{"id":55016,"date":"2023-12-21T21:21:45","date_gmt":"2023-12-21T21:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2624-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:45","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:45","slug":"stp2624-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2624-2021\/","title":{"rendered":"STP2624-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2624-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115273 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 63 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JUAN \u00a0CARLOS CIFUENTES MAR\u00cdN, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de 8 de febrero de \u00a02021, a trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por el Juzgado 44 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0No. 1100160000132020-01804-00 que se sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el apoderado del accionante que los derechos fundamentales de su \u00a0prohijado fueron vulnerados por el juzgado de conocimiento por cuanto \u00a0en la audiencia del 16 de diciembre de 2020 no accedi\u00f3 a su \u00a0solicitud de suspender la audiencia de individualizaci\u00f3n de \u00a0pena y sentencia, con lo cual lo dej\u00f3 sin la posibilidad de \u00a0referirse a las condiciones individuales, familiares y sociales de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 conceder el amparo reclamado y decretar \u00a0la nulidad de lo actuado en el proceso penal a partir del 16 de \u00a0diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 26 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y \u00a0dem\u00e1s partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. En la misma providencia neg\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en audiencia de 16 de diciembre de 2020, una vez surtido el \u00a0traslado de que trata el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, declar\u00f3 responsable penalmente al \u00a0accionante del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual la defensa t\u00e9cnica \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n de la audiencia, en \u00a0atenci\u00f3n a que lo pretendido por el apoderado era revivir un \u00a0debate probatorio diverso del efectuado por su antecesora, aportando \u00a0elementos de juicio nuevos, lo que a su juicio resultaba ajeno a la \u00a0etapa en que se encontraba la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales, que a instancia de la defensa ya hab\u00eda \u00a0accedido a un aplazamiento de la misma audiencia y que, cuando hubo \u00a0problemas de conexi\u00f3n, requiri\u00f3 al \u00e1rea de \u00a0sistemas del centro carcelario donde se encuentra recluido el actor \u00a0para que restableciera la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 351 Seccional hizo una s\u00edntesis de lo \u00a0actuado en el proceso, aleg\u00f3 que era deber del defensor asumir \u00a0las diligencias en el estado en que se encontraban y que adem\u00e1s \u00a0resultaba irrelevante acceder al proceso para sustentar el traslado \u00a0de que trata el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, pues en casos como en el presente en el que la \u00a0v\u00edctima es menor de edad, el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) proh\u00edbe toda \u00a0clase de beneficios y subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Procuradur\u00eda \u00a023 Judicial II Penal, quien adem\u00e1s sostuvo que no eran v\u00e1lidos \u00a0los fundamentos de la solicitud de aplazamiento elevada por el \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se\u00f1al\u00f3: \u00ab[n]o \u00a0puede entenderse con una razonabilidad objetiva y desprendida de los \u00a0hechos narrados por el propio apoderado del se\u00f1or Juan Carlos \u00a0Cifuentes que el d\u00eda anterior radique el poder aceptando el \u00a0mandato de defenderlo sin conocer las diligencias y los elementos \u00a0probatorios que se le enrostraban a su defendido por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda y hacerse presente en esa instancia a pedir una \u00a0suspensi\u00f3n [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior la Fiscal\u00eda y el Ministerio \u00a0P\u00fablico solicitaron declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado concedido por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado luego de considerar que no hubo \u00a0afectaci\u00f3n a derechos fundamentales y que si alguna \u00a0inconformidad le generaba lo resuelto por el juez de conocimiento en \u00a0el desarrollo del proceso, bien pod\u00eda alegarla en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el apoderado del accionante no \u00a0sustent\u00f3 con suficiencia de qu\u00e9 manera las supuestas \u00a0interrupciones en la conexi\u00f3n de su defendido afectaron el \u00a0objeto de la diligencia, el cual no era otro que referirse a las \u00a0condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que como el proceso penal no ha culminado y el actor cuenta con \u00a0medios de defensa id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, resultaba improcedente acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0so pena de desconocer el requisito de subsidiariedad que la rige. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0defendido, derivada de la decisi\u00f3n del juez de conocimiento de \u00a0negarse a aplazar la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que era procedente el aplazamiento por cuanto su designaci\u00f3n \u00a0en el proceso hab\u00eda sido reciente, de lo cual ten\u00eda \u00a0conocimiento el despacho; requer\u00eda de un tiempo prudencial \u00a0para estudiar el expediente; y su actuaci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0calificarse de incompetencia o falta de profesionalismo, como \u00a0err\u00f3neamente lo insinu\u00f3 el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicit\u00f3 revocar el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en precedencia \u00a0y los motivos inconformidad del actor con el fallo de primera \u00a0instancia, \u00a0es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n se puede \u00a0constatar que el proceso penal contra JUAN \u00a0CARLOS CIFUENTES MAR\u00cdN \u00a0a\u00fan se encuentra en curso, por lo que resulta procedente e \u00a0indispensable que ejerza sus derechos al interior del mismo. Es all\u00ed \u00a0donde cuenta con la posibilidad de controvertir, en la instancia \u00a0procesal adecuada, lo que ahora expone por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los \u00a0argumentos elevados por el demandante, lo que se observa es su \u00a0intenci\u00f3n de que el juez de tutela interfiera en el proceso \u00a0penal a tal punto que haga una anticipada revisi\u00f3n de lo \u00a0actuado por el juez de conocimiento en la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, lo que no s\u00f3lo \u00a0le est\u00e1 vedado, sino que por tratarse de un asunto que no ha \u00a0culminado, deber\u00e1 esperar su resoluci\u00f3n so pena de \u00a0incurrir en un prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resulta \u00a0imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y \u00a0confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se \u00a0estar\u00eda utilizando la jurisdicci\u00f3n constitucional para \u00a0que se resuelva una controversia que es necesario plantearla ante el \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0al interior del proceso penal en donde JUAN \u00a0CARLOS CIFUENTES MAR\u00cdN \u00a0debe acreditar con elementos de juicio id\u00f3neos los supuestos \u00a0de hecho que propone por v\u00eda de tutela, incluso puede acudir \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n en caso de estar en \u00a0desacuerdo con lo que resuelva el juez de segunda instancia. \u00a0Se \u00a0itera, el proceso penal no ha culminado en las instancias ordinarias \u00a0y con \u00a0la tutela lo que se pretende \u00a0es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2624-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115273 \u00a0 Acta \u00a0No. 63 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JUAN \u00a0CARLOS CIFUENTES MAR\u00cdN, \u00a0a trav\u00e9s de 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