{"id":55007,"date":"2023-12-21T21:21:45","date_gmt":"2023-12-21T21:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2597-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:45","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:45","slug":"stp2597-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2597-2021\/","title":{"rendered":"STP2597-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2597-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115150 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 061 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00d3scar Fabi\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez Oviedo, respecto del fallo proferido el 28 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0derecho de defensa, integridad \u00e9tnica y cultural, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y los que denomin\u00f3 \u00a0\u00abautonom\u00eda \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas para ejercer sus funciones \u00a0jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial\u00bb, \u00a0y \u00abdesconocimiento \u00a0de las caracter\u00edsticas a tener en cuenta al imponer sanciones \u00a0penales a miembros ind\u00edgenas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos constitutivos de la petici\u00f3n de amparo, as\u00ed como \u00a0sus pretensiones, los resumi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00d3SCAR \u00a0FABI\u00c1N S\u00c1NCHEZ OVIEDO, el 14 de agosto de 2019, fue \u00a0condenado a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el Juzgado 37 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y se encuentra privado de la libertad, \u00a0desde el 10 de noviembre siguiente, en el Complejo Metropolitano de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de marzo de 2020, el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad no autoriz\u00f3 su traslado o \u00a0cambio de sitio de reclusi\u00f3n a un resguardo ind\u00edgena y, \u00a0en otras determinaciones, orden\u00f3 requerir al INPEC para que \u00a0realizara inspecci\u00f3n al resguardo ind\u00edgena Cocana y \u00a0comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Natagaima en el mismo \u00a0sentido, lo cual no se ha podido llevar a cabo por la pandemia del \u00a0covid10 (sic). \u00a0El 9 de diciembre siguiente, la accionada reiter\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0al despacho de esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de septiembre de 2020, el Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario del Guamo verific\u00f3 personalmente si \u00a0existe o no la infraestructura necesaria en el resguardo para vigilar \u00a0la pena privativa de la libertad, informaci\u00f3n que fue remitida \u00a0al Juzgado 19 de EPMS, el 15 de ese mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto del 6 de marzo de 2020, le fue notificado al procesado el 11 de \u00a0septiembre y, el 14 de ese mes fueron presentados los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo declarado extempor\u00e1neo \u00a0a pesar de haber sido interpuesto al d\u00eda siguiente h\u00e1bil \u00a0a la notificaci\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la accionada insiste en el comisorio ante el Juzgado del Tolima, \u00a0diligencia que en este momento resulta imposible de realizar, m\u00e1xime \u00a0que corresponde al INPEC efectuar dicha diligencia. A pesar [de] que \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite la apelaci\u00f3n, este no es el \u00a0medio m\u00e1s eficaz para evitar que se sigan vulnerando sus \u00a0derechos, por lo que solicita se ordene al Juzgado 19 de EPMS decida \u00a0sobre el traslado de S\u00c1NCHEZ OVIEDO al resguardo ind\u00edgena \u00a0de COCANA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado tras advertir que el Juzgado 19 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto del 9 de diciembre de 2020, entre otras \u00a0determinaciones, no repuso la decisi\u00f3n de negar el traslado \u00a0del actor al resguardo ind\u00edgena Cocana que profiri\u00f3 el \u00a06 de marzo de esa anualidad; a la par que, concedi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n ante esa misma colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0elevada por S\u00e1nchez Oviedo, por tratarse de un ataque \u00a0constitucional contra un tr\u00e1mite que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo del Tribunal con \u00a0miras a obtener su revocatoria y, como motivo de su disenso se\u00f1al\u00f3 \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sin desconocer que el tr\u00e1mite se encuentra en curso por la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1, el requisito de la subsidiariedad debe \u00a0flexibilizarse conforme a la jurisprudencia de esta sala1, \u00a0en la medida que lo solicitado, esto es, el traslado que peticion\u00f3 \u00a0desde el 24 de enero de 2020, lleva m\u00e1s de 9 meses en tr\u00e1mite \u00a0ante la insistencia del juzgado en el cumplimiento de un despacho \u00a0comisorio ante los