{"id":55019,"date":"2023-12-21T21:21:46","date_gmt":"2023-12-21T21:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2642-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:46","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:46","slug":"stp2642-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2642-2021\/","title":{"rendered":"STP2642-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2642-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 115201 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por TERMA \u00a0MAR\u00cdA BARRIOS MARRUGO \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 25 \u00a0de noviembre de 2020 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra \u00a0las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad y Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae que la \u00a0accionante promovi\u00f3 la presente petici\u00f3n de amparo con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0superior al debido proceso, con fundamento en que el 27 de septiembre \u00a0de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena profiri\u00f3 \u00a0sentencia dentro del proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual con radicado n.\u00b0 2010-00462-04, presentado \u00a0\u00abcontra la firma Electricaribe S.A. E.S.P. por haber muerto por \u00a0electrocuci\u00f3n un hermano suyo\u00bb; que dicho fallo le \u00a0concedi\u00f3 la raz\u00f3n, dado que declar\u00f3 civil y \u00a0extracontractualmente responsable a la parte demandada y conden\u00f3 \u00a0al pago de la indemnizaci\u00f3n por concepto de da\u00f1o moral \u00a0a su favor; y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el extremo \u00a0demandado, confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 \u00abel embargo de los dineros que Ecopetrol le \u00a0paga a Electricaribe por concepto de suministro de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica, [\u2026]\u00bb; que el juzgado de conocimiento \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago en prove\u00eddo de 30 de octubre \u00a0de 2018, sin embargo, mediante auto de 28 de marzo de 2019, al \u00a0decidir sobre la reposici\u00f3n interpuesta contra el anterior \u00a0pronunciamiento, repuso el mandamiento de pago y, en su lugar, \u00a0rechaz\u00f3 la demanda ejecutiva, \u00abdesatendiendo lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0contra dicha decisi\u00f3n interpuso recurso de alzada, siendo \u00a0resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0el 30 de septiembre de 2019, que confirm\u00f3 el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0frente a esas determinaciones instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0y la conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en primera instancia, la cual, mediante \u00a0providencia CSJ STC15225-2019, neg\u00f3 el amparo invocado al \u00a0establecer que la decisi\u00f3n del Tribunal fue el resultado de \u00a0una adecuada y razonada hermen\u00e9utica del contexto procesal \u00a0analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos \u00a0expuestos en la apelaci\u00f3n, pronunciamiento que fue confirmado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral por fallo CSJ STL1860-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la \u00abtrapisonda jur\u00eddica [\u2026] tiene su g\u00e9nesis \u00a0en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n jur\u00eddica por los \u00a0aqu\u00ed accionados de la resoluci\u00f3n o acto administrativo \u00a0emitido por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios n.\u00b0 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016\u00bb, \u00a0pues, en su sentir, dicho acto administrativo es aplicable a las \u00a0obligaciones adquiridas por la demandada con anterioridad al 14 de \u00a0noviembre de 2016, fecha de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0en la que la Superservicios efectu\u00f3 toma de posesi\u00f3n de \u00a0los bienes, haberes y negocios de la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pidi\u00f3 revocar \u00ablas decisiones aqu\u00ed \u00a0reprochadas [\u2026]\u00bb y ordenar al Juez Quinto Civil del \u00a0Circuito de Cartagena mantener \u00ab[\u2026] inc\u00f3lume el \u00a0auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, as\u00ed como las \u00a0medidas cautelares que vienen decretadas y practicadas, [\u2026]\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que, en el presente \u00a0caso, se \u00a0configura la existencia de cosa juzgada constitucional, pues la \u00a0situaci\u00f3n que se pone de presente es la misma que fue atendida \u00a0en la \u00a0sentencia CSJ \u00a0STC15225-2019, \u00a0la cual fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0pronunciamiento CSJ \u00a0STL1860-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0advirti\u00f3 que la \u00a0pretensi\u00f3n de la tutelante es que, por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se analicen nuevamente los hechos que plante\u00f3 ante \u00a0los despachos encausados, que se eval\u00faen las pruebas que \u00a0aport\u00f3 en dicha causa en forma acorde a sus intereses y que se \u00a0dicte una decisi\u00f3n en la que se determine mantener inc\u00f3lume \u00a0el auto que dispuso librar mandamiento de pago a su favor, siendo que \u00a0no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional \u00a0la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra instrumentos de \u00a0igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, neg\u00f3 \u00a0el amparo de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-337 de \u00a02014 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por TERMA MAR\u00cdA BARRIOS MARRUGO, quien se\u00f1ala, \u00a0en t\u00e9rminos generales, que la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0no guarda congruencia con lo solicitado en la demanda de tutela, \u00a0pues: i) la decisi\u00f3n controvertida es ilegal y \u201clo \u00a0ilegal no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d; \u00a0y ii) el que se le exija acreditar los presupuestos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de amparo contra decisiones de la misma naturaleza \u00a0\u201cse \u00a0denomina exceso ritual manifiesto [\u2026] prima lo sustantivo \u00a0sobre lo procesal, luego entonces cabe tambi\u00e9n la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que \u201cel \u00a0fallo debe de ser revocado en todas y cada una de sus partes y como \u00a0consecuencia