{"id":55010,"date":"2023-12-21T21:21:45","date_gmt":"2023-12-21T21:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2610-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:45","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:45","slug":"stp2610-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2610-2021\/","title":{"rendered":"STP2610-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2610-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115248 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 63. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARMEN \u00a0SOF\u00cdA CASTILLA VILLERO, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, al \u00a0interior de la causa 110016000101201700323-00 en la que vigilan la \u00a0ejecuci\u00f3n de su pena. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante que el juzgado y tribunal accionados vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales al tener como fundamento para negarle la \u00a0libertad condicional el presupuesto inherente a la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible\u00bb de que trata el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, sin \u00a0analizar el proceso de resocializaci\u00f3n que tuvo durante su \u00a0reclusi\u00f3n en el Centro Carcelario de Mujeres \u201cEl Buen \u00a0Pastor\u201d, el arraigo familiar y social que ha demostrado desde \u00a0que se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria y el cumplimiento \u00a0efectivo a los permisos administrativos de hasta 72 horas que le ha \u00a0concedido el centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 19 de febrero de 2021, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes \u00a0vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con oficios de 12 de marzo la Secretar\u00eda de la Sala efectu\u00f3 \u00a0los traslados correspondientes y mediante informe secretarial del 15 \u00a0de marzo siguiente remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al despacho del \u00a0magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que mediante auto de 14 de agosto de 2020 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de negar la libertad condicional deprecada por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los hechos a los que alude la actora, manifest\u00f3 que su \u00a0decisi\u00f3n fue producto de un an\u00e1lisis detallado y \u00a0concreto de los elementos de juicio allegados al proceso y que no \u00a0hubo afectaci\u00f3n a derechos y garant\u00edas fundamentales. A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de la decisi\u00f3n que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer \u00a0si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad \u00a0condicional solicitada por la accionante, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado y \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0CARMEN \u00a0SOF\u00cdA CASTILLA VILLERO fue \u00a0sentenciada a 55 meses de prisi\u00f3n por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante decisi\u00f3n de 15 de \u00a0febrero de 2018, luego de hallarla penalmente responsable del delito \u00a0de concusi\u00f3n, perpetrado en su condici\u00f3n de Fiscal \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, puesto que la accionante se encontraba privada de la \u00a0libertad por cuenta de ese proceso en el Centro \u00a0Carcelario de Mujeres \u201cEl \u00a0Buen Pastor\u201d desde \u00a0el 17 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la conducta punible atribuida constituye un verdadero flagelo para la \u00a0comunidad, lo que la mantiene en verdadero estado de alerta y \u00a0zozobra. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0este juzgado considera que no es que con el aislamiento del \u00a0delincuente se borren los efectos nocivos del delitos, pero es \u00a0indudable que la sociedad percibe un sentimiento de justicia y \u00a0seguridad al haber aislado de su entorno a quien viol\u00f3 \u00a0flagrantemente y sin vacilaci\u00f3n los bienes jur\u00eddicos, \u00a0siendo precisamente en estas condiciones en que el tratamiento \u00a0intramuros, no solo tiende a resocializar al condenado, sino que \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 dirigido a proteger a la comunidad; as\u00ed \u00a0que entre el ius puniendi del Estado y la libertad del delincuente, \u00a0media la seguridad p\u00fablica, que resultar\u00eda seriamente \u00a0amenazada al dejarla en libertad sin antes haber intentado \u00a0resocializarla. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto, a pesar de que no puede desconocerse que la \u00a0sentenciada CARMEN SOF\u00cdA CASTILLA VILLERO ha observado buena \u00a0conducta en el centro de reclusi\u00f3n, y ha purgado m\u00e1s de \u00a0las 3\/5 partes de la condena impuesta, la valoraci\u00f3n legal del \u00a0comportamiento il\u00edcito por el que se le sentenci\u00f3, al \u00a0igual que la naturaleza de las modalidades del mismo, con fundamento \u00a0en el estudio del Juzgado de conocimiento, se hace necesaria la \u00a0continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en centro de \u00a0reclusi\u00f3n, neg\u00e1ndose por tanto la libertad condicional \u00a0impetrada (sic).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0empero fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, la cual en sus consideraciones concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0-teniendo \u00a0en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por este \u00f3rgano colegiado en el fallo condenatorio-, \u00a0la condenada como funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, abus\u00f3 de sus atribuciones y constri\u00f1\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima a que entregara una relevante suma de dinero, no \u00a0dej\u00e1ndole alternativa diferente a ceder a la ilegal exacci\u00f3n. \u00a0Ejecutar esta clase de actos deja entrever la indiferencia hacia la \u00a0administraci\u00f3n de justicia al vender la funci\u00f3n y \u00a0causar desprestigio as\u00ed como la deslegitimaci\u00f3n del \u00a0poder judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que la condenada, en el cumplimiento de la prisi\u00f3n, \u00a0sigue buena conducta y realiza labores educativas como medio de \u00a0resocializaci\u00f3n pero esto no es suficientes frente al impacto \u00a0de la conducta realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0advertir