{"id":55014,"date":"2023-12-21T21:21:45","date_gmt":"2023-12-21T21:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2619-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:45","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:45","slug":"stp2619-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2619-2021\/","title":{"rendered":"STP2619-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2619-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 63 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por LUZDALI \u00a0NAVAS \u00a0\u00c1LVAREZ, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 11 de febrero de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que neg\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n presuntamente \u00a0vulnerado por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada, Fiscal\u00eda 52 Local, Fiscal\u00eda 11 Local, \u00a0Fiscal\u00eda 37 Local, Fiscal\u00eda 3 Seccional, Fiscal\u00eda \u00a060 Seccional y Fiscal\u00eda 40 Seccional, todas de la ciudad de \u00a0Cartagena, Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas \u00a0vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la promotora de amparo, \u00a0al no dar respuesta a la solicitud presentada el 10 de diciembre de \u00a02020, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 2 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a los accionados, a fin de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal Local 37 de Bol\u00edvar, inform\u00f3 que ha recibido un \u00a0sinn\u00famero de peticiones, derecho que debe ser ejercido de \u00a0manera responsable y respetuosa, sin embargo, en ese caso las \u00a0solicitudes no son claras ni justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en esa Fiscal\u00eda no existe \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0activa en la que la accionante o su apoderado funjan en calidad de \u00a0denunciantes, y aquellas que cursaron y que fueron ya archivadas, \u00a0fueron solicitadas al archivo central, las mismas fueron escaneadas y \u00a0adjuntadas en respuesta que se allega a la peticionaria a trav\u00e9s \u00a0de su abogado el 4 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0alleg\u00f3 pantallazos de la bandeja de entrada de su correo \u00a0institucional, a fin de que se aprecie la cantidad \u00a0de solicitudes y correos irrelevantes para el despacho, \u00a0que se han recibido procedentes por parte de la accionante, lo que \u00a0demuestra el \u00a0\u00e1nimo sistem\u00e1tico de perturbar la tranquilidad del \u00a0funcionario y la actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 3\u00aa Especializada de Cartagena, indic\u00f3 que no \u00a0recibi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de 10 de diciembre de \u00a02020 y, fue solo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela su \u00a0conocimiento acerca de tal solicitud, advirtiendo que una vez revis\u00f3 \u00a0la bandeja de eliminados observ\u00f3 un correo cuyo asunto se \u00a0se\u00f1alaba como \u201cDENUNCIA-QUEJA \u00a0CONTRA LA FISCALIA DE BOLIVAR-\u2026\u201dla \u00a0que fue enviada desde la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0wilmersanchez2020@hotmail.com, \u00a0en la que se anex\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0correo de 5 de febrero de 2021 y resalt\u00f3 que, tanto la \u00a0accionante como otras personas han presentado solicitudes a trav\u00e9s \u00a0de Wilmer S\u00e1nchez, haciendo uso indebido del derecho invocado, \u00a0arrog\u00e1ndose condici\u00f3n o calidad de autoridad judicial, \u00a0a fin de constituir pruebas en contra de los fiscales y ejercer un \u00a0tipo de control de sus actuaciones, desconociendo as\u00ed el \u00a0inter\u00e9s del instituto consagrado en el art\u00edculo 23 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, Wilmer S\u00e1nchez ha enviado a trav\u00e9s de terceras \u00a0personas un total de 359 mensajes a su correo institucional en un \u00a0per\u00edodo de 3 meses y 5 d\u00edas, documentos que tienen \u00a0caracter\u00edsticas comunes y m\u00e1s all\u00e1 de abusar del \u00a0derecho, agobian, \u00a0demand\u00e1ndose emplear tiempo en la lectura y en la contestaci\u00f3n \u00a0de las mismas, bajo amenazas de constantes denuncias y quejas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Fiscal Seccional 40 de Cartagena, afirm\u00f3 que la actora no \u00a0elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n alguno a esa delegada, en \u00a0tanto que revisado su correo institucional \u00a0patricia.caceres@fiscalia.gov.co, \u00a0no advierte solicitud de 10 de diciembre de 2020, por lo que revisada \u00a0la demanda observa que el correo se digit\u00f3 de manera err\u00f3nea, \u00a0por lo que desconoce la petici\u00f3n que censura a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que Wilmer S\u00e1nchez \u00c1lvarez ha instaurado numerosos, \u00a0irrespetuosos e indiscriminados comunicados, lo que configura un \u00a0abuso del art\u00edculo 23 constitucional, adem\u00e1s de ello, \u00a0refiri\u00f3 que, del contenido de las peticiones se advierte la \u00a0mala fe del mencionado, en tanto que, no presenta una sola petici\u00f3n, \u00a0sino m\u00faltiples solicitudes todas del mismo grupo de la \u00a0corporaci\u00f3n, variando m\u00ednimos detalles a \u00a0fin de inducir en error. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, inform\u00f3 que dentro del cronograma de \u00a0actividades semanal, esta previsto dar respuesta a mas de 20 derechos \u00a0de petici\u00f3n de Wilmer S\u00e1nchez, a fin de cumplir los \u00a0t\u00e9rminos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal 60 Seccional de Cartagena, manifest\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0no fue enviada a su correo electr\u00f3nico, no obstante, enterado \u00a0de la misma, dio respuesta con oficio de 4 de febrero de 2021 y \u00a0alleg\u00f3 el correspondiente soporte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Fiscal 3\u00ba Seccional de Cartagena, indic\u00f3 no haber \u00a0recibido la solicitud en referencia, como tampoco a trav\u00e9s de \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional Bol\u00edvar o de la Oficina PQRS de \u00a0esa seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, una vez enterado de la misma dio respuesta a la petici\u00f3n, \u00a0mediante oficio Nro. 2054001 de 4 de febrero de 2021, notificando la \u00a0misma a la actora a los correos aportados. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fallo de 11 de febrero de 2021, la Sala Penal de Cartagena deneg\u00f3 \u00a0el ampar\u00f3 incoado, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0Las Fiscal\u00edas 40 Seccional, 3\u00aa \u00a0Seccional, 60 Seccional, 37 Local y 3 Especializada de Cartagena, \u00a0tuvieron conocimiento del requerimiento con ocasi\u00f3n al \u00a0traslado que se les hiciere de la demanda de tutela, pues afirmaron \u00a0no haber recibido en sus correos electr\u00f3nicos institucionales \u00a0la solicitud a la que hace referencia la actora, no obstante, \u00a0revisada la prueba allegada al expediente, si bien existe una \u00a0petici\u00f3n remitida a m\u00faltiples direcciones, no hay \u00a0claridad respecto a su recepci\u00f3n, al no existir certeza que a \u00a0los correos electr\u00f3nicos pertenezcan a las accionadas, adem\u00e1s \u00a0de la ininteligibilidad de la prueba arrimada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que, si bien toda persona tiene derecho \u00a0a elevar solicitudes, es requisitos demostrar as\u00ed sea de \u00a0manera sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n y, en este \u00a0caso, la afirmaci\u00f3n no es respaldada con elementos que \u00a0permitan comprobar lo dicho, de \u00a0modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber \u00a0obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma recibida \u00a0por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, pese a lo anterior los Fiscales 3\u00ba y 60 Seccional y 3\u00ba \u00a0Especializado de Cartagena, con ocasi\u00f3n a la demanda, dieron \u00a0respuesta a la petici\u00f3n y la notificaron, lo que puede ser \u00a0considerado un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la Fiscal\u00eda 40 Seccional de esa ciudad, se niega el amparo, \u00a0en tanto se verific\u00f3 que, por error de la accionante al \u00a0digitalizar el correo electr\u00f3nico, no tuvo conocimiento de la \u00a0petici\u00f3n, por lo que no puede predicarse un comportamiento \u00a0atentatorio de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En relaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 37 Local de Cartagena, \u00fanica \u00a0delegada que manifest\u00f3 haber recibido la petici\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 dio respuesta el 4 de febrero de 2021, siendo \u00a0notificada esta al correo electr\u00f3nico suministrado por la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, si \u00a0bien esta \u00faltima fiscal\u00eda contest\u00f3 por fuera del \u00a0t\u00e9rmino, lo cierto es que su actuaci\u00f3n comporta la \u00a0carencia actual de objeto al haberse emitido contestaci\u00f3n \u00a0antes de la decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Finalmente, manifest\u00f3 que si bien la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar y \u00a0las Fiscal\u00edas 52 Local y Fiscal\u00eda 11 Local de \u00a0Cartagena, guardaron silencio, lo que devendr\u00eda en la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de veracidad, lo cierto es que no \u00a0existe prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la accionante, sin \u00a0embargo, ello no resulta viable en el entendido que la carga de la \u00a0prueba en cabeza de la accionante no fue satisfecha, al no demostrar \u00a0en debida forma haber presentado la petici\u00f3n y que las misma \u00a0haya sido recepcionada por las autoridades accionadas, por lo que se \u00a0neg\u00f3 el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la actora la impugn\u00f3 e insisti\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n de su derecho, resaltando que la petici\u00f3n \u00a0de 10 de diciembre de 2020, fue remitida a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico a los diferentes accionados, medio aceptado para \u00a0presentar solicitudes, aun mas con ocasi\u00f3n de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no hay un hecho superado, en tanto no ha recibido contestaci\u00f3n \u00a0alguna por parte de los fiscales y afirm\u00f3 que: \u00ablos \u00a0pantallazos no son respuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa apto o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional ha de manera pac\u00edfica, ha expuesto que el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n se lesiona cuando la respuesta \u00a0carece de cualquiera de las siguientes condiciones: \u00ab(i) debe \u00a0ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb (T-086 de 2015, \u00a0T-332 de 2015 y T-138 y 2017, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n a la carga de la prueba del accionante en demandas \u00a0de tutela, se ha sostenido que a fin de corroborar lo argumentado a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, la parte promotora del \u00a0amparo deber\u00e1 suministrar prueba que acredite la certeza del \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la prueba sumaria se ha indicado1: \u00a0\u00abNo \u00a0obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales \u00a0han precisado la noci\u00f3n de prueba sumaria. As\u00ed, para \u00a0Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que a\u00fan no \u00a0ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, toda prueba para \u00a0ser considerada como tal debe ser sometida al principio de \u00a0contradicci\u00f3n del adversario, lo cual significa que, aunque de \u00a0hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque \u00a0la contraparte lo consider\u00f3 in\u00fatil o haya dejado pasar \u00a0la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad \u00a0procesal de hacerlo. De igual forma, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es \u00a0plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas \u00a0condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea \u00a0pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar \u00a0un hecho o un acto jur\u00eddico concretos. Es m\u00e1s, en \u00a0algunos casos, la ley dispone no la libertad probatoria, sino que, \u00a0por el contrario, ciertos hechos deban ser demostrados \u00fanicamente \u00a0de determinada manera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la doctrina tambi\u00e9n ha sido uniforme en se\u00f1alar \u00a0que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se \u00a0quiere establecer en id\u00e9nticas condiciones que lo hace la \u00a0plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido \u00a0sometida a contradicci\u00f3n, ni conocimiento o confrontaci\u00f3n \u00a0por la parte contra quien se quiere hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se trae a colaci\u00f3n por parte de la Sala, lo \u00a0contenido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0consagra la presunci\u00f3n de veracidad, seg\u00fan la cual se \u00a0presumen como ciertos los hechos, cuando el juez requiera informes a \u00a0la autoridad accionada y estos no se rinden, pues de no hacerlo, es \u00a0decir, de guardar silencio, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0argumentos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, desde ya se advierte que en el presente caso habr\u00e1 \u00a0de revocarse del fallo de primera instancia de manera parcial, por \u00a0las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La accionante censura a trav\u00e9s de la tutela, la omisi\u00f3n \u00a0de las fiscal\u00edas demandadas de dar respuesta a un derecho de \u00a0petici\u00f3n que remiti\u00f3 el 10 de diciembre de 2020, a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n presentada por la actora, pretendi\u00f3 obtener \u00a0informaci\u00f3n acerca de las \u00a0denuncias que \u00a0cursan y han cursado en cada despacho fiscal desde el d\u00eda 2 de \u00a0enero del a\u00f1o 2000 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n, es decir, el d\u00eda 10 de diciembre de 2020, as\u00ed \u00a0mismo, solicita