{"id":55018,"date":"2023-12-21T21:21:46","date_gmt":"2023-12-21T21:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2626-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:46","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:46","slug":"stp2626-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2626-2021\/","title":{"rendered":"STP2626-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2626-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115235 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 63 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante HELMAN \u00a0VLADIMIR SANABRIA GOMEZ, \u00a0contra el fallo de 4 de febrero de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si los juzgados accionados vulnerados los derechos \u00a0fundamentales de HELMAN \u00a0VLADIMIR SANABRIA GOMEZ \u00a0al negarle la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por \u00a0la domiciliaria, por haber sido condenado por delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a025 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas a \u00a0efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas manifest\u00f3 que mediante auto del 12 \u00a0de agosto de 2020 neg\u00f3 al accionante la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por expresa prohibici\u00f3n legal \u2013art. 38G del \u00a0C\u00f3digo Penal, pues ha sido condenado en 6 oportunidades por el \u00a0delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra esa determinaci\u00f3n el sentenciado formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y con auto de 16 de diciembre de 2020 el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 \u00a0integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0se refiri\u00f3 a los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la presente demanda no cumpl\u00eda con tales exigencias, pues \u00a0lo resuelto en esa instancia frente la prisi\u00f3n domiciliaria no \u00a0comport\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y por \u00a0el contrario se sustent\u00f3 en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a038G del C\u00f3digo Penal, norma aplicable al caso en concreto que \u00a0impide conceder dicho subrogado cuando la persona ha sido condenada \u00a0por delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el actor es una interpretaci\u00f3n distinta \u00a0a la efectuada por el juez ordinario, lo que refuerza la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0luego de considerar que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho alguna y que sus decisiones fueron \u00a0proferidas con apego a las disposiciones aplicables al subrogado de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda \u00a0emplearse como un recurso adicional para propiciar la revisi\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n judicial solo por el hecho de no ser \u00a0compartida por quien formula el reproche, pues de ser as\u00ed se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0judicial, que tambi\u00e9n gozan de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 argumentando que \u00a0la prohibici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 38G fue \u00a0derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2004, \u00a0de ah\u00ed que, a su juicio, deb\u00eda concederse la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya \u00a0fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dejando de lado \u00a0que si no se concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria fue por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo estudio, \u00a0los \u00a0Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas y 5\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 negaron el subrogado solicitado por HELMAN \u00a0VLADIMIR SANABRIA \u00a0en atenci\u00f3n a que fue condenado en 7 oportunidades por delitos \u00a0contra la libertad e integridad sexual: radicados 2007-00401; \u00a02007-01128; 2009-00571; 2005-12840; 2008-00025; 2005-03653 y \u00a02005-00613. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el marco de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena pudo resultar contraria a los intereses del demandante, la \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el \u00a0fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, pues contrario \u00a0a lo alegado por el recurrente, se evidencia que las decisiones \u00a0censuradas se corresponden con el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0esto es, el art\u00edculo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por \u00a0el art\u00edculo 28 de la Ley 1709 de 2014 y modificado por la Ley \u00a02014 de 2019, el cual impide la concesi\u00f3n del sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a personas que fueron condenadas por \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a038G: modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 2014 de 2019: La \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 \u00a0en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido \u00a0la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en \u00a0los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 38B del presente c\u00f3digo, \u00a0excepto \u00a0en los casos en que el condenado \u00a0pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima o en aquellos \u00a0eventos en que fue \u00a0sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente c\u00f3digo: \u00a0[\u2026] delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0[\u2026].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no advierte la Sala la supuesta derogatoria del 38G del \u00a0C\u00f3digo Penal por el par\u00e1grafo 1\u00ba de art\u00edculo \u00a068A, pues para llegar a predicarse tal defecto ambos preceptos \u00a0legales deber\u00edan regular un mismo evento, situaci\u00f3n que \u00a0no se cumple en este caso toda vez que el art\u00edculo 68A trata \u00a0de manera gen\u00e9rica la exclusi\u00f3n y beneficios y \u00a0subrogados penales; mientras que el art\u00edculo 38G se refiere \u00a0exclusivamente a la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 68A \u00a0impida su aplicaci\u00f3n para lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a038G, no traduce que para efectos de valorar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria el funcionario judicial deba inobservar las \u00a0prohibiciones y exclusiones se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a038G. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta \u00a0conclusi\u00f3n se presenta si el juzgador niega la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria descrita en el art\u00edculo 38G, con fundamento en \u00a0las prohibiciones del art\u00edculo 68A, pues bajo ese supuesto s\u00ed \u00a0estar\u00eda incurriendo en un defecto sustantivo por aplicar una \u00a0norma que no estaba llamada a regular el caso concreto. Sin embargo, \u00a0como dicha hip\u00f3tesis no se present\u00f3 en el estudio de la \u00a0procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria solicitada por HELMAN \u00a0VLADIMIR SANBRIA, \u00a0no se configura la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aqu\u00ed \u00a0demandados sustentaron sus decisiones en el supuesto normativo \u00a0aplicable y, en consecuencia, lejos est\u00e1n de ser catalogadas \u00a0de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y \u00a0garant\u00edas del penado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con lo consignado en precedencia es \u00a0evidente que la negaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0parte de los juzgados demandados no desconoci\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe \u00a0duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la \u00a0norma aplicable al subrogado solicitado, por lo que negarla en virtud \u00a0de la prohibici\u00f3n legal se\u00f1alada no estructura v\u00eda \u00a0de hecho alguna que amerite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los establecidos en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, conjunto de situaciones que en este evento no \u00a0convergen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dada la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2626-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115235 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 63 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante HELMAN \u00a0VLADIMIR SANABRIA GOMEZ, \u00a0contra el fallo de 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}