{"id":55003,"date":"2023-12-21T21:21:44","date_gmt":"2023-12-21T21:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2484-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:44","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:44","slug":"stp2484-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2484-2021\/","title":{"rendered":"STP2484-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2484-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115366 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.61 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0DOMINGO ALFONSO CARO LLANOS, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Mixta de Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y Juzgados \u00a011 Laboral del Circuito de Barranquilla y Primero Promiscuo de \u00a0Familia de Soledad, Atl\u00e1ntico, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 necesariamente a la Secretar\u00eda \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte establecer si los derechos fundamentales del actor fueron \u00a0trasgredidos, debido a la presunta mora judicial, en que incurri\u00f3 \u00a0la Sala Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla, en resolver el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 11 Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla y Primero Promiscuo de Familia de Soledad, \u00a0Atl\u00e1ntico, en el tr\u00e1mite constitucional radicado \u00a0080012216000 2020-00002-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 26 de febrero de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las \u00a0accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Prove\u00eddo que fue notificado \u00a0por la secretar\u00eda de la Sala el 8 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.El \u00a0doctor Luis Felipe Colmenares Russo, en su calidad de Magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, explic\u00f3 \u00a0que el conflicto de competencias fue remitido por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla al despacho a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0lcolmnr@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0el 26 de noviembre de 2020, no obstante, por error involuntario no se \u00a0constat\u00f3 la recepci\u00f3n de este, de modo que no se \u00a0registr\u00f3 en los libros radicadores, como tampoco en ninguna \u00a0plataforma virtual; sumado a que el acta de reparto indicaba como \u00a0ponente a otro Magistrado de la Corporaci\u00f3n, lo que incidi\u00f3 \u00a0en la imposibilidad de d\u00e1rsele el tr\u00e1mite de rigor \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, una vez la Secretar\u00eda General del Tribunal Superior, \u00a0solicit\u00f3 informaci\u00f3n del estado de la actuaci\u00f3n, \u00a0se constat\u00f3 la omisi\u00f3n y se procedi\u00f3 a elaborar \u00a0el proyecto de decisi\u00f3n con auto 8 de marzo de 2021, aprobado \u00a0el 10 del mismo mes y a\u00f1o, enviado a la Secretaria General, \u00a0para surtir el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que, la tardanza obedeci\u00f3 a un error humano, producto \u00a0de las dificultades propias de la virtualidad, que generan en algunas \u00a0situaciones complicaciones en el reparto, y en el control preciso o \u00a0exacto de los correos que a diario se reciben, \u00a0en tanto que, por una parte, la oficina Judicial, asign\u00f3 el \u00a0expediente al Magistrado Dem\u00f3stenes Camargo, como si se \u00a0tratase de un asunto de tutela de primera instancia en Sala \u00a0Adolescente; y, por otro lado, la Secretar\u00eda General lo \u00a0reparti\u00f3 \u201ccomo \u00a0asunto administrativo\u201d \u00a0a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se \u00a0declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en raz\u00f3n \u00a0a que esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el conflicto de \u00a0competencias, asign\u00e1ndole el conocimiento del asunto al \u00a0Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alleg\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n emitida el 8 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso y la trazabilidad de los correos electr\u00f3nicos en \u00a0relaci\u00f3n al reparto del conflicto de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Primera Promiscuo de Familia de Soledad, Atl\u00e1ntico, \u00a0indic\u00f3 que la demanda le correspondi\u00f3 por reparto el 19 \u00a0de noviembre de 2020, no obstante, la misma fue asignada \u00a0originalmente al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0despacho que orden\u00f3 remitirla a los jueces de ese Circuito, \u00a0por raz\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se\u00f1al\u00f3, mediante auto de 20 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0resolvi\u00f3 no avocar el