{"id":55006,"date":"2023-12-21T21:21:45","date_gmt":"2023-12-21T21:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2487-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:45","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:45","slug":"stp2487-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2487-2021\/","title":{"rendered":"STP2487-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2487-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115359 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 61 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la Sociedad HALLIBURTON \u00a0LATIN AM\u00c9RICA \u2013 SUCURSAL COLOMBIA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, al interior del proceso ordinario laboral \u00a0con radicado interno No. 73829 que adelant\u00f3 Eduardo Osorio \u00a0Bonilla contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed \u00a0como las \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado interno \u00a0No. 73829. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0sociedad accionante al no casar la sentencia que la conden\u00f3 al \u00a0pago cotizaciones a pensi\u00f3n a favor de ex trabador Eduardo \u00a0Osorio Bonilla, por el tiempo que no estuvo afiliado al Sistema \u00a0General de Pensiones, esto es, por el periodo comprendido entre el 30 \u00a0de noviembre de 1984 y el 5 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El presente reclamo constitucional se encamin\u00f3 a cuestionar la \u00a0sentencia de 8 de junio de 2020 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s de la cual mantuvo la condena al pago de \u00a0cotizaciones a pensi\u00f3n a cargo de HALLIBURTON \u00a0LATIN AM\u00c9RICA \u2013 SUCURSAL COLOMBIA y \u00a0a favor de Eduardo \u00a0Osorio Bonilla, por el tiempo que no estuvo afiliado al Sistema \u00a0General de Pensiones, esto es, desde el 30 de noviembre de 1984 hasta \u00a0el 5 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 \u00a0en un defecto material o sustantivo porque interpret\u00f3 de \u00a0manera errada el contenido del art\u00edculo 33, literal c) de la \u00a0Ley 100 de 1993; de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993 y del art\u00edculo \u00a02.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016, y con fundamento en dicho error \u00a0le impuso el pago de los mencionados aportes a seguridad social, pues \u00a0a su juicio esa norma no le era aplicable en tanto que se expidi\u00f3 \u00a0para aqu\u00e9llos casos en que el empleador de manera voluntaria o \u00a0por capricho omite el pago de cotizaciones al sistema de pensiones; \u00a0circunstancia que difiere de la presentada en su caso puesto que el \u00a0deber de realizar cotizaciones a pensi\u00f3n por parte de las \u00a0empresas del sector petrolero se dio a partir del 1\u00ba de octubre \u00a0de 1993, fecha para la cual ya hab\u00eda fenecido el v\u00ednculo \u00a0laboral con Eduardo Osorio Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consecuente con lo anterior y en el principio de irretroactividad de \u00a0la ley del sistema general de pensiones, supuestamente abordada por \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2001, solicit\u00f3 \u00a0conceder el amparo y dejar sin efectos lo resuelto por el juez \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 26 de enero de 2021, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la medida \u00a0provisional solicitada y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con oficios de notificaci\u00f3n y aviso de enteramiento de fecha 9 \u00a0de marzo del presente a\u00f1o1 \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala comunic\u00f3 a los accionados y \u00a0terceros con inter\u00e9s el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta acudi\u00f3 exclusivamente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n accionada, quien para el efecto \u00a0manifest\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales; que su decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en las \u00a0normas y jurisprudencia aplicables al caso en concreto; y que \u00a0contrario a lo sostenido por la actora, la exigencia del pago de \u00a0cotizaciones a pensi\u00f3n a favor del trabajador no devino de los \u00a0postulados de la Ley 100 de 1993, que no que surgi\u00f3 de un \u00a0\u00abcontexto \u00a0normativo y constitucional previo que salvaguarda al trabajador que, \u00a0por causas ajenas a su voluntad, est[\u00e1] viendo cercenada la \u00a0posibilidad de acceder al derecho pensional, ante la ausencia de \u00a0dichos ciclos; sin que bajo cualquier motivo pueda impon\u00e9rsele \u00a0carga alguna, pues [\u00e9]l cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n \u00a0de prestar sus servicios y, por tanto, durante ese tiempo caus\u00f3 \u00a0el derecho de tales aportes, que deber\u00e1n contabilizarse para \u00a0efectos pensionales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su respuesta se refiri\u00f3 a las providencias CSJ \u00a0SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017 que competen a la \u00a0obligaciones pensionales de los empleadores que no afiliaron a sus \u00a0trabajadores por falta de cobertura; las CSJ SL17300-2014, CSJ \u00a0SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018, que \u00a0resaltan dicho deber cuando se trata de periodos que estaban a cargo \u00a0del empresario; y