y le informen el estado actual de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de corroborar su dicho, alleg\u00f3 copia de la solicitud \u00a0presentada, adem\u00e1s pantallazo del correo electr\u00f3nico \u00a0remitido a las accionadas, el que se anexa as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Admitida la demanda de tutela, el Juez constitucional dio traslado a \u00a0las partes accionadas y, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, comunic\u00f3 el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el expediente, se corrobora por la Sala que, en relacion a los aqu\u00ed \u00a0accionados, la primera instancia notific\u00f3 a las siguientes \u00a0direcciones electr\u00f3nicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Email \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dirsec.bolivar@fiscalia.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0931 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00aa Especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>claudia.martinez@fiscalia.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0932 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Local Nro. 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karen.sierra@fisclaia.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0933 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Local Nro. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>nora.alarcon@fiscalia.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0934 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Local Nro. 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>diana.wiesnerl@fiscalia.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0935 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional Nro. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>laureanoj.gomez@fiscalia.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional Nro. 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>alvaro.lora@fiscalia.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0937 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional Nro. 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia.caceres@fiscalia.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Lo \u00a0anterior, para se\u00f1alar que, contrario a lo afirmado por el \u00a0juez constitucional de primera instancia, en la demanda se alleg\u00f3 \u00a0prueba sumaria del env\u00edo de la petici\u00f3n a las \u00a0autoridades accionadas, verific\u00e1ndose que incluso la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue notificada a esos mismos correos electr\u00f3nicos, a \u00a0excepci\u00f3n de la Fiscal Seccional 40, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, consultados \u00a0estos canales de comunicaci\u00f3n, se establece que los correos \u00a0electr\u00f3nicos que aparecen oficialmente relacionados a nombre \u00a0de estas fiscal\u00edas, son los mismos a los que la peticionaria \u00a0dirigi\u00f3 su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este respecto, debe resaltarse que el Decreto 491 de 28 de marzo de \u00a02020, consagra en cabeza de las autoridades el deber de dar a conocer \u00a0en su p\u00e1gina web los canales oficiales de comunicaci\u00f3n \u00a0mediante los cuales prestar\u00e1n su servicio, por tanto, no es \u00a0factible la aseveraci\u00f3n del tribunal, al indicar que no \u00a0exist\u00eda certeza sobre las direcciones electr\u00f3nicas, \u00a0m\u00e1xime como se dijo, fue a esos e-mails a los que comunic\u00f3 \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicho ello, esta Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n respecto de cada accionada, a fin de examinar la \u00a0procedencia o no de la tutela, por la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0de petici\u00f3n de LUZDALIS \u00a0NAVAS \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De las respuestas allegadas por parte de las Fiscal\u00edas 37 \u00a0Local2, \u00a03ra Especializada de Cartagena3, \u00a060 Seccional de Cartagena4 \u00a0y 3ra Seccional de esa ciudad5, \u00a0se advierte que, seg\u00fan sus manifestaciones, el enteramiento de \u00a0la petici\u00f3n que se objeta en la demanda, fue con ocasi\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite constitucional y, por ende, dieron respuesta a la \u00a0petici\u00f3n incoada por la actora notificando la misma a las \u00a0direcciones aportadas por esta, sin que sea dable afirmar, como lo \u00a0hizo la demandante, que \u00ablos \u00a0pantallazos no son prueba de respuesta\u00bb, \u00a0dado que no solo se allegaron los mismos como soporte de la \u00a0notificaci\u00f3n, sino adem\u00e1s el oficio a trav\u00e9s del \u00a0cual cada fiscal\u00eda accionada otorg\u00f3 la debida \u00a0contestaci\u00f3n