que al valorar la conducta punible cometida no se desconoce \u00a0el principio de \u201cnon bis in \u00eddem\u201d, como lo se\u00f1ala \u00a0la recurrente, pues al resolver sobre la libertad no se juzga \u00a0nuevamente a la condenada sino que, con autorizaci\u00f3n legal, se \u00a0analiza la conducta de cara a variar la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0es m\u00e1s, la sentencia se mantiene al punto que el alcance de la \u00a0gravedad del delito valorado debe armonizar como, en efecto, sucede \u00a0en este caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de lo anterior, debe se\u00f1alar esta Sala que, para \u00a0conceder la libertad condicional, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que, entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-757\/14, teniendo como referencia la \u00a0Sentencia C-194\/2005, determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l \u00a0es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de \u00a0acuerdo a \u00e9sta, cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible que debe realizar. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta \u00a0punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, ni establece los par\u00e1metros a seguir para asumir las \u00a0valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en \u00a0la sentencia, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo panorama, estos \u00a0deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no es \u00a0procedente analizar la concesi\u00f3n de la libertad condicional a \u00a0partir solo de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, en tanto \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n de la pena debe ser examinadas por los \u00a0jueces ejecutores, en atenci\u00f3n a que ese periodo debe guiarse \u00a0por las ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social, \u00a0lo que de contera debe ser analizado. As\u00ed se indic\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior y examinado el plenario, es evidente que las \u00a0autoridades accionadas incurrieron \u00a0en falencias al motivar sus decisiones, pues el fundamento de la \u00a0negativa a conceder la libertad condicional peticionada fue \u00a0simplemente la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, sin \u00a0sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el \u00a0comportamiento de la sentenciada y, en general, los aspectos \u00a0relevantes para establecer la funci\u00f3n resocializadora del \u00a0tratamiento penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0y el desarrollo que de \u00a0esa norma han realizado la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce esta Sala que tanto el tribunal como el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas mencionaron las labores educativas como medio de \u00a0resocializaci\u00f3n que ha adelantado la accionante, sin embargo, \u00a0no basta con la sola menci\u00f3n y reconocimiento para entender \u00a0agotada esta exigencia, el juez debe analizar todo el proceso de \u00a0readaptaci\u00f3n que ha tenido, su comportamiento durante el \u00a0periodo que permaneci\u00f3 privada de la libertad en el Centro \u00a0Carcelario de Mujeres \u201cEl \u00a0Buen Pastor\u201d, \u00a0el arraigo familiar que ha demostrado desde que se encuentra en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, as\u00ed como el cumplimiento a los \u00a0permisos administrativos de hasta 72 horas que le ha concedido el \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no \u00a0significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no pueda referirse \u00a0a la lesividad de la conducta punible o negar el subrogado deprecado, \u00a0lo que se exige es un an\u00e1lisis completo e integral de cada uno \u00a0de los aspectos exteriorizados por la sentenciada durante su \u00a0tratamiento penitenciario y si los mismos resultan suficientes para \u00a0concluir que su readaptaci\u00f3n social ha sido adecuada y puede \u00a0recobrar su libertad, o si por el contrario debe continuar con la \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los demandados incurrieron en un desconocimiento del \u00a0precedente judicial de las Altas Cortes y, por consiguiente, en un \u00a0defecto sustantivo, pues las decisiones dejaron de evaluar los \u00a0aspectos mencionados al examinar la necesidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante \u00a0CARMEN \u00a0SOF\u00cdA CASTILLA VILLERO y, \u00a0en su lugar, dejar\u00e1 sin efectos las decisiones de 27 de marzo \u00a0y 14 de agosto de 2020, emitidas por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que resuelva, en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo-, la petici\u00f3n a que se \u00a0contrae el asunto sub \u00a0examine, \u00a0teniendo en cuenta la motivaci\u00f3n exigida para resolver \u00a0las solicitudes de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte esta Sala que a fin de resolver la petici\u00f3n de la \u00a0accionante, esto es la concesi\u00f3n de la libertad condicional a \u00a0su favor, el juez natural deber\u00e1 examinar su solicitud de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, teniendo en cuenta per \u00a0se \u00a0las precisiones aqu\u00ed se\u00f1aladas, sin que ello se \u00a0traduzca a una intromisi\u00f3n en el sentido en que deba \u00a0resolverse, pues esto \u00faltimo hace parte de su autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tutelar el \u00a0derecho fundamental al debido proceso invocado por CARMEN \u00a0SOF\u00cdA CASTILLA VILLERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dejar \u00a0sin efectos los autos de \u00a027 de marzo y 14 de agosto de 2020 emitidos por el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar \u00a0el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 que resuelva, en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, la solicitud de libertad condicional presentada \u00a0por la accionante, teniendo en cuenta la motivaci\u00f3n exigida \u00a0para resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2610-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115248 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 63. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARMEN \u00a0SOF\u00cdA CASTILLA VILLERO, \u00a0contra \u00a0la Sala 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