se tutelen los derechos invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, TERMA MAR\u00cdA BARRIOS MARRUGO cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n del \u00a030 de septiembre de 2019 de la \u00a0Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 el auto del 28 de marzo de 2019 el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que rechaz\u00f3 la \u00a0demanda ejecutiva interpuesta contra Electricaribe \u00a0S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dicha \u00a0decisi\u00f3n vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, porque \u00a0en el caso se advierte temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, en tanto los \u00a0aspectos que trae a la v\u00eda de tutela fueron analizados \u00a0previamente por la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en providencia CSJ STC15225, 7 nov. 2019, Rad. \u00a011001-02-03-000-2019-03515-00, la citada Sala rese\u00f1\u00f3 \u00a0los hechos relevantes de la demanda de tutela de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Las accionantes y otros, promovieron proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual contra Electricaribe S.A. E.S.P y Energ\u00eda \u00a0Social de la Costa S.A. E.S.P., por hechos ocurridos el veintinueve \u00a0de agosto de 2010, en los que muri\u00f3 electrocutado el hijo y \u00a0hermano de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0conocimiento del anterior litigio, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Cartagena, radicado bajo el No. \u00a013001310300520100046204. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia \u00a0de primera instancia del 27 de septiembre de 2017, el juzgado \u00a0cognoscente, declar\u00f3 civil y extracontractualmente \u00a0responsables a las sociedades demandadas y, en consecuencia, las \u00a0conden\u00f3 al pago de la indemnizaci\u00f3n por concepto de \u00a0da\u00f1o moral a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de \u00a0alzada interpuesto por el extremo demandado, confirm\u00f3 la \u00a0anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En prove\u00eddo \u00a0del 30 de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, a favor de las accionantes y contra \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante \u00a0auto del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0Cartagena, al decidir sobre la reposici\u00f3n interpuesta en \u00a0contra del anterior prove\u00eddo, resolvi\u00f3 reponer el \u00a0mandamiento de pago y, en su lugar, rechaz\u00f3 la demanda \u00a0ejecutiva incoada en contra de la sociedad demandada, propuesta por \u00a0las accionantes, al considerar que, conforme a la Resoluci\u00f3n \u00a0del 14 de noviembre de 2016 expedida por la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos, contra la entidad demandada, no se admiten \u00a0procesos ejecutivos, esto, en virtud de la toma de posesi\u00f3n de \u00a0Electricaribe con fines liquidatarios. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconformes \u00a0con la determinaci\u00f3n precedente, las accionantes desataron \u00a0recurso de alzada, siendo resuelto por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena el 30 de septiembre de 2019, quien \u00a0confirm\u00f3 el auto recurrido que rechaz\u00f3 el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En consecuencia de lo anterior, las accionantes acuden al mecanismo \u00a0constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales, al rechazar la demanda \u00a0ejecutiva propuesta en contra de Electricaribe, por cuanto, el acto \u00a0administrativo que avocan como fundamento de la decisi\u00f3n, es \u00a0aplicable a las obligaciones adquiridas por la demandada, con \u00a0anterioridad al 14 de noviembre de 206, fecha de expedici\u00f3n de \u00a0la resoluci\u00f3n que toma en posesi\u00f3n a la demandada. \u00a0Adem\u00e1s, alegan que no se debi\u00f3 reponer el mandamiento \u00a0de pago, en tanto, la sociedad demandada no propuso ninguna de las \u00a0excepciones contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la demanda formulada por la accionante re\u00fane las condiciones \u00a0definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n, pues: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se observa que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya \u00a0conocidos y decididos con anterioridad en el fallo CSJ STC15225, 7 \u00a0nov. 2019, Rad. 11001-02-03-000-2019-03515-00; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0TERMA MAR\u00cdA BARRIOS MARRUGO no ense\u00f1a alg\u00fan \u00a0argumento novedoso que permita rebatir dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, se advierte que el fallo de tutela citado fue objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n y fue confirmado por la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0pronunciamiento CSJ \u00a0STL1860, 12 feb. 2020, Rad. 87829. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en esa \u00a0oportunidad, la accionante debe solicitar su revisi\u00f3n ante la \u00a0Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia \u00a0a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo o directamente, pues esos son los \u00a0mecanismos id\u00f3neos para hacer valer sus derechos y exponer, en \u00a0pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0ya que el proceso tutelar solamente fue radicado ante la Corte \u00a0Constitucional el pasado 3 de febrero de 2021 (T8109381), \u00a0con lo que el Alto Tribunal no se ha pronunciado sobre su posible \u00a0selecci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la controversia no pod\u00eda exponerse \u00a0mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo o, de ser el \u00a0caso, promover petici\u00f3n de insistencia ante el Alto Tribunal, \u00a0los cuales son los mecanismos de defensa id\u00f3neos para \u00a0solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior impone confirmar el fallo que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 38. ACTUACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEMERARIA.\u00a0Cuando, sin motivo expresamente justificado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2642-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 115201 \u00a0 Acta \u00a056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por TERMA \u00a0MAR\u00cdA BARRIOS MARRUGO \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 25 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}