jueces promiscuos municipales de Natagaima, \u00a0Tolima, para que se realice una inspecci\u00f3n judicial, que es \u00a0imposible de realizar en el marco de la pandemia, por la vacancia \u00a0judicial y por la restricci\u00f3n en la atenci\u00f3n de los \u00a0despachos judiciales, lo cual prolonga la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del actor, al ser este un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional por pertenecer a una minor\u00eda \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostuvo que no es un juzgado el competente para llevar a \u00a0cabo esa diligencia, sino el INPEC, de acuerdo con lo dicho por la \u00a0Corte Constitucional, al referir que \u00abel \u00a0juez debe solicitarle al Director del INPEC para que realice este \u00a0trabajo de verificaci\u00f3n de seguridad, vigilancia y \u00a0resocializaci\u00f3n, pero nunca pedirle esto a otro despacho \u00a0judicial y menos en estos momentos donde prevalece la virtualidad\u00bb; \u00a0por lo que, comisionar, por segunda vez, a otra autoridad \u00a0judicial, \u00a0implica una dilaci\u00f3n caprichosa respecto de la resoluci\u00f3n \u00a0de la solicitud de cambio de sitio de reclusi\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que la juez vig\u00eda ya tiene en su poder hace m\u00e1s de \u00a0tres meses el resultado de una visita realizada por el INPEC al \u00a0resguardo ind\u00edgena Cocana, que da cuenta de las condiciones de \u00a0\u00e9ste para que all\u00ed S\u00e1nchez Oviedo purgue \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0concluy\u00f3 indicando que el recurso de apelaci\u00f3n no se \u00a0muestra id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0actor, de acuerdo con las fechas de interposici\u00f3n del recurso, \u00a0concesi\u00f3n del mismo y env\u00edo al Tribunal; sino que debe \u00a0estudiarse de fondo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0ampararse las garant\u00edas de \u00d3scar Fabi\u00e1n S\u00e1nchez \u00a0Oviedo, las cuales, como miembro de una comunidad ind\u00edgena, se \u00a0encuentran vulneradas conforme a la sentencia T-023-2016 de la Corte \u00a0Constitucional, al reclu\u00edrsele en un sitio que afecta su \u00a0cultura, usos, costumbres y cosmovisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otro lado, cuestion\u00f3 el hecho de haber sido repartida la \u00a0acci\u00f3n de tutela al magistrado ponente el 13 de enero de 2021, \u00a0el cual profiri\u00f3 la decisi\u00f3n el 28 de dicho mes, es \u00a0decir, a los 11 d\u00edas de haberla empezado a conocer; al igual \u00a0que la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo se efectuara el 4 de \u00a0febrero siguiente, esto es, 5 d\u00edas despu\u00e9s, tr\u00e1mite \u00a0que, se comprende, afecta tambi\u00e9n las prerrogativas del actor \u00a0y por lo que solicita \u00abaplicar \u00a0los correctivos legales y constitucionales pertinentes y que se \u00a0amparen y protejan los Derechos Fundamentales del ind\u00edgena \u00a0accionante \u00a0privado de la libertad (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, \u00a0consagra el mecanismo jur\u00eddico y extraordinario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los \u00a0jueces, por s\u00ed misma o por quien tenga la facultad legal para \u00a0ello, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando alguno de \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0sean amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por los particulares, en los casos \u00a0contemplados en la Ley, siempre y cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine \u00a0advierte la Sala que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se reclama, por parte de \u00a0las autoridades convocadas al presente tr\u00e1mite. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se \u00a0contrae a que el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el traslado solicitado dentro \u00a0de la fase de la vigilancia de la condena impuesta a \u00d3scar \u00a0Fabi\u00e1n S\u00e1nchez Oviedo, del centro reclusorio en donde \u00a0se encuentra confinado, al resguardo ind\u00edgena denominado \u00a0Cocana, al cual, dice pertenecer, pese \u00a0a que en el plenario obra \u00a0diligencia de visita hecha por el Inpec al mismo que da cuenta de sus \u00a0condiciones para purgar all\u00ed su pena de prisi\u00f3n y, en \u00a0ese orden, resulta desproporcionado esperar la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que contra tal determinaci\u00f3n elev\u00f3 \u00a0ante el Tribunal de Bogot\u00e1, dada la afectaci\u00f3n actual \u00a0de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, \u00a0solicita que se flexibilice el requisito de la subsidiariedad en \u00a0punto de que el conocimiento de la alzada se encuentra en curso para \u00a0su resoluci\u00f3n, conforme con la providencia STP16538-2017 de 9 \u00a0de octubre de 2017, radicado 94155, emanada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos2, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0primeros, estos