{"id":55015,"date":"2023-12-21T21:21:45","date_gmt":"2023-12-21T21:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2620-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:45","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:45","slug":"stp2620-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2620-2021\/","title":{"rendered":"STP2620-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2620-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.115413 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 63 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0GERM\u00c1N ZULUAGA MERCADO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido el \u00a026 de enero de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas el Banco de Bogot\u00e1 y las partes \u00a0intervinientes en el proceso laboral promovido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, transgredi\u00f3 el debido proceso del actor, en su \u00a0criterio, al no tener en cuenta la causaci\u00f3n de cada uno de \u00a0las acreencias adeudadas, desconocimiento as\u00ed el precedente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0lo que origin\u00f3 un error aritm\u00e9tico que impide el \u00a0cumplimiento efectivo de la sentencia del proceso ordinario, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n al modificar las \u00a0costas en aplicaci\u00f3n al Acuerdo PSAA16-10554. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 13 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, remiti\u00f3 \u00a0el link de acceso al expediente virtual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0apoderada general del Banco de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que el \u00a0actor present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de esa \u00a0entidad bancaria, proceso que fue asignado al Juzgado Octavo Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla, despacho \u00a0que \u00a0conden\u00f3 al Banco a pagar las diferencias salariales desde el 7 \u00a0de marzo de 1991 al 30 de agosto de 2006, juntos con las primas, \u00a0intereses sobre las cesant\u00edas, auxilio escolar a sus hijos y \u00a0seguridad social, todo debidamente indexado por la injustificada \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral, sin embargo, tal decisi\u00f3n fue \u00a0modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0imponiendo unas condenas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n fue recurrida en casaci\u00f3n, no \u00a0obstante, no se accedi\u00f3 a la misma, por lo que la providencia \u00a0qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de auto de 24 de julio de 2018 el juzgado \u00a0resuelve el cumplimiento de sentencia y medidas cautelares, no \u00a0obstante, el demandante present\u00f3 recurso, al considerar que el \u00a0mandamiento de pago era adverso e incongruente, por lo que, una vez \u00a0resueltas las impugnaciones, se procedi\u00f3 a cancelar los \u00a0valores se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la demanda, indic\u00f3 que el ataque es contra unas decisiones \u00a0que se encuentran ejecutoriadas, pretendiendo as\u00ed revivir \u00a0etapas procesales ya concluidas y que fueron emitidas con \u00a0razonamientos jur\u00eddicos amparados por la Ley y la \u00a0jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 20 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, declar\u00f3 improcedente la demanda, \u00a0por incumplimiento al requisito de subsidiariedad, en tanto que, al \u00a0censurar un error aritm\u00e9tico en los c\u00e1lculos realizados \u00a0respecto a la indexaci\u00f3n de las condenas, ello puede ser \u00a0corregido y controvertido interponiendo el recurso id\u00f3neo para \u00a0ello, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 286 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al presunto \u00a0desconocimiento de la decisi\u00f3n STL16052-20198, en la que, a su \u00a0juicio, en un caso similar, se ampararon los derechos al percatarse \u00a0de un error aritm\u00e9tico, se indic\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica es diferente, en tanto all\u00ed se interpuso la \u00a0solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, siento esta \u00a0denegada, decisi\u00f3n que fue atacada en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n por medio de la cual se \u00a0aprobaron las costas, la que seg\u00fan el promotor se hizo \u00a0conforme al Acuerdo PSCAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, cuando \u00a0debi\u00f3 tenerse en cuenta el Acuerdo 1887 de 2003, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Juez constitucional que ello puede atacarlo y controvertirlo al \u00a0momento en que se corra traslado de las costas, conforme al art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo General del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y resalt\u00f3 que no cuenta con \u00a0otro mecanismo judicial a fin de proteger sus derechos, en tanto que \u00a0no se trat\u00f3 de un simple error aritm\u00e9tico, sino de \u00abuna \u00a0errada intelecci\u00f3n de la figura de la indexaci\u00f3n y tom\u00f3 \u00a0la totalidad de la condena y la actualiz\u00f3\u00bb, \u00a0omitiendo que, al tratarse de montos generados con el paso del \u00a0tiempo, deben indexarse uno a uno conforme el a\u00f1o de \u00a0causaci\u00f3n, pues de lo contrario se estar\u00eda impidiendo \u00a0el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que