las CSJ SL9856-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ \u00a0SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ \u00a0SL1342-2019 y CSJ SL4334-2019, en cuanto al compromiso de asumir el \u00a0t\u00edtulo pensional para que proceda el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que lo resuelto por esa Sala no desconoci\u00f3 que la \u00a0obligaci\u00f3n de afiliar los trabajadores de empresas del sector \u00a0petrolero surgi\u00f3 a partir del 1\u00ba de octubre de 1993; sin \u00a0embargo, le asist\u00eda la responsabilidad de asumir las cargas \u00a0pensionales de su trabajador Eduardo Osorio Bonilla durante el 30 de \u00a0noviembre de 1984 y el 5 de mayo de 1992 puesto que la no existencia \u00a0de cobertura del ISS no es causal de eximente de obligaciones \u00a0patronales: \u00abPor \u00a0tanto, en contrav\u00eda a lo argumentando por el apelante, en \u00a0ning\u00fan momento se desconoci\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0de afiliar al SGP a trabajadores del sector petrolero, surgi\u00f3 \u00a0a partir del 1\u00b0 de octubre de 1993, esto es con posterioridad a \u00a0los ciclos que se obligan pagar en sede judicial (30 de noviembre de \u00a01984 a 5 de mayo de 1992). Por el contrario, se reconoci\u00f3 que \u00a0el deber no exist\u00eda en tal momento, pero, pese a ello, la \u00a0responsabilidad de asumir las cargas pensionales por tal espacio \u00a0persist\u00eda en cabeza del empleador, hasta que relev\u00f3 el \u00a0riesgo al ISS. Es decir, en otras palabras, esta Corporaci\u00f3n \u00a0no admite como eximente de sus obligaciones patronales, que no \u00a0existiera cobertura del instituto referido, como se observa en la \u00a0abundante jurisprudencia referida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por la Sociedad HALLIBURTON \u00a0LATIN AM\u00c9RICA \u2013 SUCURSAL COLOMBIA, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite, no sin antes reiterar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo examen, la \u00a0accionante censura la providencia de \u00a08 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la de primera instancia que la \u00a0conden\u00f3 al pago de cotizaciones al Sistema General de \u00a0Pensiones a favor de su ex trabador Eduardo Osorio Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la censora, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 \u00a0en un defecto material o sustantivo y porque para emitir su decisi\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0contenido del art\u00edculo 33, literal c) de la Ley 100 de 1993; \u00a0de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993 y del art\u00edculo \u00a02.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0seguridad social; ii) si lo que se cuestiona es lo resuelto en sede \u00a0de casaci\u00f3n, es evidente que la parte accionante no cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial; iii) en el presente asunto se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues si bien la \u00a0accionante acudi\u00f3 al mecanismo de amparo luego de \u00a0transcurridos 7 meses de proferida la decisi\u00f3n acusada, tal \u00a0lapso no se ofrece abiertamente desproporcionado e irrazonable, dada \u00a0la complejidad del derecho debatido; iv) se identific\u00f3 \u00a0plenamente como hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales la condena en cabeza de la accionante \u00a0al pago de cotizaciones a pensi\u00f3n a favor de su trabajador, \u00a0y v) no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan someramente acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra \u00a0esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente por cuanto no \u00a0concurre el defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0previamente rese\u00f1ado, para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actuaciones de car\u00e1cter jurisdiccional, como \u00a0pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo, de \u00a0acuerdo con la sentencia T-459 de 2017, se presenta \u00abcuando \u00a0existe una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n o, cuando el juez falla con base en \u00a0una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se censura, se descarta la ocurrencia de ese supuesto \u00a0pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral demandada no desconoci\u00f3 \u00a0ni tergivers\u00f3 el contenido del art\u00edculo 33, literal c) \u00a0de la Ley 100 de 19934, \u00a0ni de las dem\u00e1s normas citadas por el actor, pues la exigencia \u00a0en el pago de los aportes no devino de lo contemplado en dicha ley, \u00a0sino en la responsabilidad que le asist\u00eda a la accionante como \u00a0empleadora de asumir las cargas pensionales de Eduardo Osorio Bonilla \u00a0durante el periodo que prest\u00f3 sus servicios, esto es, del 30 \u00a0de noviembre de 1984 al 5 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, explic\u00f3 con suficiencia que si bien para la terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral no exist\u00eda norma que obligara a \u00a0HALLIBURTON \u00a0LATIN AM\u00c9RICA \u2013 SUCURSAL COLOMBIA a \u00a0hacer los aportes a pensi\u00f3n, tal eventualidad resultaba \u00a0irrelevante toda vez que no pod\u00eda enervarse como causal \u00a0eximente de obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, la jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada ha \u00a0adoctrinado que el empleador, que no afilie a su trabajador al \u00a0sistema de seguridad social, incluso \u00a0debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las \u00a0obligaciones pensionales frente a sus trabajadores \u00a0(CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017); m\u00e1xime \u00a0cuando se trata de per\u00edodos en que aquellas estaban a su cargo \u00a0(CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 \u00a0y CSJ SL3547-2018). Por tanto, les corresponde asumir el t\u00edtulo \u00a0pensional para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (CSJ \u00a0SL9856-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, \u00a0CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL4334-2019). