{"id":55000,"date":"2023-12-21T21:21:44","date_gmt":"2023-12-21T21:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2424-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:44","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:44","slug":"stp2424-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2424-2021\/","title":{"rendered":"STP2424-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2424-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 798\/110753 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.56) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por el apoderado de OMAR \u00a0HELI BERNAL S\u00c1NCHEZ, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral con radicado \u00a011001310503120120056900 (en adelante, proceso ordinario laboral \u00a02012-00569). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de OMAR \u00a0HELI BERNAL S\u00c1NCHEZ solicita el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2012-00569. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, el se\u00f1or \u00a0OMAR HELI BERNAL S\u00c1NCHEZ, \u00a0desde el d\u00eda 9 de abril de 1985 \u00a0hasta el 30 de diciembre de 2008, fue vinculado laboralmente, \u00a0mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, a la \u00a0extinta empresa Administraci\u00f3n Postal Nacional \u201cADPOSTAL; \u00a0tiempo en el cual, fue beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo del 2002-2005, suscrita entre la empresa y la organizaci\u00f3n \u00a0sindical SINTRAPOSTAL. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el 30 \u00a0de diciembre de 2008, el agente liquidador le dio por terminada su \u00a0vinculaci\u00f3n laboral, y, para ese momento, hab\u00eda \u00a0laborado 23 a\u00f1os, 8 meses y 22 d\u00edas; es decir, solo le \u00a0faltaba cumplir la edad para adquirir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 38 del instrumento extralegal \u00a0aplicable; el cual establece dos modalidades de pensi\u00f3n: \u2039\u203920 \u00a0a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad o, 25 \u00a0a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos sin importar la \u00a0edad\u203a\u203a. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de esta empresa, \u00a0con el fin que le fuera reconocida la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, a partir del 31 de \u00a0octubre de 2010; las mesadas adicionales de junio y diciembre; \u00a0la indexaci\u00f3n; los intereses moratorios; las costas; y, lo \u00a0probado extra y ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0mediante sentencia de primera instancia, fall\u00f3 a favor del \u00a0demandante, es decir, conden\u00f3 a la empresa demandada a \u00a0pagar al se\u00f1or BERNAL S\u00c1NCHEZ la pensi\u00f3n \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n, a partir del 31 de octubre de \u00a02010, con sus respectivos reajustes de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la parte \u00a0demandada inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida en primer grado, \u00a0correspondiendo el conocimiento de la alzada a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien, \u00a0mediante fallo de segunda instancia del d\u00eda 20 de marzo de \u00a02013, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0anterior, expres\u00f3 la parte accionante que, present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien \u00a0mediante sentencia SL5451 del 4 de diciembre de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, acude \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional con la finalidad que se \u00a0deje sin efectos la sentencia del 4 de diciembre de 2019 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por consiguiente, se ordene emitir un nuevo \u00a0fallo conforme a las disposiciones constitucionales, legales y \u00a0jurisprudenciales, atinentes al caso. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que mediante providencia SL5451-2019, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0proferida en segundo grado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2012-00569; sentencia en \u00a0la cual, se consignaron los motivos de su decisi\u00f3n, los cuales \u00a0no fueron caprichosos ni arbitrarios, y mucho menos, vulneraron los \u00a0derechos fundamentales aludidos por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El apoderado del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO \u00a0asever\u00f3 que, la funci\u00f3n pensional de ADPOSTAL, fue \u00a0asignada a la UGPP, a partir del 31 de octubre de 2012, por lo tanto, \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0\u2013UGPP- manifest\u00f3 que, no es \u00a0procedente la alegaci\u00f3n elevada por el accionante, teniendo en \u00a0cuenta que, no se vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho fundamental de la actora dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, en tanto que, las decisiones adoptadas devinieron del \u00a0an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no se \u00a0cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos para que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0que sea negado el amparo impetrado ante la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el apoderado de OMAR HELI BERNAL \u00a0S\u00c1NCHEZ, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral 2012-00569, \u00a0se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la \u00a0presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2012-00569 que pueda endilg\u00e1rsele \u00a0al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la \u00a0accionante censura la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, quien mediante recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia del \u00a020 de marzo de 2013 de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, fallando en \u00a0contra de las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala en su \u00a0condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia revis\u00f3 \u00a0el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no \u00a0prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de OMAR \u00a0HELI BERNAL S\u00c1NCHEZ es que, por \u00a0v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para \u00a0tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2012-00569, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde la \u00a0autoridad judicial actu\u00f3 dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las alegaciones \u00a0presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la \u00a0solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al no casar la sentencia de segunda instancia dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2012-00569. \u00a0Lo anterior, por considerar que, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0con base en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual invalid\u00f3 \u00a0la posibilidad de pactar, a trav\u00e9s de acuerdos colectivos, \u00a0condiciones m\u00e1s favorables en materia pensional que aquellas \u00a0generales dispuestas por el legislados; por lo tanto, es una decisi\u00f3n \u00a0que se encuentra ajustada a derecho, y donde se demostr\u00f3 que, \u00a0la pensi\u00f3n pactada en la Convenci\u00f3n de 12 de septiembre \u00a0de 2005, no tiene eficacia, puesto que fue pactada despu\u00e9s de \u00a0entrar en vigencia el mencionado Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la \u00a0circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que si bien las \u00a0determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque es un \u00a0mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda \u00a0que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 \u00a0la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa \u00a0labor permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede \u00a0el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan \u00a0decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada \u00a0actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, \u00a0solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0los jueces naturales en el proceso ordinario laboral 2012-00569. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de OMAR \u00a0HELI BERNAL S\u00c1NCHEZ, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2424-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 798\/110753 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.56) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}