implican que i) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0se debe demostrar por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un \u00a0defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o; h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que, tal como lo dedujo el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0en lo que ata\u00f1e a las exigencias generales que hacen viable la \u00a0tutela contra providencias judiciales, no se satisface el requisito \u00a0de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, de acuerdo con los elementos obrantes en el plenario, se \u00a0verifica que la actuaci\u00f3n seguida en contra del demandante se \u00a0encuentra en desarrollo, esto es, como no lo cuestiona el impugnante \u00a0y lo destaca el juez de primera instancia, est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que la defensa de \u00d3scar Fabi\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez Oviedo elev\u00f3 contra el auto del 6 de marzo de \u00a02020 que neg\u00f3 su traslado al multicitado resguardo, ante el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que se verifica, adem\u00e1s, en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial en el aplicativo, consulta \u00a0de procesos, \u00a0en donde se puede observar que en auto de 9 de diciembre de 2020, el \u00a0despacho accionado neg\u00f3 reponer su determinaci\u00f3n, y \u00a0concedi\u00f3 el recurso vertical, por lo que, en cumplimiento de \u00a0ello, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Superior de esta ciudad el \u00a029 de enero de 20213 \u00a0y fue repartido el 31 de enero de esta anualidad4. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, es \u00a0la segunda instancia del auto apelado \u00a0 el escenario propicio que \u00a0tiene el interesado para ejercer sus derechos, pues all\u00ed \u00a0cuenta con alternativas de defensa judicial para imponer las \u00a0distintas tesis que pretende sacar avante. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, los \u00a0cuestionamientos o solicitudes relativas a la valoraci\u00f3n que, \u00a0en su sentir, debe hacerse respecto de las condiciones que se deben \u00a0satisfacer para disponer del traslado de un condenado a un resguardo \u00a0ind\u00edgena cuando ya se impuso una pena en la justicia \u00a0ordinaria, y la necesidad de que se cuente o no con informaci\u00f3n \u00a0acerca de las condiciones f\u00edsicas del resguardo \u00a0correspondiente, suministrada por el INPEC o por una autoridad \u00a0judicial, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0constitucional que tienen cabida en el aludido contexto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0plenamente coincidente con el criterio definido y reiterado de la \u00a0Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo \u00a0porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda de que \u00a0est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar y \u00a0resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Las cr\u00edticas \u00a0y censuras que el accionante pone de presente, constituyen un aspecto \u00a0ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que se \u00a0limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera \u00a0extensivo al acierto de las instancias. Este mecanismo ha sido \u00a0instituido para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, \u00a0pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0ser\u00e1 en ese estadio procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0el demandante debe, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de su \u00a0abogado defensor, presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas, sin que el juez \u00a0constitucional deba interferir en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, \u00a0de cara al argumento del impugnante relacionado con la aplicaci\u00f3n \u00a0de un precedente jurisprudencial de esta Corte buscando que, por su \u00a0virtud, se flexibilice el requisito de la subsidiariedad, es oportuno \u00a0indicarle que, como \u00e9l mismo los pone de presente en su \u00a0sustentaci\u00f3n, los contornos f\u00e1cticos de la providencia \u00a0que cita (STP16538-2017 de 9 de octubre de 2017, radicado 94155), son \u00a0dis\u00edmiles a los aqu\u00ed denotados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, si bien se trataba de una ciudadana de origen \u00e9tnico \u00a0-perteneciente al resguardo ind\u00edgena Triunfo \u00a0Cristal P\u00e1ez-, \u00a0quien ten\u00eda un proceso penal en curso en su contra -raz\u00f3n \u00a0por la que el A \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n- la discusi\u00f3n en lo \u00a0fundamental se remiti\u00f3 a la autoridad competente para desatar \u00a0su petici\u00f3n de traslado de sitio \u00a0de reclusi\u00f3n, para lo \u00a0cual, la Corte entr\u00f3 analizar la vigencia de las medidas de \u00a0aseguramiento hasta el sentido del fallo o se lea el mismo, \u00a0dependiendo de que el juez disponga lo relativo a la libertad del \u00a0condenado, y las facultades del juez de conocimiento, que no el \u00a0Director del Inpec, para disponer el lugar de privaci\u00f3n \u00a0efectiva de la libertad a partir de la sentencia. En ese sentido \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a035. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la tutela interpuesta por la ciudadana LEOMAR PE\u00d1A \u00a0VARGAS contra el INPEC, la Fiscal\u00eda 83 Seccional de la capital \u00a0del departamento de Valle del Cauca y el Juzgado 56 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la Corte considera que la misma es \u00a0procedente en consideraci\u00f3n a que, si bien es cierto el \u00a0proceso cuestionado est\u00e1 en curso, tambi\u00e9n lo es que a \u00a0la fecha no ha obtenido respuesta de fondo frente a la postulaci\u00f3n \u00a0consistente en su traslado del Centro Carcelario y Penitenciario de \u00a0Jamund\u00ed (COJAM) al Resguardo Ind\u00edgena \u00abTriunfo \u00a0Cristal P\u00e1ez\u00bb; al paso que, por estar recluida en aqu\u00e9l \u00a0recinto, ha estado sometida a agresiones por sus compa\u00f1eras \u00a0internas, presuntamente por su naturaleza \u00e9tnica, lo cual no \u00a0fue desvirtuado por ninguna de las entidades accionadas, por lo que \u00a0se hace necesario permitir la viabilidad del amparo desde un punto de \u00a0vista flexible. \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, valor\u00f3 la Corte en esa decisi\u00f3n que, la \u00a0existencia de agresiones a la interna debido a su identidad cultural \u00a0ratificaba la existencia de la afectaci\u00f3n que padec\u00eda \u00a0al estar alejada de su comunidad y desconoc\u00e9rsele su cultura, \u00a0lo que pon\u00eda en grave riesgo sus garant\u00edas como miembro \u00a0de una minor\u00eda \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, en ese asunto, la solicitud que se hab\u00eda elevado en el \u00a0marco del mismo no hab\u00eda sido resuelta por el funcionario \u00a0competente para hacerlo, esto es, el juez fallador -bajo el entendido \u00a0de que ya se hab\u00eda emitido sentido de fallo condenatorio-, \u00a0quien interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 29 de \u00a0la Ley 65 de 1993 al concluir que le correspond\u00eda al Director \u00a0del Inpec, y desconoci\u00f3 el precedente constitucional de la \u00a0sentencia T-923-2011 y CSJ \u00a0STP4045-2016, 29 Mar. 2016. Rad. 84628. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, la \u00a0situaci\u00f3n procesal del aqu\u00ed actor es diametralmente \u00a0opuesta, comoquiera que, adem\u00e1s de que no se se\u00f1alan \u00a0circunstancias concretas que padezca en reclusi\u00f3n e impliquen \u00a0un riesgo para su cosmovisi\u00f3n, cultura y costumbres, su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolla en virtud de condena \u00a0penal impuesta y se encuentra en fase de vigilancia de la misma, \u00a0aunado a que, como se desarroll\u00f3 con suficiencia en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que ya se profiri\u00f3 por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, negando su traslado, se encuentra en tr\u00e1mite ante \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero \u00a0por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n del apelante acerca de \u00a0que la decisi\u00f3n de primera instancia se emiti\u00f3 al \u00a0onceavo d\u00eda despu\u00e9s de asumido el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, y que la misma le fue notificada sin acatar \u00a0los t\u00e9rminos legales (cinco d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0proferida); aunado a que no hace una manifestaci\u00f3n concreta \u00a0acerca de lo que busca con tal acotaci\u00f3n, contrario a lo por \u00a0\u00e9l manifestado, se encuentra acreditado que, el Tribunal A \u00a0quo \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n el 13 de enero de \u00a02021 y no el 14 de dichos mes y a\u00f1o5, \u00a0como lo manifiesta el actor, lo cual, quiere decir que, la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia por la Sala, que ocurri\u00f3 el 28 de enero de \u00a0esta anualidad, se realiz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de los 10 \u00a0d\u00edas que establece el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0in \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extenso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia STP16538-2017 de 9 de octubre de 2017, radicado 94155, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=11001600001920160543800&amp;fecha_r=23\/02\/2021_04:59:06%20p.m. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en formato PDF en un folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2597-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115150 \u00a0 Acta \u00a0No 061 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00d3scar Fabi\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez Oviedo, respecto del fallo proferido el 28 de enero \u00a0del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}