{"id":55002,"date":"2023-12-21T21:21:44","date_gmt":"2023-12-21T21:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2483-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:44","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:44","slug":"stp2483-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2483-2021\/","title":{"rendered":"STP2483-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2483-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 113481 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 61 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) \u00a0de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por RICARDO \u00a0OSWALDO ROMO INSUASTI contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 31 Penal del Circuito con \u00a0funciones de Conocimiento y la Fiscal\u00eda 37 Local de la Unidad \u00a0Especializada contra el lavado de activos-DECLA, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, entre otros, \u00a0en el proceso penal adelantado con radicado n\u00famero \u00a0110016000000201801259. \u00a0<\/p>\n<p>En tal actuaci\u00f3n fueron vinculados los \u00a0Juzgados 8\u00ba, 29, 65 y 75 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de esta ciudad, el Juzgado 10\u00ba y 53 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y a \u00a0las partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, al confirmar con prove\u00eddo \u00a0de 3 de septiembre del a\u00f1o en curso, la negativa proferida por \u00a0el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, respecto a la \u00a0nulidad impetrada por el representante de las v\u00edctimas, dentro \u00a0del asunto penal seguido en contra de Ana Milena Aguirre Mej\u00eda \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Asignada la demanda de tutela a esta \u00a0Sala, se avoc\u00f3 conocimiento del asunto y se orden\u00f3 dar \u00a0traslado del libelo a accionados como vinculados -autoridades, \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de censura- \u00a0emitiendo el respectivo fallo el 17 de noviembre de 2020. Providencia \u00a0que fue impugnada, siendo concedida la alzada con auto de 3 de \u00a0diciembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante prove\u00eddo ATC187-2021 de \u00a019 de febrero de 2021, dispuso la nulidad de todo lo actuado, sin \u00a0perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, en raz\u00f3n a que, si bien se adelant\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n por aviso, no se despleg\u00f3 otra actividad \u00a0tendiente a comunicar la admisi\u00f3n de la demanda a los \u00a0intervinientes y no se demostr\u00f3 la imposibilidad f\u00edsica \u00a0de lograr tal enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0cumplimiento de lo anterior, con auto de 22 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a accionados \u00a0como vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, prove\u00eddo que fue notificado por \u00a0secretar\u00eda de esta Sala el pasado 8 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 8 de marzo de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico se alleg\u00f3 por parte del \u00a0accionante adici\u00f3n a la demanda, por tanto, esta Sala orden\u00f3 \u00a0en esa misma fecha correr traslado del escrito a accionados y \u00a0vinculados, prove\u00eddo que fue notificado por la secretar\u00eda \u00a0el 10 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Un Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, inform\u00f3 que \u00a0ese despacho resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado judicial de algunas v\u00edctimas \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 31 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad que neg\u00f3 la nulidad propuesta por el \u00a0recurrente en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, con \u00a0prove\u00eddo de 3 de septiembre de 2020, esa Corporaci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de censura, devolvi\u00e9ndose \u00a0al juzgado de origen con oficio T11PAR3042 del 24 de septiembre de \u00a0esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 en curso, por lo que el accionante cuenta al interior de \u00a0la misma con mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado 65 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, \u00a0inform\u00f3 que el 8 de octubre de 2020 se adelant\u00f3 \u00a0audiencia preliminar innominada, solicitud que fue rechazada \u00a0de plano de conformidad con el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, en tanto que los requerimientos al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n deben ser planteados al juez de conocimiento y, en \u00a0el asunto, tal situaci\u00f3n fue tramitada y resuelta por el \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 entonces su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite constitucional y alleg\u00f3 copia del acta de \u00a0la audiencia celebrado en ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez 31 