conocimiento del asunto y remitirla de \u00a0manera inmediata a la Oficina Judicial de Barranquilla, para dirimir \u00a0el conflicto de competencia planteado, comunic\u00e1ndose tal \u00a0decisi\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva, en tanto que, la presunta vulneraci\u00f3n se endilga \u00a0contra el Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Jefe Regional del Aseguramiento de Servicio en Salud Nro. 8 de \u00a0Barranquilla de la Polic\u00eda Nacional, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, indicando \u00a0que, a la fecha no ha sido notificado de demanda en su contra1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo examen, DOMINGO \u00a0ALFONSO CARO LLANOS \u00a0cuestiona, por medio de la acci\u00f3n de amparo, la mora en que ha \u00a0incurrido el Tribunal Superior de Barranquilla, en resolver un \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los juzgados 11 \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla y Primero Promiscuo de Familia \u00a0de Soledad, Atl\u00e1ntico, en el tr\u00e1mite constitucional \u00a0radicado 080012216000 2020-00002-00. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, interpuso demanda de tutela en contra del Jefe de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la salud y vida digna, no obstante, repartido el \u00a0expediente al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, tal \u00a0despacho no avoc\u00f3 conocimiento del asunto, sino que lo remiti\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atl\u00e1ntico, \u00a0autoridad que mediante prove\u00eddo de 20 de noviembre de 2020, lo \u00a0envi\u00f3 a la Oficina Judicial de Barranquilla, a efectos de que \u00a0se resolviera un conflicto de competencias, empero, a la fecha de la \u00a0interposici\u00f3n de la presente demanda, el Tribunal de \u00a0Barranquilla no se hab\u00eda pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n \u00a0a lo anterior, sostiene el promotor de amparo que actualmente se \u00a0est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales, debido a la \u00a0conducta omisiva del tribunal accionado en resolver el asunto puesto \u00a0a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Un \u00a0Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, alleg\u00f3 respuesta \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional y advirti\u00f3 que, la \u00a0mora en la resoluci\u00f3n del conflicto negativo de competencia en \u00a0la acci\u00f3n de tutela con radicado n\u00famero 2020-00002 se \u00a0debi\u00f3 a un \u00aberror \u00a0humano\u00bb \u00a0en tanto que, la oficina judicial lo reparti\u00f3 a nombre de otro \u00a0Magistrado de esa Corporaci\u00f3n y adicionalmente, la secretaria \u00a0del Tribunal lo asign\u00f3 a ese despacho, bajo el t\u00edtulo \u00a0de \u00abasunto \u00a0administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, con prove\u00eddo de 8 de marzo de 2021, resolvi\u00f3 el \u00a0conflicto de competencias y asign\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0al Juzgado 11 \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, determinaci\u00f3n que se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n por parte de la \u00a0secretaria de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, conforme a lo rese\u00f1ado, en el presente asunto, se \u00a0advierte una carencia actual de objeto, en tanto se configura el \u00a0fen\u00f3meno de hecho superado, que se produce \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo\u00bb \u00a0(CC T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0atenci\u00f3n a que, la demanda de amparo constitucional busca que \u00a0se le ordene a una autoridad p\u00fablica que act\u00fae \u00a0(Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla) \u00a0y, previamente al pronunciamiento de esta Colegiatura, la omisi\u00f3n \u00a0reprochada por el accionante ya fue cumplida, por lo que, es claro \u00a0que se est\u00e1 frente a un hecho superado y no se vislumbra alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable que materialice la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional \u00a0carece de objeto, al desaparecer la raz\u00f3n de ser del \u00a0instituto, es decir, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de la descripci\u00f3n rese\u00f1ada, se constata \u00a0entonces que la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0actor ces\u00f3, por lo que la Sala denegar\u00e1 el amparo. Sin \u00a0embargo, examinada la respuesta allegada por el Tribunal accionado \u00a0junto con los respectivos anexos, la Corte advierte una anomal\u00eda \u00a0que no puede pasar por alto. \u00a0<\/p>\n<p>De la trazabilidad \u00a0de los correos electr\u00f3nicos remitidos por la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, se