21:21:46","date_gmt":"2023-12-21T21:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2647-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:46","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:46","slug":"stp2647-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2647-2021\/","title":{"rendered":"STP2647-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2647-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115337 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante MARTHA \u00a0CECILIA MORANTES RUIZ en \u00a0calidad de curadora de JULIO \u00a0SIM\u00d3N MORANTES RUIZ, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 25 de noviembre de 20201, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y \u00a0el JUZGADO \u00a0TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, Martha Cecilia Morantes Ruiz \u00a0manifest\u00f3 actuar en calidad de curadora de su hermano JULIO \u00a0SIM\u00d3N MORANTES RUIZ, de conformidad con la sentencia emitida \u00a0el 21 de julio de 2014, por el Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que su padre Alfredo Morantes Rodr\u00edguez falleci\u00f3 el 30 \u00a0de julio de 1989 y para dicha \u00e9poca se encontraba pensionado \u00a0por el Banco de Rep\u00fablica, por lo que su progenitora Isabella \u00a0Ruiz de Morantes solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, lo que en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su se\u00f1ora madre ten\u00eda a cargo a su hermano JULIO \u00a0SIM\u00d3N MORANTES RUIZ, quien fue declarado interdicto por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que su consangu\u00ednea tambi\u00e9n falleci\u00f3, por lo que \u00a0fue nombrada como nueva curadora de su hermano y en tal condici\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica que se continuara \u00a0pagando a aquel, la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que dicha pretensi\u00f3n fue negada, por lo que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Tunja; autoridad que el 19 de febrero de \u00a02020, accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el apoderado del Banco de la Rep\u00fablica apel\u00f3 \u00a0dicha determinaci\u00f3n y las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que el 19 de agosto \u00a0siguiente, revoc\u00f3 el fallo de primer grado y en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que inconforme con tal providencia instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del que posteriormente desisti\u00f3, \u00a0debido a que es un recurso que tarda a\u00f1os en resolverse y la \u00a0situaci\u00f3n de su consangu\u00edneo no puede esperar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por \u00a0cuanto, no analiz\u00f3 en debida forma la situaci\u00f3n de \u00a0JULIO SIM\u00d3N MORANTES RUIZ, quien ten\u00eda derecho a la \u00a0prestaci\u00f3n pensional que, en otrora, le hab\u00eda sido \u00a0reconocida a su padre, a lo que se suma que, valor\u00f3 aspectos \u00a0adicionales presentados por el recurrente \u00abcomo \u00a0si se tratara de un grado jurisdiccional de consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de su hermano al m\u00ednimo vital, vida, debido proceso, \u00a0defensa y seguridad social y, en consecuencia, que se dejara sin \u00a0efecto la sentencia emitida el 19 de agosto de 2020 y se ordenara al \u00a0Tribunal demandado emitir una nueva providencia favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que, aunque la \u00a0demandante acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0desisti\u00f3 del mismo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Tunja lo acept\u00f3 el 16 de septiembre de 2020, por lo que no \u00a0agot\u00f3 el mecanismo de defensa judicial que ten\u00eda a su \u00a0alcance y por ende no cumpli\u00f3 con el requisito de la \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no se acog\u00edan los argumentos de la demandante para haber \u00a0desistido del \u00faltimo recurso, pues bien pudo haber solicitado \u00a0la prelaci\u00f3n de turnos, de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 63 A de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Martha Cecilia Morantes Ruiz, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la primera instancia no analiz\u00f3 en debida forma la \u00a0situaci\u00f3n planteada, dado que no tuvo en cuenta que su hermano \u00a0JULIO SIM\u00d3N MORANTES RUIZ, es una persona de 54 a\u00f1os de \u00a0edad, \u00abinv\u00e1lido, \u00a0indigente, habitante de calle, drogadicto, etc\u00bb, \u00a0que est\u00e1 pasando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y que tiene derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el Tribunal demandado tramit\u00f3 de manera simultanea el \u00a0grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por el Banco de la Rep\u00fablica, por lo que solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales2, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela por Martha Cecilia Morantes Ruiz, se pretende en ultimas la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n emitida el 19 de agosto de 2020, en \u00a0la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja revoc\u00f3 \u00a0la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito que ordenaba el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes a JULIO SIM\u00d3N MORANTES \u00a0RUIZ a cargo del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb4 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0iv) defecto