a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, significa como lo indicara el juez de primera instancia, \u00a0que frente a tales autoridades se configura la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, en tanto que, la situaci\u00f3n \u00a0considerada como vulneradora de derechos se super\u00f3 o ceso \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la tutela y el fallo, \u00a0por ende, \u00a0los efectos pretendidos con la demanda no tendr\u00edan eficacia, \u00a0pues resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, en el \u00a0evento en que la accionada ya los ha garantizado (CC- T -039-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se precisa, la Sala confirmar\u00e1 el fallo frente a la \u00a0determinaci\u00f3n que involucra a las Fiscal\u00edas \u00a037 \u00a0Local, 3ra Especializada de Cartagena, 60 Seccional de Cartagena, 3ra \u00a0Seccional de esa ciudad, no as\u00ed en lo atinente a la fiscal\u00eda \u00a040 Seccional de Cartagena, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas, representada por Ibet Sampayo y a las Fiscal\u00edas \u00a052 y 11 Local de Cartagena, en raz\u00f3n a las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Cartagena, \u00a0si bien se deneg\u00f3 el amparo, en raz\u00f3n a que, a juicio \u00a0del juez de primera instancia, de las pruebas allegadas observ\u00f3 \u00a0que, la solicitud no fue remitida a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0correcta, sin que pueda evidenciarse una omisi\u00f3n por parte de \u00a0esa fiscal\u00eda, lo que fue afirmado por la accionada, debe \u00a0indicar esta Sala que, contrario a ello, se puede apreciar de la \u00a0impresi\u00f3n del correo a trav\u00e9s del cual se remiti\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n, que la misma fue enviada al email: \u00a0patricia.caceres@fiscalia.gov.co \u00a0y si bien la Fiscal, mencion\u00f3 no tener documento alguno en la \u00a0bandeja de entrada, lo cierto es que el requerimiento fue enviado y a \u00a0la fecha no ha sido contestado, lo que por contera, vulner\u00f3 la \u00a0prerrogativa fundamental de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora, \u00a0tal como se advirti\u00f3 desde el inicio, con vista en los \u00a0elementos de juicio obrantes en la foliatura, esta Sala puede \u00a0afirmar, respecto a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0representada por Ibet Sampayo y a las Fiscal\u00edas 52 y 11 Local \u00a0de Cartagena: i) se alleg\u00f3 prueba sumaria del env\u00edo de \u00a0la petici\u00f3n de 10 de diciembre de 2020 a las demandadas en \u00a0referencia, de la que censura no se ha emitido respuesta alguna y \u00a0(ii) pese a ser notificadas de la acci\u00f3n de tutela guardaron \u00a0silencio frente a las pretensiones del libelo, por tanto, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, \u00a0se tendr\u00e1 por cierto lo dicho por la accionante, en el sentido \u00a0que dichas entidades no contestaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se conceder\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0y se ordenar\u00e1 a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, representada por Ibet \u00a0Sampayo y a las Fiscal\u00edas 52 y 11 Local de Cartagena y 40 \u00a0Seccional de esa ciudad, \u00a0que, si no lo han hecho todav\u00eda, respondan de fondo la \u00a0solicitud presentada el 10 de diciembre de 2020 y comuniquen en \u00a0debida forma la misma a la actora, dentro del t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de LUZDALI \u00a0NAVAS \u00c1LVAREZ. \u00a0En consecuencia, \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, representada por Ibet \u00a0Sampayo y a las Fiscal\u00edas 52 y 11 Local de Cartagena \u00a0y \u00a040 Seccional de esa ciudad, \u00a0que, si no lo han hecho todav\u00eda, respondan de fondo la \u00a0solicitud presentada el 10 de diciembre de 2020 y comuniquen en \u00a0debida forma la misma a la actora, dentro del t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional C-523-09, Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1033 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio Nro. 20504-01-01-37-031 de 4 de febrero de 2021, \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio Nro. DS-.22-21-SSFSC-F3ESP-075 de 5 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio Nro.20540-01-02-60-016 de 4 de febrero del a\u00f1o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio Nro. 20540-01-03-0043 de 4 de febrero de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2619-2021 \u00a0 Acta \u00a0No. 63 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por LUZDALI \u00a0NAVAS \u00a0\u00c1LVAREZ, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 11 de febrero de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}