{"id":5500,"date":"2023-09-08T16:23:30","date_gmt":"2023-09-08T16:23:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1336906-06-02\/"},"modified":"2023-09-08T16:23:30","modified_gmt":"2023-09-08T16:23:30","slug":"1336906-06-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1336906-06-02\/","title":{"rendered":"13369(06-06-02)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 13369 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 60 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0seis (6) de junio de dos mil \u00a0dos (2.002). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la \u00a0Sala \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0p\u00fablico \u00a0de \u00a0JOHN JAIRO RUIZ MORELOS, contra la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a04 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01.997, \u00a0mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Monter\u00eda confirm\u00f3 la dictada en primera instancia por el extinto \u00a0juzgado \u00a0quinto \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, en la que se conden\u00f3 a dicho \u00a0procesado \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal \u00a0de \u00a0600 \u00a0meses de prisi\u00f3n, a la accesoria de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os y al pago de los \u00a0perjuicios \u00a0ocasionados, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros tuvieron ocurrencia, al parecer \u00a0en \u00a0horas \u00a0de \u00a0la \u00a0noche, \u00a0del \u00a05 \u00a0de enero de 1.996 en la v\u00eda que comunica los \u00a0corregimientos \u00a0de \u00a0la \u00a0Ceiba \u00a0y \u00a0Garzones, \u00a0cuando al dirigirse al municipio de \u00a0Ci\u00e9naga \u00a0 de \u00a0 Oro, \u00a0Francisco \u00a0Manuel \u00a0Mestre \u00a0G\u00f3mez, \u00a0gestor \u00a0de \u00a0tr\u00e1nsito, \u00a0moviliz\u00e1ndose \u00a0en un motocicleta Yamaha DT 125, negra, de placas KWA 21, No. de \u00a0motor \u00a03TL \u00a0024059 \u00a0y \u00a0No. \u00a0de \u00a0Chasis 3TL 024059, le fueron causadas m\u00faltiples \u00a0heridas \u00a0 con \u00a0arma \u00a0cortopunzante, \u00a0siendo \u00a0encontrado \u00a0al \u00a0d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0su \u00a0cad\u00e1ver, \u00a0 hall\u00e1ndosele \u00a0en \u00a0su \u00a0poder, \u00a0\u00fanicamente \u00a0una \u00a0navaja \u00a0sin \u00a0marca, \u00a0quebrada, \u00a0un \u00a0pa\u00f1uelo \u00a0blanco \u00a0con rayas azules y negras, un peine negro y una \u00a0llave peque\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n previa fue iniciada por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a017 de Monter\u00eda, despacho que despu\u00e9s de recaudar los testimonios de \u00a0Hugo \u00a0Enrique \u00a0Mestra \u00a0G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Jorge \u00a0Luis \u00a0Blanquicet Argumedo, remiti\u00f3 las \u00a0diligencias \u00a0a \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Vida en donde continu\u00f3 el instructivo la Fiscal \u00a0Cuarta, \u00a0oficina a la que compareci\u00f3 Manuel Esteban Morelos Ruiz, quien bajo la \u00a0gravedad \u00a0del \u00a0juramento \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0un \u00a0vecino suyo, Humberto Hern\u00e1ndez, le \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0noche \u00a0en \u00a0que ocurrieron los hechos, cuando \u00e9l ven\u00eda de la \u00a0Ceiba \u00a0en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0del hijo de Aniviades Espitia, vio que JOHN JAIRO MORELOS \u00a0ven\u00eda \u00a0arrastrando una moto y cuando advirti\u00f3 la presencia de ellos se cubri\u00f3 \u00a0el rostro con la camiseta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0escuchado \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Humberto \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00a0Esteban hab\u00eda tergiversado su comentario \u00a0porque \u00a0lo \u00a0que \u00a0\u00e9l \u00a0le \u00a0manifest\u00f3 \u00a0fue \u00a0que efectivamente vio a un sujeto que \u00a0llevaba \u00a0una \u00a0moto y que por el \u201cporte\u201d se le pareci\u00f3 a JOHN JAIRO y no que \u00a0fuera \u00a0\u00e9l, \u00a0porque \u00a0no vio ni sabe quien es el autor de la muerte del gestor de \u00a0tr\u00e1nsito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base \u00a0en lo anterior, el 5 de febrero de \u00a01.996 \u00a0se \u00a0abri\u00f3 \u00a0formalmente la investigaci\u00f3n orden\u00e1ndose la captura de JOHN \u00a0JAIRO \u00a0RUIZ \u00a0MORELOS, \u00a0la \u00a0cual se hizo efectiva el 8 de febrero siguiente en el \u00a0barrio \u00a0El \u00a0Planch\u00f3n, en Puerto Escondido. En poder del aprehendido se hallaron \u00a0los \u00a0documentos \u00a0de \u00a0la \u00a0motocicleta \u00a0que \u00a0conduc\u00eda la v\u00edctima el d\u00eda que fue \u00a0ultimada \u00a0y \u00a0una \u00a0tarjeta \u00a0d\u00e9bito \u00a0del Banco Davivienda, tambi\u00e9n de aqu\u00e9l. Al \u00a0mismo \u00a0tiempo \u00a0se \u00a0recuper\u00f3 \u00a0la \u00a0moto \u00a0de \u00a0propiedad de Francisco Manuel Mestra \u00a0G\u00f3mez, \u00a0pues, \u00a0estaba \u00a0en poder de George Ramos Navarro, quien seg\u00fan documento \u00a0de \u00a0compraventa \u00a0exhibido \u00a0y \u00a0anexado \u00a0a las diligencias se la hab\u00eda comprado a \u00a0JOHN JAIRO el 25 de enero de ese a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junto con el capturado, se puso a disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0autoridad judicial, la moto antes mencionada y otras dos, tambi\u00e9n marca \u00a0Yamaha \u00a0de \u00a0placas \u00a0DGO-62 y GPM-51 por ser falsos los documentos de propiedad y \u00a0las \u00a0cuales \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0vendidas \u00a0por \u00a0JOHN JAIRO RUIZ MORELOS a Iv\u00e1n Ramos \u00a0Navarro y Jorge Villalba Argumedo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera se tomaron como elementos \u00a0para \u00a0que \u00a0hicieran \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0unos \u00a0tenis marca Fila y una \u00a0cachucha \u00a0que ten\u00eda puestas el retenido y que seg\u00fan reconocimiento que hiciera \u00a0la \u00a0esposa \u00a0de la v\u00edctima pertenecieron a ella y las llevaba puestas la \u00faltima \u00a0vez que fue visto por su familiares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuchado \u00a0en \u00a0indagatoria, \u00a0JOHN \u00a0JAIRO RUIZ \u00a0MORELOS, \u00a0explic\u00f3 \u00a0que \u00a0obtuvo \u00a0la \u00a0moto porque\u00a0 como ya conoc\u00eda a Manuel \u00a0Mestra \u00a0G\u00f3mez \u00a0por \u00a0haber \u00a0hecho \u00a0negocios \u00a0con \u00a0\u00e9l \u00a0sobre \u00a0motos, \u00a0\u201cun d\u00eda \u00a0cualquiera\u201d \u00a0se \u00a0lo encontr\u00f3 en Monter\u00eda en compa\u00f1\u00eda de un individuo negro \u00a0y \u00a0le \u00a0ofreci\u00f3 \u00a0en \u00a0venta \u00a0la \u00a0que \u00e9l a su turno le vendi\u00f3 a George. Por eso, \u00a0hacia \u00a0el \u00a07 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a01.996, \u00a0el sujeto negro se apareci\u00f3 con la moto en \u00a0Puerto \u00a0Escondido \u00a0y \u00a0le \u00a0dijo \u00a0que \u00a0Manuel \u00a0se la mandaba y que se la dejaba en \u00a0$850.000, \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales \u00a0en \u00a0ese \u00a0momento \u00a0pag\u00f3 \u00a0$400.000 \u00a0que \u00a0le \u00a0di\u00f3 \u00a0al \u00a0desconocido, \u00a0quien \u00a0a \u00a0su \u00a0turno le entreg\u00f3 en un sobre los papeles de la moto \u00a0para \u00a0garantizarle \u00a0el \u00a0traspaso, \u00a0encontr\u00e1ndose \u00a0entre \u00a0ellos \u00a0la \u00a0tarjeta \u00a0de \u00a0Davivienda, \u00a0documento \u00a0al \u00a0que \u00a0no \u00a0le prest\u00f3 importancia porque se lo pensaba \u00a0devolver a su due\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se \u00a0decretaron \u00a0unas pruebas de \u00a0oficio \u00a0y otras a solicitud de la defensa del sindicado y el 14 de febrero se le \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y \u00a0agravado, \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0se \u00a0dispuso \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de copias para que por \u00a0separado \u00a0se \u00a0investigara \u00a0lo \u00a0pertinente \u00a0a \u00a0la \u00a0falsedad \u00a0de \u00a0las \u00a0tarjetas de \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0las \u00a0motos \u00a0de placas GPM 51 y DGO 62 e igualmente, se orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de varias pruebas testimoniales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionado \u00a0el ciclo instructivo, el 15 de \u00a0abril \u00a0de \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o \u00a0se \u00a0orden\u00f3 \u00a0su cierre y el 23 de mayo siguiente se \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio del sumario con resoluci\u00f3n acusatoria por el \u00a0delito \u00a0de \u00a0homicidio, agravado conforme a los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 324 \u00a0del \u00a0entonces \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 40 de 1.993, en concurso con \u00a0el \u00a0de \u00a0hurto \u00a0calificado \u00a0y agravado de acuerdo a los numerales 2 del art\u00edculo \u00a0350 \u00a0y \u00a06 \u00a0y \u00a09 \u00a0del 351 ib\u00eddem, decisi\u00f3n contra la que el procesado interpuso \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n que fue declarado desierto mediante auto del 11 de junio \u00a0de dicha anualidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio \u00a0le \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0al \u00a0juzgado \u00a0Quinto \u00a0Penal del Circuito, despacho que al d\u00eda siguiente de avocar el \u00a0conocimiento, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0el \u00a026 \u00a0de \u00a0junio, \u00a0orden\u00f3 \u00a0correr el traslado de que \u00a0trataba \u00a0el art\u00edculo 446 del Decreto 2.700 de 1.991 t\u00e9rmino dentro del cual la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0y \u00a0la \u00a0defensa \u00a0solicitaron \u00a0pruebas, \u00a0procedi\u00e9ndose el 15 de agosto \u00a0siguiente \u00a0a \u00a0decretarlas \u00a0todas. \u00a0Evacuada \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0se dict\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado, decisi\u00f3n que una vez apelada por el apoderado del \u00a0sindicado \u00a0recibi\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n del Tribunal en los t\u00e9rminos precedentemente \u00a0expuestos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0Cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0acusa \u00a0el \u00a0demandante \u00a0el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio \u00a0viciado \u00a0de nulidad por violaci\u00f3n al derecho de defensa, pues no se verificaron \u00a0las \u00a0citas \u00a0hechas \u00a0por \u00a0el \u00a0sindicado \u00a0en \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0y \u00a0se limitaron sus \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, puntualiza, que no se constat\u00f3 la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0compa\u00f1ero \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0apodado \u00a0\u201cel negro\u201d, quien \u00a0supuestamente \u00a0le \u00a0vendi\u00f3 \u00a0a \u00a0JOHN \u00a0la \u00a0moto \u00a0del occiso, ni la afirmaci\u00f3n que \u00a0hiciera \u00a0el \u00a0incriminado en el sentido de que el 5 de enero de 1.996 en la noche \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su novia Piedad Paulina Paternina. Tampoco, se \u00a0practicaron \u00a0las pruebas pedidas por la defensa durante la etapa de instrucci\u00f3n \u00a0y de las 13 deprecadas en el juicio solo 4 se recaudaron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0mismo \u00a0sentido, puntualiza, que no se \u00a0escuch\u00f3 \u00a0en \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0a \u00a0Roberto \u00a0Burgos (hijo), persona que por conocer a \u00a0JOHN \u00a0JAIRO \u00a0RUIZ \u00a0MORELOS \u00a0\u201cpudo\u201d \u00a0haberlo visto en Puerto Escondido