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es de precisar la irrelevancia de que los contratos de \u00a0trabajo subsistieran o no al momento de la entrada en vigencia de la \u00a0Ley 100 de 1993, pues a\u00fan antes de esta, los empleadores \u00a0conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios \u00a0prestados por sus trabajadores.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los argumentos de la demandante pierden fundamento para \u00a0edificar el supuesto defecto material o sustantivo, pues no se \u00a0acompasan con los razonamientos puestos de presente por la Sala \u00a0accionada en la sentencia que se censura, espec\u00edficamente en \u00a0lo relativo a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 33, \u00a0literal c) de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, resulta desacertado afirmar que la accionada desconoci\u00f3 \u00a0la sentencia C-506 de 2001 en lo que respecta al principio de \u00a0irretroactividad de la Ley 100 de 1993, pues como se explic\u00f3 \u00a0en precedencia, la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la \u00a0controversia en el proceso laboral no finc\u00f3 sus fundamentos en \u00a0las obligaciones derivadas de la entrada en vigencia de esa norma, \u00a0sino en la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de la Corte en \u00a0el sentido que todos \u00a0aquellos tiempos trabajados y no cotizados, independientemente \u00a0de si ello ocurri\u00f3 por la ausencia de cobertura del sistema \u00a0general de pensiones seg\u00fan los t\u00e9rminos del Acuerdo 224 \u00a0de 1966, o con ocasi\u00f3n de la negligencia u omisi\u00f3n del \u00a0empleador, deben ser asumidos y financiados por este \u00faltimo a \u00a0trav\u00e9s de los correspondientes t\u00edtulos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no se advierte desproporcionado ni desconocedor de derechos \u00a0fundamentales, toda vez que tiene como finalidad que el trabajador no \u00a0vea menoscabado su derecho con la negativa del reconocimiento a la \u00a0pensi\u00f3n (CSJ SL1356-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, para el caso \u00a0puntual no se acredita la materializaci\u00f3n de la causal \u00a0invocada por la demandante. Como se indic\u00f3 en precedencia, la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona no tergivers\u00f3 el contenido del art\u00edculo \u00a033, literal c) de la Ley 100 de 1993, o de la Resoluci\u00f3n 4250 \u00a0de 1993 y menos a\u00fan del art\u00edculo 2.2.16.7.18 del \u00a0Decreto 1833 de 2016; por el contrario observ\u00f3 \u00a0la jurisprudencia aplicable y sus razonamientos no se advierten \u00a0arbitrarios, \u00a0caprichosos o desprovistos de sustento jur\u00eddico que ha \u00a0procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si dentro \u00a0del marco de su autonom\u00eda e independencia, a la luz de una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable, el juez ordinario concluy\u00f3 \u00a0que le era exigible a la accionante el pago de las cotizaciones \u00a0adeudadas, \u00a0mal har\u00eda el juez de tutela en imponer una interpretaci\u00f3n \u00a0distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0probatoria o de normas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del proceso contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para \u00a0dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que \u00a0afecten garant\u00edas fundamentales y deban ser analizadas por \u00a0este medio excepcional so pena de configurarse un da\u00f1o \u00a0irreparable; sin embargo, esta hip\u00f3tesis no se present\u00f3 \u00a0y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervenci\u00f3n \u00a0de esta Sala de Tutelas en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una \u00a0interpretaci\u00f3n acorde a los par\u00e1metros de la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir \u00a0al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, lo procedente ser\u00e1 negar la solicitud de amparo \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por HALLIBURTON \u00a0LATIN AM\u00c9RICA \u2013 SUCURSAL COLOMBIA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El citado aviso se fij\u00f3 por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un (1) d\u00eda en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2487-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115359 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 61 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la Sociedad HALLIBURTON \u00a0LATIN AM\u00c9RICA \u2013 SUCURSAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}