{"id":55021,"date":"2023-12-21T21:21:46","date_gmt":"2023-12-21T21:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2644-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:46","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:46","slug":"stp2644-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2644-2021\/","title":{"rendered":"STP2644-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2644-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115284 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FIDELINA \u00a0CRUZ Z\u00da\u00d1IGA frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE CALI, \u00a0el 8 de febrero de \u00a02021, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo dirigido contra el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0de Jamund\u00ed, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0tiene que la se\u00f1ora Fidelina Cruz Z\u00fa\u00f1iga, en la \u00a0actualidad est\u00e1 purgando una condena de 224 meses de prisi\u00f3n, \u00a0impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali mediante sentencia del 5 de febrero de 2017, por el delito de \u00a0secuestro extorsivo agravado, por hechos desarrollados el 12 de \u00a0diciembre de 2008, en el radicado 193-2008-12122. Condena que en la \u00a0actualidad est\u00e1 siendo vigilada por el Juzgado Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante que, el Juzgado de Penas, mediante auto del 30 de \u00a0noviembre de 2020 le neg\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria sin motivar la decisi\u00f3n, pues a su juicio no se \u00a0debe aplicar en su contra la Ley 1121 de 2006 que proh\u00edbe \u00a0otorgar beneficios a quienes son condenados por secuestro extorsivo, \u00a0dado que es inocente de los hechos por los cuales fue condenada. As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1ala que, no se debi\u00f3 usar como fundamento las \u00a0prohibiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues el mismo fue adicionado por el art\u00edculo 28 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, es decir posterior a la fecha de los hechos del a\u00f1o \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0advertir que, una vez notificada del auto interlocutorio No. 2052 del \u00a030 de noviembre de 2020, FIDELINA CRUZ Z\u00da\u00d1IGA pod\u00eda \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda, lo \u00a0cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la demanda no cumple con el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de la tutela, en tanto no se acudi\u00f3 a los medios \u00a0jur\u00eddicos disponibles para atacar la decisi\u00f3n que \u00a0result\u00f3 adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no evidenci\u00f3 la existencia de alguna circunstancia que \u00a0habilitara la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues la \u00a0decisi\u00f3n controvertida, mediante la cual se neg\u00f3 el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, no obedeci\u00f3 a un \u00a0actuar arbitrario de la juez, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u00c9sta no pod\u00eda conceder el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por expresa prohibici\u00f3n legal, dado que FIDELINA \u00a0CRUZ Z\u00da\u00d1IGA fue condenada por el delito de secuestro \u00a0extorsivo; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aunque la accionante se\u00f1ale que no se debe dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la Ley 1126 de 2006 en su caso, por no ser part\u00edcipe de las \u00a0conductas por las cuales est\u00e1 privada de la libertad, dicho \u00a0debate deb\u00eda darse contra la sentencia condenatoria en las \u00a0instancias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por FIDELINA CRUZ Z\u00da\u00d1IGA sin esgrimir nuevos \u00a0argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por FIDELINA CRUZ Z\u00da\u00d1IGA \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente \u00a0evento, FIDELINA CRUZ Z\u00da\u00d1IGA cuestiona, por medio de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, el auto del 30 de noviembre de 2020, \u00a0proferido por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual le fue negada la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que tal decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la libertad y la locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, en efecto, si FIDELINA CRUZ Z\u00da\u00d1IGA \u00a0considera que cumple los requisitos para acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria bajo lo criterios legales aplicables al caso concreto y \u00a0que el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado incurri\u00f3 \u00a0en un error al interpretar la normativa vigente para la concesi\u00f3n \u00a0de lo pretendido, deb\u00eda interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n controvertida, para que el superior \u00a0funcional jer\u00e1rquico se pronunciara sobre sus reproches. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, FIDELINA CRUZ Z\u00da\u00d1IGA no recurri\u00f3 a los \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0dentro del tr\u00e1mite cuestionado, lo que hace improcedente el \u00a0amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos se\u00f1alados \u00a0por la accionante resulta ajeno al \u00e1mbito de injerencia del \u00a0juez de tutela, pues \u00a0\u00e9ste se \u00a0limita a ejercer un control constitucional, \u00a0y la controversia \u00a0suscitada deb\u00eda solucionarse mediante la promoci\u00f3n de \u00a0los mecanismos dispuestos en la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Adicionalmente, no se evidencia alg\u00fan motivo para que el juez \u00a0constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este \u00a0asunto, pues la negativa frente a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria estuvo debidamente fundamentada en los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consecuencia, hasta la fecha ha descontado entre privaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y redenci\u00f3n de pena un total de 15 a\u00f1os, \u00a03 meses y 4.92 d\u00edas de prisi\u00f3n, es decir, 183 meses y \u00a04.92 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, teniendo en cuenta que la mitad de la pena impuesta a la \u00a0ajusticiada, corresponde a 224 meses, y la mitad de ese guarismo \u00a0corresponde a 112 meses, es del caso admitir que se ha superado el \u00a0factor objetivo exigida la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advi\u00e9rtase que en el presente asunto resulta \u00a0improcedente la concesi\u00f3n del sustituto penal reclamado, pues \u00a0advi\u00e9rtase que la misma fue condenada por el delito de \u00a0SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, conducta punible que se encuentra en el \u00a0listado de los delitos excluidos para su concesi\u00f3n por el \u00a0Art\u00edculo 38G adicionado al ordenamiento penal por el art\u00edculo \u00a028 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0atendiendo la prohibici\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo \u00a026 de la ley 1121 de 2006, por cuanto los hechos fueron cometidos el \u00a012 de diciembre de 2008, esto es, en plena vigencia de la referida \u00a0norma, la cual textualmente establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a026. Exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados. Cuando se trate de \u00a0delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las \u00a0rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni se \u00a0conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 \u00a0lugar ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o \u00a0administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0esta sea eficaz\u2026\u201d [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0mediante sentencia C- 073 de 2010, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 se encontraba \u00a0ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al considerar que \u00a0la negativa de otorgamiento de beneficios y subrogados penales, \u00a0responde a una pol\u00edtica criminal del poder legislativo, pues \u00a0busca garantizar que se cumpla el reproche social en contra de quien \u00a0ha cometido un delito que afecta, de forma grave, los bienes \u00a0jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el ser humano y la vida en \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, se puede entender que la negativa de otorgar beneficios y \u00a0subrogados penales es una decisi\u00f3n del poder legislativo que \u00a0busca garantizar se cumpla el reproche social en contra de quien ha \u00a0cometido un delito que afecta ostensiblemente bienes jur\u00eddicos \u00a0especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la \u00a0vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, las consideraciones de la providencia cuestionada frente \u00a0a la concesi\u00f3n de la libertad condicional giraron en torno a \u00a0la ley aplicable y a la jurisprudencia vinculante al caso concreto, \u00a0esto es, a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006 y la jurisprudencia constitucional que ha \u00a0regulado dicha disposici\u00f3n, en adici\u00f3n al art\u00edculo \u00a038G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lejos est\u00e1 la decisi\u00f3n controvertida del \u00a0concepto de v\u00eda \u00a0de hecho e impide la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de la demandante. Por \u00a0consiguiente, se hace imperioso confirmar, por los motivos expuestos, \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2644-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115284 \u00a0 Acta. \u00a056 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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