{"id":55004,"date":"2023-12-21T21:21:44","date_gmt":"2023-12-21T21:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2485-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:44","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:44","slug":"stp2485-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2485-2021\/","title":{"rendered":"STP2485-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2485-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115376 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 61 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por SOF\u00cdA \u00a0MARGARITA MART\u00cdNEZ PIZARRO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Juzgado 22 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones-Colpensiones y a Porvenir S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal actuaci\u00f3n fue vinculada necesariamente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral radicado con n\u00famero \u00a011001310502220180027601. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora, al revocar la providencia emitida por el Juzgado 22 laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad que decret\u00f3 la ineficacia del \u00a0traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al de ahorro individual con solidaridad, incurriendo as\u00ed, \u00a0en criterio de la demandante, en un desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial sobre este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que, mediante prove\u00eddo \u00a0de 16 de febrero de 2021, la remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal por competencia, \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0una vez se asign\u00f3 el expediente a esta Sala, con auto de 26 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, se avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda y se orden\u00f3 el traslado de la misma a accionados \u00a0como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado por \u00a0secretar\u00eda el 8 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATOPRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Juez 22 Laboral del Circuito de esta ciudad, inform\u00f3 que el 17 \u00a0de febrero de 2020 se envi\u00f3 al Tribunal el expediente radicado \u00a02018-0027601 a fin de surtir el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, este no ha regresado a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el proceso se encuentra ubicado en la Corte Suprema \u00a0de Justicia, al haberse concedido el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n mediante auto de 10 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A, inform\u00f3 que la actora interpuso el recurso de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal de esta \u00a0ciudad, por lo que, no se ha agotado, a la fecha, la discusi\u00f3n \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0su turno, Colpensiones solicit\u00f3 se declare la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n al incumplir con los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela al dirigirse contra \u00a0una providencia judicial y, resalt\u00f3 que no se ha materializado \u00a0defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, inform\u00f3 que el expediente fue repartido el 11 de \u00a0marzo de 2021 y le correspondi\u00f3 al Magistrado Jorge Luis \u00a0Quiroz Alem\u00e1n, con radicado interno Nro. 89468. \u00a0<\/p>\n<p>5. Un \u00a0Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que, \u00a0el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora \u00a0Sof\u00eda Margarita Mart\u00ednez Pizarro se encuentra pendiente \u00a0de admisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el resguardo \u00a0constitucional invocado resulta improcedente, habida consideraci\u00f3n \u00a0que, en forma paralela a este mecanismo, tal y como se indic\u00f3, \u00a0se encuentra en curso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de \u00a0la referencia, situaci\u00f3n que configura causal de improcedencia \u00a0seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 1 del art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados optaron por guardar silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por SOF\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARGARITA MART\u00cdNEZ PIZARRO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n \u00a0que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable \u00a0(defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); \u00a0(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0se advierte en la p\u00e1gina de la Rama Judicial que la accionante \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Laboral, el que fue \u00a0concedido mediante auto de 10 de diciembre de 2020 y remitido a la \u00a0Corte suprema de Justicia el 15 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia es se\u00f1alada por la misma promotora en su \u00a0demanda, quien solicita principalmente flexibilizar la subsidiariedad \u00a0en atenci\u00f3n al presunto desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial sobre el asunto objeto de discusi\u00f3n por parte \u00a0del Tribunal accionado y subsidiariamente, requiere se ordene brindar \u00a0un trato prioritario a fin de que se estudie con prontitud el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la flexibilizaci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad, la \u00a0Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el \u00a0juez constitucional logre determinar2: \u00a0i) \u00a0que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son \u00a0suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o \u00a0amenazados; ii) \u00a0que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, \u00a0para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresi\u00f3n \u00a0inminente de su derechos fundamentales; y, \u00a0iii) \u00a0el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se itera, no se han agotado todos los medios de defensa \u00a0ordinarios y extraordinarios que proced\u00edan contra la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, prueba de ello es que est\u00e1 en curso la \u00a0resoluci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n que promovi\u00f3 \u00a0la accionante; en segundo t\u00e9rmino, si bien alega que tiene a \u00a0la fecha 59 a\u00f1os de edad; no se evidencia que se encuentre \u00a0expuesta a otras situaciones complejas de car\u00e1cter \u00a0cronol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico o social, como tampoco \u00a0manifest\u00f3 padecer alguna condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0que le impidiera hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, \u00a0id\u00f3neos y efectivos que el Legislador ha previsto para este \u00a0tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en el caso bajo an\u00e1lisis, ni de los elementos f\u00e1cticos \u00a0mencionados en la demanda, ni de las pruebas allegadas al expediente, \u00a0se puede concluir la excepci\u00f3n que podr\u00eda aplicarse \u00a0eventualmente frente al requisito de subsidiariedad, no solo por lo \u00a0descrito en p\u00e1rrafo precedente sino tambi\u00e9n porque, en \u00a0este asunto, no se discute la protecci\u00f3n del derecho pensional \u00a0si no la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la nulidad del traslado de \u00a0r\u00e9gimen, lo que efectivamente debe ser resuelto por el juez \u00a0natural en uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio \u00a0judicial eficaz para dirimir tal conflicto, como en m\u00faltiples \u00a0decisiones se ha estudiado por la Sala Laboral Hom\u00f3loga3, \u00a0por lo que resulta evidente que, de hacer el examen de este asunto a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se desconocer\u00eda \u00a0tanto su naturaleza \u00a0como la competencia del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes \u00a0acuden al juez laboral a reclamar su pensi\u00f3n o el \u00a0reconocimiento de una prestaci\u00f3n que les permita afrontar las \u00a0contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es \u00f3bice \u00a0para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera \u00a0anticipada el juzgamiento de su caso, \u00a0no s\u00f3lo porque constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, sino adem\u00e1s, y fundamentalmente, \u00a0porque con tal determinaci\u00f3n se vulnerar\u00eda el derecho a \u00a0la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma \u00a0situaci\u00f3n, y a la postre, conducir\u00eda a agravar el \u00a0problema de la congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente a la solicitud subsidiaria, esto es, ordenar a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se d\u00e9 \u00a0prioridad al recurso extraordinario, debe indicarse que, ello \u00a0puede ser solicitado ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0presentando justamente como fundamento las condiciones de afectaci\u00f3n \u00a0que invoca en este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0figura -prelaci\u00f3n de turnos- \u00a0se encuentra contenida en el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de \u00a01996, que faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que \u00a0se\u00f1alen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos \u00a0que deber\u00e1n ser tramitados y fallados preferentemente o \u00a0decididos anticipadamente sin sujeci\u00f3n al orden prestablecido \u00a0de turnos (CC T-441\/15). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de prelaci\u00f3n de turnos lo que busca es una \u00a0excepcional alteraci\u00f3n de orden en el sistema de asignaciones \u00a0para proferir el fallo, que se hace necesario cuando el\u00a0juez \u00a0est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos \u00a0razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las \u00a0condiciones de espera particulares del afectado. (CC T-441\/15). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo cual, se reitera, la accionante que debe plantear y acreditar su \u00a0situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n ante la autoridad \u00a0correspondiente, que en este caso ser\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, quien, a su vez, ser\u00eda la encargada de realizar el \u00a0estudio de la solicitud y de ser viable, acceder a ese instrumento de \u00a0preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama y teniendo en cuenta que en el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el accionante, esta Sala lo negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo de tutela solicitado por SOF\u00cdA \u00a0MARGARITA MART\u00cdNEZ PIZARRO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1452-2019 rad. 68852, SL2324-2019, rad. 64860, SL1688-2019 rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068838, SL1421-2019 rad. 56174, SL4989-2018, rad. 47125, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2485-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115376 \u00a0 Acta \u00a0No. 61 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por SOF\u00cdA \u00a0MARGARITA MART\u00cdNEZ PIZARRO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}