advierte que el 25 de noviembre de 2020, la Secretar\u00eda \u00a0General Ad \u00a0Hoc \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, remiti\u00f3 un email \u00a0dirigido al Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo \u00a0(lcolmenr@cendoj.ramajudicial.gov.co) \u00a0con copia a la Presidencia de ese Tribunal \u00a0(prtribbsbarran@cendoj.ramajudicial.co), \u00a0cuyo asunto titul\u00f3: REPARTO \u00a0CONFLICTO DE COMPETENCIA SALA MIXTA VIGESIMA, \u00a0en el contenido del mismo se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDoy \u00a0cuenta a usted del presente ASUNTO ADMINISTRATIVO, radicado \u00a0el 25 de noviembre de 2.020 en el libro de Asuntos Administrativos \u00a0No. 3, folio 80, bajo el n\u00famero 940, corresponde \u00a0al \u00a0CONFLICTO DE COMPETENCIA suscitado entre el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atl\u00e1ntico y \u00a0el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro \u00a0de la acci\u00f3n tutelar radicada bajo el No. \u00a008-758-31-84-001-2020-000411-00, \u00a0seguida por DOMINGO \u00a0CARO LLANOS contra \u00a0el JEFE \u00a0SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, le comunico que el presente asunto le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto como Magistrado Ponente de la Sala Mixta Vig\u00e9sima de \u00a0este Tribunal Superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario, debe resaltar esta Sala que, de manera alguna se \u00a0desconocen las circunstancias a que se ha sometido la administraci\u00f3n \u00a0de justicia con ocasi\u00f3n de la virtualidad, no solo por la \u00a0novedad sino adem\u00e1s por la congesti\u00f3n judicial que se \u00a0ha suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no puede aceptarse que se incumplan cargas m\u00ednimas \u00a0atribuibles al despacho judicial, en este caso, revisar el contenido \u00a0de sus correos electr\u00f3nicos y dar el tr\u00e1mite que \u00a0corresponde, aun mas cuando se trata de una demanda de tutela, en \u00a0tanto, como sabemos, se discuten prerrogativas de raigambre \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, el tr\u00e1mite se vio desprovisto de toda diligencia, \u00a0sin que sea de recibo que la secretar\u00eda lo denomin\u00f3 \u00a0\u201casunto \u00a0administrativo\u201d \u00a0pues no solo se corrobor\u00f3 que el t\u00edtulo del correo \u00a0electr\u00f3nico correspond\u00eda a \u00ab \u00a0REPARTO CONFLICTO DE COMPETENCIA SALA MIXTA VIGESIMA\u00bb y c\u00f3mo \u00a0se vio, solo con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n del conflicto de \u00a0competencia, una cuesti\u00f3n que, por su importancia, sin \u00a0desmeritar los dem\u00e1s asuntos puestos en consideraci\u00f3n \u00a0de la Corporaci\u00f3n accionada, requiere celeridad y prontitud, \u00a0m\u00e1xime cuando el accionante reclama sus derechos a la vida y \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, amerita hacer \u00a0un llamado de atenci\u00f3n al Magistrado Luis Felipe Colmenares \u00a0Russo, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, para que imprima la debida diligencia en los asuntos \u00a0que le son asignados, pues como se vio desde el 26 de noviembre de \u00a02020, le fue repartido el conflicto de competencia de tutela por \u00a0parte de la secretar\u00eda de ese Tribunal, el que fuera resuelto \u00a0hasta el 8 de marzo de 2021, con ocasi\u00f3n de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DOMINGO ALFONSO CARO LLANOS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HACER UN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LLAMADO DE ATENCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo, integrante de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que imprima la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debida diligencia en los asuntos que le son asignados, pues como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vio desde el 26 de noviembre de 2020, le fue repartido el conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia de tutela por parte de la secretaria de ese Tribunal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que fuera resuelto hasta el 8 de marzo de 2021, con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que esta Sala no orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional, no obstante, se alleg\u00f3 respuesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que fue incluida. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2484-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115366 \u00a0 Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.61 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0DOMINGO ALFONSO CARO LLANOS, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Mixta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}