la tutela se interpone en contra del auto que fija \u00a0costas y agencias en derecho, por lo que efectuada la liquidaci\u00f3n, \u00a0solo puede ser controvertida mediante reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0y, en el caso objeto de discusi\u00f3n, esta fue impugnada por el \u00a0Banco de Bogot\u00e1, por tanto, en atenci\u00f3n a que dicho \u00a0traslado ya paso y la liquidaci\u00f3n no fue controvertida por el \u00a0actor, porque estuvo conforme al c\u00e1lculo efectuado por el \u00a0juzgado, sin embargo, al presentar el recurso de apelaci\u00f3n de \u00a0la entidad bancaria, se pronunci\u00f3 y le indic\u00f3 las \u00a0razones al Tribunal, entre esas la aplicabilidad del Acuerdo 1887 de \u00a02003, del porqu\u00e9 deb\u00eda confirmar el auto del juzgado, \u00a0sin embargo el memorial fue desconocido y se modific\u00f3 el auto \u00a0del juzgado, reduciendo el valor de las condenas en uso de un acuerdo \u00a0inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el asunto si existe un perjuicio \u00a0irremediable, al no contar con otro mecanismo judicial para corregir \u00a0las actuaciones del juzgador, resalt\u00e1ndose que si hubo \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 20 \u00a0de enero de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0\u00e9stos resulten lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o \u00a0la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre \u00a0y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante dirige sus reproches contra dos \u00a0decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla el 10 de julio de 2020, los cuales corresponden a los \u00a0autos Nro. 63922 que resolvi\u00f3 el recurso interpuesto por el \u00a0Banco de Bogot\u00e1 contra la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad que libr\u00f3 mandamiento \u00a0ejecutivo de pago a favor del actor y el prove\u00eddo Nro. 64552 \u00a0que modific\u00f3 el auto que aprob\u00f3 las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, \u00a0la censura del actor se origina en que, a su parecer, el Tribunal \u00a0calcul\u00f3 la indexaci\u00f3n de condena sin tener en cuenta la \u00a0fecha de causaci\u00f3n de cada una de ellas (rad.63992) y modific\u00f3 \u00a0las costas aplicando el Acuerdo PSAA16-10554, lo que resultaba \u00a0improcedente, pues debi\u00f3 liquidar las mismas conforme al \u00a0Acuerdo 1887 de 2003, por ser vigente para el momento en que comenz\u00f3 \u00a0el proceso (rad. 64552). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta \u00a0Corporaci\u00f3n que la protecci\u00f3n suplicada no est\u00e1 \u00a0llamada a ser concedida, en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la decisi\u00f3n rad. 63992, se advierte que esta modific\u00f3 \u00a0la providencia a trav\u00e9s de la cual se profiri\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo de pago en cumplimiento de las sentencias \u00a0emitidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y confirmada por \u00a0el Tribunal, pues a juicio del superior, la indexaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0efectuarse hasta la fecha en que fue proferido el mandamiento \u00a0ejecutivo, esto es el 24 de julio de 2018, por tanto, vari\u00f3 la \u00a0suma de dinero a cancelar por parte del banco, actuaci\u00f3n que, \u00a0a juicio del actor, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0respecto y, contrario a lo indicado por el juez de tutela, se \u00a0advierte que el presupuesto del art\u00edculo 286 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, no es la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0planteado, en tanto que, como lo dijo el impugnante, no se cuestiona \u00a0un yerro de este tipo, sino la interpretaci\u00f3n que hiciera el \u00a0Tribunal accionado al calcular la indexaci\u00f3n, la que a su \u00a0juicio desconoce el precedente sobre este respecto, enunciando \u00a0espec\u00edficamente la sentencia SL4229-2020 emitida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se \u00a0incurre en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0cuando, (i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la -decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv) \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar la \u00a0Sala que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En esa l\u00ednea y descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, se vislumbra que el demandante no \u00a0demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la denominada \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto y resuelto por la corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada, de acuerdo al \u00e1mbito de su competencia, se \u00a0encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados- \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, en este evento, se\u00f1ala que hubo desconocimiento \u00a0del presente, en tanto que una Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0consider\u00f3 que la \u00a0determinaci\u00f3n del IPC depende de la fecha de la causaci\u00f3n \u00a0de cada acreencia laboral, no \u00a0obstante, es necesario realizar una precisi\u00f3n respecto de esta \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional (CC T-459\/17) ha puntualizado que \u00abel \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de \u00a0cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos \u00a0(precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en \u00a0aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que \u00a0justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en \u00a0prove\u00eddo de 10 de julio de 2020, modific\u00f3 el numeral \u00a0primero del auto a trav\u00e9s del cual se profiri\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo de pago, en tanto que a su juicio, la \u00a0respectiva indexaci\u00f3n, la cual se debi\u00f3 efectuar hasta \u00a0la fecha en que fue proferido el mandamiento ejecutivo de pago, esto \u00a0es 24 de julio de 2018, por \u00a0lo que una vez realiz\u00f3 las operaciones aritm\u00e9ticas \u00a0correspondientes revis\u00f3 el valor de la indexaci\u00f3n y lo \u00a0modific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de la jurisprudencia en materia de tutela que rige la materia \u00a0en la actualidad, en este caso particular, no hay precedente que \u00a0aplicar, pues la decisi\u00f3n que trae a colaci\u00f3n el actor, \u00a0emitida por la Sala de descongesti\u00f3n Laboral no constituye \u00a0criterio unificado sobre este asunto por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en la materia y, por contera, la decisi\u00f3n que se \u00a0revisa no se ofrece arbitraria ni desborda el margen de \u00a0razonabilidad, propio de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0no es posible dar por sentada la causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia de tutela contra providencia judicial, cuando desde misma \u00a0Corporaci\u00f3n de cierre en materia laboral no se advierte un \u00a0antecedente judicial que gobierne la materia, por lo menos no uno con \u00a0la especificidad del actual caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0sentencia censurada corresponde a la valoraci\u00f3n de Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el principio de \u00a0la libre formaci\u00f3n del convencimiento; por lo cual, la \u00a0providencia se torna intangible -en principio- por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De otro lado, refiere el accionante una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos a partir de la modificaci\u00f3n \u00a0de las costas en el auto radicado 64552, al no aplicar el Acuerdo \u00a01887 de 2003, que, en su criterio, rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este respecto, el Tribunal accionado consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, la aprobaci\u00f3n de las costas recurridas, ascienden a la \u00a0suma de $31.966.284,43, manifestando el recurrente encontrase en \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el despacho de primera \u00a0instancia, al realizar las operaciones aritm\u00e9ticas con la \u00a0colaboraci\u00f3n del contador designado a esta Corporaci\u00f3n \u00a0se tiene que la suma total adeudada por la ejecutada, asciende a \u00a0$107.770.054,41, as\u00ed las cosas, la Sala no puede pasar por \u00a0alto la irrazonable condena por concepto en agencias en derecho a \u00a0cargo de la demandada BANCO BOGOT\u00c1, que fueron tasadas en el \u00a020% del valor total de la obligaci\u00f3n, en raz\u00f3n a dicho \u00a0monto, la duraci\u00f3n del proceso (desde el momento mismo de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda hasta la fecha de proferido el \u00a0mandamiento de pago, esto es 24 de julio de 2018) y teniendo en \u00a0cuenta las pautas trazadas por el H. Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en el Acuerdo N\u00b0 PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de \u00a02016, por medio del cual se establecen las tarifas de agencias en \u00a0derecho y seg\u00fan el art\u00edculo 366 del CGP, de ah\u00ed \u00a0la irrazonable y excesiva fijaci\u00f3n de agencias en derecho y la \u00a0condena por las mismas por parte del Juez de primera instancia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, el Acuerdo PSAA16-10554 \u00a0de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se\u00f1ala \u00a0que rige a partir de su publicaci\u00f3n y se aplicar\u00e1 \u00a0respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha, no \u00a0obstante, la Sala accionada consign\u00f3 en su decisi\u00f3n, \u00a0las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, as\u00ed \u00a0como la interpretaci\u00f3n que dio a los hechos y las pruebas del \u00a0proceso, sin que en la misma se advierta una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se \u00a0est\u00e9 de acuerdo o no con \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en \u00a0argumentos que consultaron reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable entonces a la \u00a0parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, \u00a0como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir \u00a0los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas \u00a0y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue \u00a0sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, con el \u00a0\u00fanico fin de conseguir el resultado procesal que le fue \u00a0esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0consignadas, el fallo impugnado se confirmar\u00e1, pero por las \u00a0razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2620-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.115413 \u00a0 Acta No. 63 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0GERM\u00c1N ZULUAGA MERCADO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}