material o sustantivo8; \u00a0v) error inducido9; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0vii) desconocimiento del precedente11 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05, ya \u00a0ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, debe indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, que, aunque Martha Cecilia Morantes Ruiz \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el \u00a0fallo del 19 de agosto de 2020, posteriormente present\u00f3 \u00a0desistimiento y el 16 de septiembre de 2020, fue aceptado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara \u00a0frente al recurso interpuesto contra la decisi\u00f3n que hoy \u00a0cuestiona por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales, m\u00e1xime que no es de recibo el \u00a0argumento de la accionante relativo a que la demora en la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso fue lo que la motiv\u00f3 a desistir, pues bien pudo \u00a0haber solicitado la priorizaci\u00f3n del caso, pero opt\u00f3 \u00a0por renunciar al medio de defensa judicial con el que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, se advierte que revisada \u00a0la providencia objeto de controversia y que es el motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por el apoderado del Banco de la Rep\u00fablica y \u00a0conocer en grado de consulta12 \u00a0de la sentencia emitida el 19 de febrero de 2020, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Tunja se\u00f1al\u00f3 en primer t\u00e9rmino \u00a0los antecedentes que hab\u00edan originado la pretensi\u00f3n de \u00a0reconocimiento pensional a favor de JULIO SIM\u00d3N MORANTES RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, refiri\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional \u00abbajo \u00a0el supuesto de padecer una invalidez y depender econ\u00f3micamente\u00bb \u00a0del \u00a0causante, no era procedente, debido a que los requisitos para acceder \u00a0a la prestaci\u00f3n deb\u00edan estar acreditados al momento del \u00a0deceso del pensionado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y para el caso, la declaratoria de \u00a0interdicci\u00f3n ocurri\u00f3 el 29 de noviembre de 1995 y la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de MORANTES RUIZ era \u00a0del 17 de septiembre de 2012, tiempo despu\u00e9s del fallecimiento \u00a0de Luis Francisco Morantes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que tampoco era el momento procesal para \u00a0cuestionar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0reconocida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, pues para \u00a0ello se contaba con un procedimiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que como lo que se pretend\u00eda era el \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la que \u00a0disfrutaba Isabella Ruiz de Morantes, ello no era posible por no \u00a0existir norma que permitiera dicha situaci\u00f3n y de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia13, \u00a0seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Una \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, (\u2026), se agota con la muerte \u00a0del afiliado o pensionado, y el reconocimiento a quienes por ley \u00a0tengan derecho a ella sin que sea posible que muerto un beneficiario \u00a0que est\u00e9 disfrutando la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0pueda transmitirlo de manera aut\u00f3noma a otros. La pensi\u00f3n \u00a0que el afiliado o pensionado transmite a sus beneficiarios es una \u00a0sola en su monto; si hay varios, este monto se repartir\u00e1 a \u00a0cada uno de ello en la proporci\u00f3n legal, y si alguno fallece, \u00a0la parte de su monto acrecer\u00e1 la de los dem\u00e1s, hasta el \u00a0que el \u00faltimo de los beneficiarios fallezca, momento en el \u00a0cual el derecho se extingue definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que concluy\u00f3 que lo procedente era revocar el fallo de \u00a0primer grado y en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de \u00a0la demanda presentada por Martha Cecilia Morantes Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que la decisi\u00f3n proferida el 19 de agosto de 2020, \u00a0no hubiese sido favorable a la hoy demandante Martha Cecilia Morantes \u00a0Ruiz, no implica que se deba conceder el amparo impetrado, pues ello \u00a0obedeci\u00f3 al incumplimiento de los presupuestos para acceder a \u00a0la sustituci\u00f3n pensional que se reclamaba en favor de JULIO \u00a0SIM\u00d3N MORANTES RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0 -NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n fue asignada a la Magistrada ponente el 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 14 de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01149 de 2007, procede el grado jurisdiccional de consulta para las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento o al Municipio o aquellas entidades descentralizadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las que la Naci\u00f3n sea garante [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSL21983-2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2647-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115337 \u00a0 Acta \u00a0No. 56 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante MARTHA \u00a0CECILIA MORANTES RUIZ en \u00a0calidad de curadora de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}