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esta ciudad, inform\u00f3 que se \u00a0adelanta en ese despacho proceso penal en contra de Ana Milena \u00a0Aguirre Mej\u00eda y otros por el delito de concierto para \u00a0delinquir e indic\u00f3 que el 10 de junio de 2019 se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de acusaci\u00f3n, no obstante, el apoderado de \u00a0las v\u00edctimas solicit\u00f3 una nulidad, la cual fue denegada \u00a0e impugnada la providencia, por lo que se orden\u00f3 su remisi\u00f3n \u00a0a la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que los d\u00edas 1 y \u00a02 de marzo de 2021, se dar\u00e1 continuaci\u00f3n a la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado 29 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, inform\u00f3 \u00a0que ese despacho adelant\u00f3 las audiencias preliminares en \u00a0contra de Ana Milena Aguirre Mej\u00eda y otros, imponiendo medida \u00a0privativa de la libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n impugnada por los defensores y remitida a los Jueces \u00a0Penales del Circuito para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El apoderado judicial de Ana Milena \u00a0Aguirre Mej\u00eda y Delvis Sugey Medina Herrera, mencion\u00f3 \u00a0que el 10 y 11 de abril de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de sus \u00a0representadas por los delitos de concierto para delinquir, falsedad \u00a0en documento privado en modalidad continuada, estafa agravada en \u00a0 modalidad continuada, captaci\u00f3n masiva y habitual de dinero, \u00a0no reintegro de recursos productos de la captaci\u00f3n y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, incluy\u00e9ndose dentro de la \u00a0imputaci\u00f3n una supuesta alianza con varias empresas \u00a0comercializadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, el 31 de mayo de esa \u00a0anualidad, las mencionadas presentaron ante la Fiscal\u00eda \u00a0delegada su voluntad de allanarse a los cargos imputados, por lo que \u00a0el 7 de junio de 2018 el ente acusador radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el que fu adicionado con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que, la acusaci\u00f3n de \u00a0adelant\u00f3 el 31 de octubre de 2018 y 27 de febrero de 2019 y, \u00a0los d\u00edas 10 y 11 de julio de 2019, el aqu\u00ed accionante \u00a0plante\u00f3 una nulidad, al que fue negada por el despacho de \u00a0conocimiento y procedi\u00f3 a romper la unidad procesal que \u00a0pretend\u00eda la Fiscal\u00eda en esa oportunidad. Tal decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por el actor y confirmada por el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1-Sala Penal con auto de 18 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, el 8 de octubre de 2020, el \u00a0promotor de amparo convoco a audiencia preliminar \u00abde manera \u00a0temeraria\u00bb la cual fue celebrada por el Juzgado 65 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0ciudad quien la rechaz\u00f3 de plano y, posteriormente el 1\u00ba \u00a0de marzo del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 recusaci\u00f3n \u00a0en contra del Juzgado S\u00e9ptimo Especializado que actualmente \u00a0conoce el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, en este caso, no se han \u00a0desconocido las garant\u00edas constitucionales de las presuntas \u00a0v\u00edctimas, por lo que la demanda de tutela deviene \u00a0improcedente, m\u00e1xime cuando sus peticiones han sido atendidas \u00a0por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el actor ha agotado \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00abavasall\u00e1ndola \u00a0con innumerables solicitudes abiertamente improcedentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juez S\u00e9ptimo Penal \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, mencion\u00f3 que no conoce de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en contra de Ana Milena Aguirre y otros, \u00a0en tanto la misma es de competencia del Juzgado 31 Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, en ese despacho se adelanta la \u00a0actuaci\u00f3n bajo el radicado 11001 60 0000 2018 02723 (N.I. \u00a0446-7), cuyo escrito de acusaci\u00f3n lo radic\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n el 22 de noviembre de 2018, en contra de \u00a0Jos\u00e9 Alejandro Navas Vengoechea, Jorge Enrique Navas \u00a0Vengoechea, Marino Constantino Salgado Carvajal, Jos\u00e9 Felipe \u00a0Salgado \u00c1lvarez y Francisco Javier Odriozola Juan, por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento \u00a0privado, estafa agravada, captaci\u00f3n masiva y habitual de \u00a0dineros, no reintegro de recursos, lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0contra los mencionados se adelant\u00f3 el 12 de diciembre de 2018 \u00a0y 5 de marzo y 12 de abril de 2019, diligencias en las que intervino \u00a0el accionante RICARDO ROMO, llev\u00e1ndose a cabo la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que, el 5 de agosto de 2019, la \u00a0defensa peticion\u00f3 la conexidad respecto al proceso que se \u00a0adelanta en el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, bajo el radicado 2018-01259 en contra de \u00a0Ana Milena Aguirre y Delvis Sugeis Medina, lo que se resolvi\u00f3 \u00a0favorablemente el 2 de febrero de 2021 y por ende, se suspendi\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria, para dar paso a la acusaci\u00f3n \u00a0respecto de las ciudadanas en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, el 1\u00ba de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, se instal\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n en contra \u00a0de Ana Milena Aguirre y Delvis Sugeis Medina (conexidad del proceso \u00a0remitido por el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de la \u00a0ciudad), no obstante, RICARDO ROMO INSUASTI present\u00f3 \u00a0recusaci\u00f3n respecto del titular de ese despacho, por lo que la \u00a0actuaci\u00f3n ser\u00e1 remitida al Tribunal para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que, pese tenerse ahora, el conocimiento de \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado 31 Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0no se vislumbra vulneraci\u00f3n de derechos, pues en su momento el \u00a0Tribunal Superior de este Distrito resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la negativa de nulidad planteada por el \u00a0accionante, circunstancia que habilit\u00f3 el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, en el proceso, son m\u00e1s \u00a0de 15 abogados quienes ejercen la representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0y no han mostrado inconformidad con las decisiones adoptadas, adem\u00e1s \u00a0que las solicitudes de nulidad presentadas por el actor han sido \u00a0resueltas al interior del proceso y, al concederse los recursos se ha \u00a0garantizados, los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que, en este asunto \u00a0no est\u00e1 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0m\u00e1xime cuando existen otros mecanismos judiciales, entre \u00a0ellos, encontr\u00e1ndose activo el proceso penal, ser\u00e1 \u00a0dentro del mismo y ante el juez natural donde deben dirimirse las \u00a0controversias que se susciten. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Juez Octava Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, inform\u00f3 \u00a0que el 21 de agosto de 2018, adelant\u00f3 las diligencias \u00a0preliminares correspondientes al proceso 2015-00006 en contra de \u00a0Francisco Javier Odriozola por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, falsedad en documento privado, estafa agravada, entre \u00a0otros, audiencia en la que se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario al \u00a0mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, ninguna injerencia ha tenido \u00a0respecto a los hechos rese\u00f1ados en la tutela, por lo que \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juez 75 Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, conoci\u00f3 de las \u00a0preliminares solicitados por la fiscal\u00eda en contra de Delvis \u00a0Sugey Medina Herrera dentro del radicado 2016-00006 el 13 de abril de \u00a02018 y, una vez culminadas las diligencias devolvi\u00f3 el \u00a0expediente en aras de someter a reparto el recurso interpuesto contra \u00a0la decisi\u00f3n de imposici\u00f3n de medida, resaltando que la \u00a0diligencia se llev\u00f3 a cabo dentro de los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>9. El apoderado de v\u00edctimas-Fundaci\u00f3n \u00a0para el Ni\u00f1o Sordo-ICAL, Patricia Ferreira, Jos\u00e9 \u00a0Ar\u00edstides Mar\u00edn Arbel\u00e1ez, Leonardo Nates Eljaiek \u00a0y Mar\u00eda del Pilar D\u00edaz Giraldo, manifest\u00f3 \u00a0estarse a lo dispuesto por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los abogados defensores de Marino \u00a0Constantino Salgado Carvajal, Jos\u00e9 Alejandro Navas Vengoechea, \u00a0Jos\u00e9 Felipe Salgado \u00c1lvarez, Francisco Odriozola Juan Y \u00a0Jorge Enrique Navas Vengoechea, solicitaron denegar el amparo incoado \u00a0por el actor, en atenci\u00f3n a la indebida utilizaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela a efectos de ventilar asuntos propios de \u00a0la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, a su parecer, el \u00e1nimo \u00a0del promotor es repudiar el desarrollo ordinario de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, excluyendo los escenarios naturales que se prev\u00e9n para \u00a0debatir sus inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, el demandante desconoce el rol \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al indicar que \u00a0estos \u00abfallaron\u00bb anticipadamente, dejando por \u00a0fuera conductas punibles que, a su juicio se configuraron en los \u00a0hechos materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 que, el 1\u00ba \u00a0de marzo de 2021, se adelant\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n dentro del proceso referenciado, atendiendo a la \u00a0conexidad ordenada por el Juzgado 7\u00ba del Circuito Especializado \u00a0con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y, si bien es cierto en \u00a0la actuaci\u00f3n originalmente llevada a cabo en ese despacho \u00a0judicial se adelant\u00f3 casi en su totalidad la audiencia \u00a0preparatoria, como consecuencia de la citada determinaci\u00f3n se \u00a0convoc\u00f3 nuevamente para la diligencia propia de debates o \u00a0planteamiento que son objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, el actor no elev\u00f3 \u00a0solicitud alguna, solo anunci\u00f3 su descontento con algunas \u00a0providencias emitidas por el Juzgado 31 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal \u00a0de este distrito judicial, de lo que se advierte que el accionante no \u00a0solo pretende una alternativa para controvertir decisiones que \u00a0resultaron desfavorables a sus intereses, sino que omite plantear las \u00a0intervenciones en los escenarios procesales propios para estos \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Fiscal 17 Especializada de la Unidad \u00a0de Direcci\u00f3n Especializada de Polic\u00eda Judicial \u00a0Econ\u00f3mico y Financiera, rese\u00f1\u00f3 a las actuaciones \u00a0en el proceso radicado 110016099087201600006. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que, el 5 de junio \u00a0de 2018, solicit\u00f3 control legalidad de aceptaci\u00f3n \u00a0unilateral de cargos y adici\u00f3n de imputaci\u00f3n, ante los \u00a0Juzgados de Garant\u00edas y el 7 de junio del mismo a\u00f1o, se \u00a0gener\u00f3 ruptura de la unidad procesal, con radicado \u00a0110016000000201801259, present\u00e1ndose escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de Delvis Sugey Medina Herrera y Ana Milena Aguirre \u00a0Mej\u00eda por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en \u00a0documento privado en la modalidad continuada, estafa agravada, \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dinero y no reintegro de \u00a0dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que se excluy\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0al no contar con informaci\u00f3n relevante y suficiente para \u00a0inferir la tipificaci\u00f3n del delito, adem\u00e1s de otras \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, el Juzgado 29 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de esta ciudad, no \u00a0dio tr\u00e1mite a la solicitud de aceptaci\u00f3n de cargos y \u00a0adicion\u00f3 la imputaci\u00f3n para las mencionadas por hechos \u00a0de la misma naturaleza, frente a otras comercializadoras, cargos que \u00a0fueron aceptados \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, relat\u00f3, el \u00a0conocimiento del proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado 31 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, ante el cual se radic\u00f3 adici\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n con aceptaci\u00f3n de cargos el 26 de julio de \u00a02018 y el 10 de julio de 2019, el accionante RICARDO ROMO INSUASTI \u00a0como apoderado de v\u00edctimas solicit\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n por no incluirse en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0el delito de enriquecimiento il\u00edcito y no imputarse el lavado \u00a0de activos, solicitud denegada por el juzgado y confirmada por el \u00a0superior \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explic\u00f3 que el 20 de \u00a0noviembre de 2018 se gener\u00f3 una ruptura de unidad procesal \u00a0radicado 110016000000201802723 y se radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra los dem\u00e1s procesados, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado, estando la actuaci\u00f3n en etapa de juicio, \u00a0surti\u00e9ndose la audiencia preparatoria, no obstante, como \u00a0quiera que se hab\u00eda diferido la decisi\u00f3n de conexidad \u00a0hasta tanto no se resolvieran los recursos interpuestos en el \u00a0radicado 2018 01259 el 2 de febrero del juez fallador dispuso la \u00a0conexidad y fijo el 1\u00ba de marzo de 2021 para audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, a fin de unificar el proceso, no obstante el d\u00eda \u00a0de la diligencia el accionante ROMO INSUASTI recus\u00f3 al \u00a0juez, surti\u00e9ndose el respectivo tramite. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, resalt\u00f3 la Fiscal que, en \u00a0este asunto, no se han vulnerado derechos, se ha permitido la \u00a0participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus apoderados, sin \u00a0embargo, inconforme con las decisiones de la fiscal\u00eda y \u00a0jueces, el aqu\u00ed demandante hace uso de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, desconociendo su car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juez 10\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad, se abstuvo de pronunciarse \u00a0sobre las pretensiones de la demanda, en atenci\u00f3n a que la \u00a0inconformidad del actor se dirige en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por lo que, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.Las dem\u00e1s partes vinculadas \u00a0optaron por guardar silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impuesta por \u00a0RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI al \u00a0estar vinculada la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiterado es por esta Sala que, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste determinar si la solicitud de \u00a0amparo interpuesta por RICARDO OSWALDO \u00a0ROMO INSUASTI, contra el prove\u00eddo \u00a0de 3 de septiembre del a\u00f1o en curso proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esta ciudad que confirm\u00f3 la \u00a0negativa del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, respecto \u00a0a la nulidad incoada por el actor en su calidad de representante de \u00a0v\u00edctimas dentro del asunto penal radicado con n\u00famero \u00a02018-01259. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, del expediente se \u00a0advierte que, en la citada actuaci\u00f3n, el promotor de amparo \u00a0solicit\u00f3 ante el juez de conocimiento \u00abcorrecci\u00f3n \u00a0o nulidad de los actos procesales\u00bb, \u00a0en tanto que, en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no incluy\u00f3 los \u00a0delitos de lavado de activos y enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0resaltando que si bien, conoce que tal entidad es aut\u00f3noma al \u00a0imputar delitos, tales actos irregulares no deben ir en contra de los \u00a0intereses fundamentales de las v\u00edctimas, entre otras \u00a0irregularidades que menciona, han incurrido en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con tal decisi\u00f3n, \u00a0el ciudadano ROMO INSUASTI interpone \u00a0acci\u00f3n de tutela, resaltando que la providencia judicial \u00a0adolece de defecto f\u00e1ctico, \u00a0desconocimiento del precedente, aplicaci\u00f3n de normas \u00a0inexistentes y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n adici\u00f3n \u00a0de la demanda, remitiendo la recusaci\u00f3n que fuera planteada \u00a0ante el Juez de conocimiento, lo que, a su juicio, reafirma la \u00a0vulneraci\u00f3n a la que se ha visto sometido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue consagrada como mecanismo preferente y \u00a0sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros \u00a0recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces \u00a0ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el proceso se \u00a0encuentre en curso, es decir, si la actuaci\u00f3n del juez \u00a0ordinario no ha culminado, existe la posibilidad de reclamar, al \u00a0interior del tr\u00e1mite, el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente el \u00a0amparo incoado, comoquiera que la presente solicitud incumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, de la informaci\u00f3n \u00a0obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal \u00a0en el que funge el actor como representante de v\u00edctimas se \u00a0encuentra en desarrollo y, por tanto, el debate sobre las \u00a0inconformidades en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y la forma en que debi\u00f3 haberse hecho o no \u00a0puede seguirse dando al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, \u00a0toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las \u00a0actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda \u00a0su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado conduce a la \u00a0Sala a declarar improcedente el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la notoria y trascendente afectaci\u00f3n \u00a0a la garant\u00eda constitucional invocada, as\u00ed como la \u00a0producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a \u00a0efectos de estimular la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00a0este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la recusaci\u00f3n \u00a0presentada por el actor en contra del Juez S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que adelanta el \u00a0proceso objeto de censura, debe indicarse que la misma esta siendo \u00a0tramitada por las autoridades jurisdiccionales, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda tenerse como una vulneraci\u00f3n de prerrogativas, m\u00e1xime \u00a0cuando ello hace parte del ejercicio del derecho en la administraci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto no se alleg\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de las dem\u00e1s accionadas y vinculadas respuesta a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico designado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2483-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 113481 \u00a0 Acta \u00a0No. 61 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., once (11) \u00a0de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}