cuando \u00a0negociaba \u00a0la \u00a0moto \u00a0de la v\u00edctima con el sujeto \u201cnegro\u201d, ya que a pesar de \u00a0que \u00a0para \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0esa \u00a0prueba \u00a0se libr\u00f3 un despacho comisorio a ese \u00a0corregimiento, \u00a0solo despu\u00e9s de finalizada la audiencia p\u00fablica se recibi\u00f3 en \u00a0el \u00a0juzgado \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0cumplida, \u00a0y \u00a0aunque \u00a0el \u00a0testimonio que escuch\u00f3 el \u00a0comisionado \u00a0fue \u00a0el \u00a0de \u00a0Roberto \u00a0Burgos, \u00a0pero \u00a0el \u00a0padre del deponente que se \u00a0solicitaba, \u00a0\u00e9ste, \u00a0\u201cevidentemente da raz\u00f3n de la relaci\u00f3n de amistad entre \u00a0su hijo ROBERTO y John Jairo Ruiz MORELOS\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que no se hubiera contrainterrogado al \u00a0t\u00edo \u00a0del \u00a0sindicado, \u00a0Esteban \u00a0Morelos \u00a0Ruiz, puesto que esta persona apareci\u00f3 \u00a0declarando \u00a0sin \u00a0que \u00a0se \u00a0le hubiera citado. Adem\u00e1s, \u00e9l resid\u00eda en la casa de \u00a0Elor \u00a0Morelos \u00a0en \u00a0inmediaciones del sitio donde ocurrieron los hechos, mientras \u00a0que \u00a0su \u00a0defendido \u00a0se encontraba alojado por esos d\u00edas en Monter\u00eda en la casa \u00a0de \u00a0su madre. Tambi\u00e9n, f\u00edsicamente son parecidos porque as\u00ed lo sostuvo Elor y \u00a0por \u00a0su parte, Humberto Hern\u00e1ndez Lagarez, uno de los declarantes, se quej\u00f3 de \u00a0que \u00a0Esteban \u00a0Morelos \u00a0le \u00a0hubiera \u00a0tergiversado \u00a0su comentario porque \u00e9l nunca \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0fuera \u00a0JOHN JAIRO el homicida, sino que le pareci\u00f3 que era \u00e9l el \u00a0sujeto \u00a0que \u00a0vio \u00a0arrastrando \u00a0la \u00a0moto, \u00a0e \u00a0insiste en que no sabe qui\u00e9n es el \u00a0homicida, \u00a0precisando que de Esteban no supo m\u00e1s despu\u00e9s de que denunci\u00f3 a su \u00a0sobrino; \u00a0y \u00a0a \u00a0su turno, la madre de su representado dio cuenta de la presencia \u00a0extra\u00f1a \u00a0de \u00a0Esteban \u00a0Morelos \u00a0al \u00a0d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0a \u00a0la captura de JOHN, pues \u00a0apareci\u00f3 \u00a0disfrazado \u00a0y \u00a0asustado \u00a0por \u00a0la \u00a0muerte de un hombre de tr\u00e1nsito en \u00a0Garzones, afirmando que por eso ten\u00eda que irse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se \u00a0contrainterrog\u00f3 \u00a0a Jos\u00e9 Miguel \u00a0Mestra, \u00a0quien \u00a0sostuvo \u00a0que \u00a0el d\u00eda de los hechos acompa\u00f1\u00f3 como parrillero a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Manuel \u00a0Mestra \u00a0G\u00f3mez, \u00a0el \u00a0hoy \u00a0occiso, \u00a0hasta \u00a0los \u00a0almacenes Cabarcas \u00a0Sarmiento, \u00a0sin \u00a0que \u00a0le \u00a0comentara \u00a0que \u00a0pensaba \u00a0dirigirse a Ci\u00e9naga de Oro y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0qued\u00f3 \u00a0de \u00a0recogerlo \u00a0en \u00a0media \u00a0hora en su casa, pero como no lleg\u00f3 \u00a0sali\u00f3 \u00a0a buscarlo, m\u00e1s a\u00fan cuando esta versi\u00f3n se opone a lo manifestado por \u00a0Luis \u00a0Blanquicet \u00a0Argumedo, pues \u00e9ste afirm\u00f3 que Mestra G\u00f3mez dijo delante de \u00a0la \u00a0esposa de \u00e9l que iba para Ci\u00e9naga. Sin embargo, todos los funcionarios que \u00a0conocieron \u00a0de \u00a0este \u00a0proceso \u00a0dieron \u00a0por \u00a0hecho \u00a0que \u00a0la v\u00edctima si estuvo en \u00a0Ci\u00e9naga de Oro y all\u00ed se encontr\u00f3 con el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0estima \u00a0que \u00a0era \u00a0necesario \u00a0haber \u00a0contrainterrogado \u00a0a Luis Blanquicet Argumedo porque \u00e9l dijo que unos muchachos \u00a0vieron \u00a0a Mestre G\u00f3mez en Ci\u00e9naga de Oro con un sujeto que vest\u00eda \u201cmocho\u201d \u00a0blanco, \u00a0gorra \u00a0negra \u00a0y \u00a0sweter blanco, ropa que no es la usual en su defendido \u00a0conforme \u00a0lo declar\u00f3 su t\u00edo Manuel Esteban Morelos y Humberto Hern\u00e1ndez. Este \u00a0\u00faltimo, \u00a0incluso \u00a0asegur\u00f3 \u00a0que \u00a0cuando \u00a0vio \u00a0salir \u00a0a \u00a0JOHN \u00a0para la fiesta en \u00a0Ci\u00e9naga no llevaba la vestimenta atr\u00e1s mencionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera, \u00a0echa \u00a0de \u00a0menos \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Aniviades \u00a0Espitia, \u00a0que \u00a0fue \u00a0la \u00a0persona \u00a0que \u00a0acompa\u00f1aba a \u00a0Humberto \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0a las 7 de la noche de Garzones a La Ceiba cuando vio a un \u00a0muchacho \u00a0arrastrando \u00a0la \u00a0moto del occiso, dado que con \u00e9l se corroborar\u00eda la \u00a0versi\u00f3n \u00a0del primero, m\u00e1s a\u00fan cuando dicho deponente no vio en ese momento el \u00a0cad\u00e1ver \u00a0a \u00a0la \u00a0orilla \u00a0del \u00a0camino \u00a0real, pero s\u00ed a las 10 de la noche cuando \u00a0regresaba del campeonato de f\u00fatbol con el hijo de Aniviades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se \u00a0cit\u00f3 \u00a0a \u00a0declarar a Juan Carlos \u00a0Arias, \u00a0para \u00a0que reconociera la gorra decomisada al procesado como de propiedad \u00a0de \u00a0la v\u00edctima, pese a que \u00e9l dijo que Juan se le hab\u00eda prestado. De la misma \u00a0manera \u00a0no \u00a0se llev\u00f3 a cabo una ampliaci\u00f3n de indagatoria y se le ocultaron al \u00a0sindicado \u00a0evidencias \u00a0como \u00a0la \u00a0aludida \u00a0gorra \u00a0y los zapatos que supuestamente \u00a0encontraron \u00a0en \u00a0su \u00a0poder \u00a0ya \u00a0que \u00a0solo \u00a0se \u00a0sacaron a relucir en la audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0 y \u00a0 aunque \u00a0 al \u00a0respecto \u00a0se \u00a0pidi\u00f3 \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0el \u00a0Juez \u00a0no \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0falencia \u00a0investigativa \u00a0que \u00a0denota el \u00a0libelista, \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver con no haberse averiguado sobre la forma como obtuvo \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0las \u00a0boletas de la rifa \u201cLos Socios\u201d que le fueron halladas al \u00a0momento \u00a0del \u00a0levantamiento \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver, es decir, d\u00f3nde, a qui\u00e9n y cu\u00e1ndo \u00a0las compr\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0por \u00faltimo, que no se tuvo en cuenta \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0absolutoria \u00a0dictada \u00a0el \u00a018 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de 1.996 a favor de RUIZ \u00a0MORELOS por el Juzgado Promiscuo de Puerto Escondido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por tanto, se decrete la nulidad a \u00a0partir \u00a0del auto que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, se devuelva el proceso a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0instruya correctamente y se ordene la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0evento \u00a0ataca \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0con \u00a0sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0esto \u00a0es, de violar indirectamente los art\u00edculos 247, 300, 301, 302 \u00a0y \u00a0303 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02.700 \u00a0de \u00a01.991, \u00a0por \u00a0errores \u00a0en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir \u00a0de \u00a0este \u00a0postulado, \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0libelista \u00a0que \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de primer grado se confirm\u00f3 con base en los indicios \u00a0denominados, \u00a0 material, \u00a0 falsa \u00a0 justificaci\u00f3n \u00a0y \u00a0oportunidad, \u00a0pero \u00a0no \u00a0se \u00a0analizaron \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0ni \u00a0en su concordancia o convergencia, ni se valoraron \u00a0con las dem\u00e1s pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al referirse al primero, esto es el \u00a0indicio \u00a0material \u00a0de \u00a0la \u00a0tenencia \u00a0de objetos de la v\u00edctima, considera que la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0 no \u00a0necesariamente \u00a0conduce \u00a0a \u00a0que \u00a0haya \u00a0sido \u00a0el \u00a0procesado \u00a0el \u00a0victimario \u00a0como \u00a0lo hac\u00eda el art\u00edculo 233 del Decreto 409 de 1.971, porque se \u00a0estar\u00eda \u00a0universalizando \u00a0una \u00a0conducta que puede explicarse con otras razones, \u00a0como \u00a0 las \u00a0 expuestas \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 propio \u00a0 JOHN \u00a0 JAIRO \u00a0RUIZ \u00a0MORELOS \u00a0en \u00a0la \u00a0indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocupa, \u00a0entonces, \u00a0de \u00a0indicio \u00a0de \u00a0mala \u00a0justificaci\u00f3n, \u00a0afirmando \u00a0que el ad quem lo deriva del anterior apoy\u00e1ndose en \u00a0doctrina \u00a0que \u00a0de \u00a0manera descontextualizada cita. Por ello y para confrontar su \u00a0aseveraci\u00f3n, \u00a0transcribe en extenso la obra que le sirvi\u00f3 de apoyo al Tribunal \u00a0y \u00a0concluye \u00a0que no pod\u00eda extraerse, en grado de certeza, la responsabilidad de \u00a0su \u00a0defendido \u00a0porque \u00a0existen \u00a0en el proceso otros hechos, quince en total, que \u00a0infirman \u00a0los \u00a0indicadores, \u00a0como \u00a0lo \u00a0sostuvo en la audiencia p\u00fablica y menos, \u00a0cuando \u00a0se coart\u00f3 el derecho de defensa al no practicar las pruebas pedidas por \u00a0el abogado, ni se verificaron las citas hechas en la indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0indicio \u00a0de \u00a0oportunidad, \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0hace \u00a0converger \u00a0con \u00a0los \u00a0dos \u00a0anteriores, \u00a0destaca \u00a0que \u00a0se \u00a0dio por \u00a0demostrado \u00a0que el acusado se encontraba en Ci\u00e9naga de Oro el d\u00eda y la hora en \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n la v\u00edctima estaba all\u00ed, deducci\u00f3n que toman de una respuesta de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0 en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0s\u00ed \u00a0estuvo \u00a0en \u00a0ese \u00a0lugar \u00a0el \u00a06 \u00a0de \u00a0enero \u00a0aproximadamente \u00a0a \u00a0las \u00a0cinco \u00a0de \u00a0la tarde, pero como se vio solo se devolvi\u00f3 \u00a0para \u00a0Moneter\u00eda \u00a0y de la afirmaci\u00f3n de Humberto Hern\u00e1ndez, de que la v\u00edctima \u00a0fue \u00a0vista el d\u00eda 5, pero aunque tambi\u00e9n asegur\u00f3 haber visto a JOHN JAIRO y a \u00a0su tio Esteban salir para Ci\u00e9naga, no concret\u00f3 la fecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio \u00a0del casacionista, no est\u00e1 probado \u00a0que \u00a0Manuel \u00a0Mestra G\u00f3mez hubiera estado en la referida localidad porque Miguel \u00a0Mestra \u00a0Peinado sostuvo que anduvo con \u00e9l hasta las tres y media de la tarde, y \u00a0no \u00a0le \u00a0dijo \u00a0que fuera para Ci\u00e9naga, sino que iba al Tr\u00e1nsito y en media hora \u00a0lo recog\u00eda en su casa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, recuerda que ese d\u00eda se celebraba \u00a0un \u00a0campeonato de f\u00fatbol en la Ceiba y colige que pudo ser ese el motivo por el \u00a0que \u00a0Mestra G\u00f3mez se encontrara en la regi\u00f3n. Adem\u00e1s al mismo evento asisti\u00f3 \u00a0Humberto \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 Lagarez \u00a0 y \u00a0 el \u00a0 tio \u00a0de \u00a0JOHN \u00a0JAIRO \u00a0que \u00a0viv\u00eda \u00a0en \u00a0Garzones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera, que en este caso no se confront\u00f3 la \u00a0prueba \u00a0indiciaria \u00a0con \u00a0la \u00a0restante \u00a0que \u00a0obra \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0pues \u00a0no \u00a0se \u00a0consideraron \u00a0los \u00a0contraindicios y concluye que no hay prueba que conlleve a la \u00a0certeza sobre la responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0se \u00a0case la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pero \u00a0en \u00a0la \u00a0misma fecha de \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, el recurrente invoc\u00f3 en escrito separado un cargo \u00a0subsidiario \u00a0apoy\u00e1ndose en el cuerpo primero de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Penal derogado (Decreto 100 \u00a0de \u00a01.980), \u00a0porque \u00a0el \u00a0fallador \u00a0no \u00a0dosific\u00f3 \u00a0la pena teniendo en cuenta las \u00a0circunstancias \u00a0de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n, pues no aclar\u00f3 por qu\u00e9 le impuso \u00a0a \u00a0su defendido 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n, cuando el m\u00ednimo para ese delito es de 40 \u00a0y el del hurto de 2 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se case parcialmente \u00a0la sentencia y se reduzca la pena a imponer a los m\u00ednimos legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL (e): \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0Cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0en \u00a0primer lugar el Delegado, que no \u00a0siempre \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas debe conducir a la violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0o \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0u \u00a0obedecer \u00a0a \u00a0una \u00a0actitud \u00a0obstaculizadora \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0en \u00a0el ejercicio del contradictorio. Adem\u00e1s, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0objeta \u00a0esta \u00a0clase \u00a0de \u00a0situaciones en casaci\u00f3n, le corresponde al \u00a0demandante \u00a0demostrar \u00a0lo \u00a0que \u00a0eventualmente \u00a0podr\u00eda \u00a0haberse \u00a0acreditado y la \u00a0incidencia que habr\u00eda tenido en el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, comienza por ocuparse de las glosas del \u00a0censor \u00a0atinentes \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0verific\u00f3 \u00a0la \u00a0identidad del sujeto apodado \u201cel \u00a0negro\u201d, \u00a0quien m\u00e1s tarde, en la audiencia p\u00fablica el sindicado refiri\u00f3 como \u00a0de \u00a0apellido \u00a0Murillo, \u00a0pero \u00a0que fue la persona encargada de llevar la moto del \u00a0occiso \u00a0y \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n personal que le fue hallada y con quien, a su vez, \u00a0envi\u00f3 \u00a0el \u00a0dinero \u00a0acordado \u00a0por ella enfatizando que no existen m\u00e1s datos que \u00a0los \u00a0suministrados \u00a0por el propio JOHN JAIRO RUIZ y \u00e9stos aparecen desvirtuados \u00a0con \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Roberto \u00a0Burgos, \u00a0quien \u00a0al ser interrogado sobre dicho \u00a0negocio \u00a0neg\u00f3 saber cualquier informaci\u00f3n al respecto y agreg\u00f3 que su hijo no \u00a0viv\u00eda \u00a0en \u00a0Puerto \u00a0Escondido. \u00a0Asimismo, \u00a0la \u00a0esposa de Manuel Mestre G\u00f3mez no \u00a0mencion\u00f3 \u00a0que \u00a0un \u00a0sujeto \u00a0parecido \u00a0acompa\u00f1ara a su esposo en las actividades \u00a0comerciales, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0indica \u00a0que los intentos por obtener su versi\u00f3n ser\u00edan \u00a0in\u00fatiles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es admisible la presunta violaci\u00f3n al \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0que se denuncia por no contrainterrogar a Esteban Morelos, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0el \u00a0Juez \u00a0de \u00a0la \u00a0causa \u00a0estuvo \u00a0dispuesto a obtener su recaudo sin \u00a0lograrlo, \u00a0ya \u00a0que \u00a0una \u00a0vez citado, aqu\u00e9l no compareci\u00f3. Sin embargo, como lo \u00a0que \u00a0pretende \u00a0con \u00a0dicha \u00a0prueba la defensa del procesado es demostrar que este \u00a0testigo \u00a0viv\u00eda \u00a0cerca \u00a0al \u00a0lugar \u00a0de los hechos, que Humberto Lagarez le hab\u00eda \u00a0tergiversado \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0y \u00a0explicar \u00a0la raz\u00f3n de su ausencia despu\u00e9s del \u00a0homicidio \u00a0investigado, \u00a0al \u00a0respecto se tiene que tales hechos fueron conocidos \u00a0por \u00a0el \u00a0fallador \u00a0por otros medios, \u201csolo que no le merecieron importancia\u201d \u00a0porque \u00a0no \u00a0fue \u00a0a \u00a0\u00e9l \u00a0a \u00a0quien le encontraron los elementos pertenecientes al \u00a0occiso, ni el que vendi\u00f3 la moto d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la \u00a0misma \u00a0medida, \u00a0no \u00a0era \u00a0necesario \u00a0contrainterrogar \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Miguel \u00a0Mestra \u00a0para confrontarlo con lo dicho con Luis \u00a0Blanquicet, \u00a0porque la intenci\u00f3n de la v\u00edctima de viajar a Ci\u00e9naga de Oro fue \u00a0corroborada \u00a0con \u00a0las \u00a0deponencias \u00a0de Mery Mabel Rom\u00e1n y el propio Luis, quien \u00a0recibi\u00f3 \u00a0la suma de diez mil pesos para trasladarse hasta all\u00ed a asistir a las \u00a0festividades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pertinente \u00a0a \u00a0las cr\u00edticas porque no se \u00a0llam\u00f3 \u00a0a declarar a Juan Carlos Arias y no se indag\u00f3 sobre unas boletas de una \u00a0rifa \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0Manuel \u00a0Mestra en su poder, o no tener en cuenta la sentencia \u00a0absolutoria \u00a0a favor del sindicado, denotan, para el Procurador, una impropiedad \u00a0en \u00a0el desarrollo del cargo dado que no se precisa la finalidad de las mismas ni \u00a0se \u00a0 concreta \u00a0 la \u00a0 incidencia \u00a0que \u00a0hubieran \u00a0tenido \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0evidencia \u00a0principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una serie de precisiones que hace \u00a0sobre \u00a0la \u00a0naturaleza del indicio y su ataque en casaci\u00f3n, el Delegado concluye \u00a0que \u00a0no es viable intentar la ruptura del fallo cuestionando las inferencias del \u00a0fallador, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0\u201cla \u00a0norma \u00a0apenas \u00a0exige la motivaci\u00f3n expresa en el \u00a0texto \u00a0de \u00a0la providencia, m\u00e1s no en el sentido de la decisi\u00f3n, por manera que \u00a0un \u00a0ataque al juicio de convicci\u00f3n resulta impertinente y compromete al fracaso \u00a0el cargo con tal fundamentaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed \u00a0que, \u00a0los \u00a0argumentos que expone el \u00a0censor \u00a0sobre \u00a0el \u00a0hecho indicador relacionado con la posesi\u00f3n del sindicado de \u00a0varios \u00a0elementos \u00a0de \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0inclu\u00edda la moto en que se \u00a0transportaba, \u00a0desconocen \u00a0la \u00a0labor \u00a0hecha \u00a0por \u00a0el sentenciador y comportan un \u00a0yerro \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0da, puesto que esa circunstancia fue interrelacionada con la \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0dada \u00a0por \u00a0el procesado al respecto, la presencia suya en Ci\u00e9naga \u00a0de \u00a0oro \u00a0el \u00a05 de enero de 1.996, en donde tambi\u00e9n estuvo Manuel Mestra G\u00f3mez, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0declararon \u00a0Mery \u00a0Mabel \u00a0Rom\u00e1n y Jorge Luis Blanquicet, a lo que se \u00a0suma \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u201cun poco imprecisa\u201d de Humberto Hern\u00e1ndez Lagarez en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0haberle parecido ver al sindicado llevando una moto por la v\u00eda \u00a0los \u00a0Garzones \u00a0La Ceiba aproximadamente a las siete de la noche, \u00e1rea en la que \u00a0fue hallado el cad\u00e1ver de Mestra G\u00f3mez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0demandante omite tener en \u00a0cuenta \u00a0esa concatenaci\u00f3n de hechos creyendo desvirtuar el grado de certeza con \u00a0quince \u00a0contraindicios \u00a0que \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0relaciona, ya que remite a la Corte a \u00a0estudiar \u00a0 el \u00a0 acta \u00a0de \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0cuando \u00a0era \u00a0su \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0demostrarlo, \u00a0pues \u00a0oficiosamente no es posible suplir sus deficiencias o llenar \u00a0los vac\u00edos de la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a los dem\u00e1s planteamientos de la \u00a0defensa, \u00a0precisa \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0que no son m\u00e1s que puntos de vista \u00a0personales \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales cr\u00edtica la valoraci\u00f3n de los diferentes \u00a0medios probatorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura, \u00a0a \u00a0juicio \u00a0del \u00a0Procurador es \u00a0inatendible \u00a0ya que el libelista no precis\u00f3 el sentido de la violaci\u00f3n directa \u00a0que \u00a0aduce, \u00a0limit\u00e1ndose \u00a0a \u00a0sostener \u00a0que \u00a0no \u00a0hubo motivaci\u00f3n respecto de la \u00a0manera \u00a0como \u00a0se \u00a0tomaron \u00a0los \u00a0extremos \u00a0punitivos de los delitos imputados, es \u00a0decir, que se desv\u00eda hacia la causal tercera de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, y como dicha objeci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0fue \u00a0objeto \u00a0de \u00a0inconformidad en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado, \u00a0recuerda el Ministerio P\u00fablico que sobre ese tema se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0adecuadamente el Tribunal, pues habi\u00e9ndose imputado dos delitos con \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0y \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0atenuaci\u00f3n \u00a0bien \u00a0pod\u00eda \u00a0el a \u00a0quo\u00a0 \u00a0\u201cimponer \u00a0los \u00a0topes m\u00e1ximos sin ninguna restricci\u00f3n, en tanto la \u00a0condici\u00f3n \u00a0exigida \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a067 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal estaba satisfecha \u00a0plenamente, \u00a0luego \u00a0no \u00a0puede \u00a0entenderse \u00a0la pretensi\u00f3n del censor al se\u00f1alar \u00a0como \u00a0violada \u00a0esta \u00a0disposici\u00f3n, \u00a0pues de aplicarla estrictamente su defendido \u00a0estar\u00eda \u00a0condenado \u00a0a \u00a0la \u00a0m\u00e1xima prevista para delito del homicidio agravado, \u00a0superando ampliamente la impuesta en la providencia impugnada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a lo que el Juez est\u00e1 obligado es a \u00a0moverse \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0topes \u00a0previstos \u00a0y\u00a0 se\u00f1alar los factores que se \u00a0deben \u00a0tener en cuenta, \u201cm\u00e1s no la cuantificaci\u00f3n de cada uno de ellos, pues \u00a0este \u00a0aspecto \u00a0forma \u00a0parte \u00a0de la discrecionalidad que la propia ley concede al \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0para \u00a0individualizar \u00a0la pena de acuerdo con m\u00faltiples y \u00a0variables condiciones que surgen en cada caso particular\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0 entonces, \u00a0no \u00a0casar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo que es la anarqu\u00eda argumentativa la \u00a0constante \u00a0en \u00a0esta \u00a0censura \u00a0postulada \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0forzoso \u00a0resulta \u00a0para \u00a0la \u00a0Sala reiterar, como lo viene haciendo de \u00a0manera \u00a0pac\u00edfica, \u00a0que \u00a0el \u00a0tema \u00a0de nulidades en casaci\u00f3n no puede concebirse \u00a0como \u00a0 el \u00a0 espacio \u00a0 que \u00a0 a \u00a0diferencia \u00a0de \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0causales \u00a0de \u00a0ataque \u00a0extraordinario \u00a0releve \u00a0al \u00a0demandante \u00a0de respetar los presupuestos b\u00e1sicos de \u00a0esta \u00a0clase \u00a0de remedios extremos o que constituya una v\u00eda alterna para activar \u00a0una \u00a0tercera \u00a0instancia, \u00a0pues aparte de que esa no es caracter\u00edstica propia de \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0rogada \u00a0de \u00a0este \u00a0excepcional \u00a0medio de impugnaci\u00f3n, no hay que \u00a0perder \u00a0de \u00a0vista \u00a0que \u00a0en esta sede los juicios sobre la legalidad del fallo de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0est\u00e1n \u00a0expresamente \u00a0delimitados por el propio legislador y \u00a0obedecen \u00a0 a \u00a0una \u00a0metodolog\u00eda \u00a0y \u00a0conceptos \u00a0te\u00f3ricos \u00a0espec\u00edficos \u00a0en \u00a0cada \u00a0caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por ese mismo motivo, la jurisprudencia de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha \u00a0sido enf\u00e1tica en sostener que las nulidades, entendidas \u00a0t\u00e9cnicamente \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n como juicios in procedendo, bien pueden catalogarse \u00a0como \u00a0errores \u00a0de garant\u00eda o de estructura propiamente dichos, y en esa medida, \u00a0la \u00a0ubicaci\u00f3n en una u otra clasificaci\u00f3n, impone, no solo la escogencia de la \u00a0causal \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0a invocar, sino la argumentaci\u00f3n fundamentadora y el orden \u00a0de \u00a0los \u00a0reproches, \u00a0ya \u00a0que el hecho de enumerar una serie de situaciones que a \u00a0juicio \u00a0del \u00a0demandante son irregulares o lesivas de los derechos del sindicado, \u00a0no \u00a0satisface \u00a0por \u00a0s\u00ed solo la metodolog\u00eda y la l\u00f3gica que le es aneja a este \u00a0recurso. \u00a0De \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0no \u00a0sea \u00a0viable, \u00a0por \u00a0exigencia \u00a0del \u00a0principio \u00a0de no \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0y \u00a0de \u00a0limitaci\u00f3n que lo regenta, entremezclar razones de una u \u00a0otra \u00a0modalidad \u00a0y \u00a0mucho menos de una u otra causal, ya que en esas condiciones \u00a0la \u00a0 Corte \u00a0no \u00a0estar\u00eda \u00a0habilitada \u00a0para \u00a0entrar \u00a0a \u00a0discernir \u00a0la \u00a0disyuntiva \u00a0conceptual \u00a0del \u00a0demandante y escoger cualquiera de las posibilidades que de sus \u00a0plateamientos \u00a0se \u00a0derivan \u00a0sin que ello implique una indebida correcci\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Y \u00a0si \u00a0bien \u00a0hay \u00a0casos \u00a0en \u00a0que \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de los errores de garant\u00eda se desconocen otros de procedimiento o \u00a0viceversa, \u00a0como ocurre con frecuencia entre los atentados al debido proceso y a \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0que por ser dos derechos inescindiblemente ligados, no obstante su \u00a0automon\u00eda \u00a0e \u00a0independencia \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0a su normativizaci\u00f3n constitucional, \u00a0ello \u00a0tampoco faculta al casacionista para entremezclar dichos conceptos como si \u00a0se tratara de uno solo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0confrontados los anteriores \u00a0criterios \u00a0con \u00a0el \u00a0libelo demandatorio, se tiene que el casacionista, desde una \u00a0doble \u00a0perspectiva, \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0entremezcla con dis\u00edmiles planteamientos, \u00a0propone \u00a0esta censura por violaci\u00f3n al derecho de defensa por la omisi\u00f3n en la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de varias pruebas y por la imposibilidad de contradecir las allegadas \u00a0al \u00a0proceso, dejando la sensaci\u00f3n en unas ocasiones que tambi\u00e9n se queja de la \u00a0legalidad \u00a0del \u00a0recaudo \u00a0de \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0de cargo y de la valoraci\u00f3n \u00a0otorgada \u00a0en la sentencia a las acopiadas en este asunto, inconsistencia l\u00f3gica \u00a0que por s\u00ed sola pone de presente la improsperidad del reproche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, el discurrir argumentativo del \u00a0ataque \u00a0se \u00a0diluye \u00a0en \u00a0una \u00a0serie \u00a0de planteamientos personales, que a veces se \u00a0limitan \u00a0a \u00a0un \u00a0listado \u00a0sin \u00a0apego a la realidad del expediente y en otras a la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0 escueta \u00a0 e \u00a0 indemostrada \u00a0 de \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0derecho \u00a0a \u00a0contrainterrogar \u00a0que \u00a0confunde con el principio de investigaci\u00f3n integral cuya \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0no \u00a0hizo \u00a0expresa, \u00a0pero \u00a0que \u00a0apunta a dejar la impresi\u00f3n de que \u00a0sugiere \u00a0la \u00a0autor\u00eda \u00a0del \u00a0hecho \u00a0en el testigo de cargos haci\u00e9ndole perder el \u00a0horizonte \u00a0a \u00a0la pretensi\u00f3n casacional, pues al fin y al cabo el ataque termina \u00a0por \u00a0convertirse \u00a0en un \u00edndice m\u00e1s o menos aproximado y parcial del asunto que \u00a0no tiene ninguna proyecci\u00f3n de cara a la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es \u00a0as\u00ed \u00a0como, \u00a0sin aportar elementos de \u00a0juicio \u00a0que \u00a0apunten \u00a0a \u00a0su \u00a0corroboraci\u00f3n, \u00a0afirma \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0constat\u00f3 \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0sujeto \u00a0mencionado \u00a0en \u00a0la indagatoria del sindicado como \u201cel \u00a0negro\u201d \u00a0que \u00a0acompa\u00f1aba \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0la \u00a0vez \u00a0que \u00e9l se lo encontr\u00f3 en \u00a0Monter\u00eda \u00a0y \u00a0que fuera el mismo que lo busc\u00f3 el 7 de enero en Puerto Escondido \u00a0para \u00a0entregarle \u00a0la \u00a0moto y los documentos, o que la noche de los hechos estuvo \u00a0en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su novia Piedad Paulina Paternina, no se constat\u00f3 con Roberto \u00a0Burgos \u00a0si \u00a0lo \u00a0vi\u00f3 \u00a0negociando \u00a0la \u00a0referida \u00a0motocicleta con el citado sujeto \u00a0desconocido, \u00a0pues en lo que tiene que ver con lo primero, desconoce que ning\u00fan \u00a0elemento \u00a0de juicio se aport\u00f3 por el sindicado o su defensor para hacer posible \u00a0la \u00a0comparecencia del sujeto de color, ya que aparte de que \u00e9l mismo admite que \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0un \u00a0desconocido \u00a0del \u00a0que \u00a0no \u00a0sab\u00eda \u00a0su nombre, procedencia o \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0Manuel \u00a0Mestra, \u00a0solo \u00a0hasta la audiencia p\u00fablica, como bien lo \u00a0recuerda \u00a0el \u00a0Delegado, \u00a0es \u00a0que \u00a0atin\u00f3 \u00a0a \u00a0decir que esa persona se apellidaba \u00a0Murillo, \u00a0luego \u00a0en esas condiciones, el m\u00e1s interesado en lograr su ubicaci\u00f3n \u00a0era el sindicado y a ello no contribuy\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo \u00a0anterior, \u00a0no \u00a0significa que se est\u00e9 \u00a0invirtiendo \u00a0el \u00a0principio seg\u00fan el cual la carga de la prueba en materia penal \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0Estado, \u00a0sino \u00a0que \u00a0en \u00a0eventos como \u00e9stos, la labor de la \u00a0defensa \u00a0material y t\u00e9cnica adquiere gran significaci\u00f3n en la medida en que no \u00a0solo \u00a0est\u00e1n \u00a0autorizados \u00a0para \u00a0contribuir \u00a0al \u00a0esclarecimiento \u00a0de los hechos, \u00a0trayendo \u00a0sus \u00a0propias \u00a0pruebas, \u00a0sino \u00a0que \u00a0permiten \u00a0acreditar la verdad real. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 porque, \u00a0 como \u00a0 ya \u00a0 lo \u00a0ha \u00a0sostenido \u00a0en \u00a0otras \u00a0oportunidades \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0si \u00a0bien \u00a0es obligaci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0verificar \u00a0las \u00a0citas \u00a0que \u00a0el \u00a0imputado \u00a0haga \u00a0en la indagatoria, tampoco le es \u00a0exigible \u00a0cumplir lo imposible, como era lo que se presentaba en este caso, pues \u00a0nada \u00a0pod\u00eda \u00a0hacer \u00a0el \u00a0instructor \u00a0frente \u00a0a un sujeto del que ning\u00fan dato se \u00a0ten\u00eda \u00a0y \u00a0que \u00a0result\u00f3 \u00a0ser un N.N., de quien ni siquiera el propio interesado \u00a0logr\u00f3 \u00a0dar \u00a0raz\u00f3n. \u00a0Por \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0motivo \u00a0y \u00a0ante \u00a0la \u00a0precariedad \u00a0de \u00a0las \u00a0explicaciones \u00a0dadas \u00a0en tal sentido se concluy\u00f3 en los fallos de instancia que \u00a0correspond\u00eda \u00a0a \u00a0una invenci\u00f3n de JOHN JAIRO con quien pretend\u00eda respaldar su \u00a0d\u00e9bil coartada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0el \u00a0mismo \u00a0sentido, se observa que no \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad las afirmaciones de la defensa en lo antinente a que \u00a0no \u00a0se \u00a0constat\u00f3 \u00a0si \u00a0la \u00a0noche de los hechos RUIZ MORELOS estuvo con su novia, \u00a0porque \u00a0muy \u00a0al contrario, en aras de hacer dicha verificaci\u00f3n se acopiaron los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Piedad \u00a0Paulina \u00a0Paternina \u00a0y \u00a0Edith \u00a0Morelos \u00a0P\u00e9rez, \u00a0quienes \u00a0efectivamente \u00a0lo \u00a0respaldaron \u00a0en esa afirmaci\u00f3n, cosa distinta es que para el \u00a0sentenciador, \u00a0esa \u00a0circunstancia haga parte de una coartada que fue desvirtuada \u00a0contundentemente con otros medios de prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Lo mismo ocurre con la queja relativa a la \u00a0no \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0la declaraci\u00f3n de Roberto Burgos, a quien se\u00f1ala la defensa \u00a0como \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0por \u00a0conocer \u00a0al \u00a0procesado pudo verlo cuando \u00a0negociaba \u00a0la \u00a0moto \u00a0con \u00a0\u201cel negro\u201d, debi\u00e9ndose precisar que esa prueba si \u00a0fue \u00a0decretada, solo que la persona que compareci\u00f3 ante el comisionado a rendir \u00a0versi\u00f3n \u00a0jurada \u00a0fue \u00a0el \u00a0padre \u00a0de \u00a0dicho \u00a0deponente, \u00a0quien tambi\u00e9n se llama \u00a0Roberto \u00a0Burgos. \u00a0Este \u00a0testigo \u00a0fue enf\u00e1tico en manifestar que conoci\u00f3 a JOHN \u00a0JAIRO \u00a0porque \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a Puerto Escondido en compa\u00f1\u00eda de su hijo Roberto, pero \u00a0aunque \u00a0aquel se volvi\u00f3 a ir de esa localidad, JOHN JAIRO se qued\u00f3 viviendo en \u00a0su \u00a0casa aproximadamente dos meses y no le consta nada sobre la negociaci\u00f3n que \u00a0el \u00a0sindicado \u00a0hiciera \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0moto de la v\u00edctima con \u201cel negro\u201d \u00a0desconocido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Al \u00a0 respecto, \u00a0 varias \u00a0 son \u00a0 las \u00a0inconsistencias \u00a0de \u00a0este \u00a0cuestionamiento, primero, que hay que tener en cuenta \u00a0que \u00a0fue \u00a0el \u00a0mismo \u00a0abogado \u00a0ahora \u00a0demandante el que pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0Roberto \u00a0Burgos \u00a0sin \u00a0especificar \u00a0que \u00a0id\u00e9ntico \u00a0nombre correspond\u00eda tanto al \u00a0padre \u00a0como \u00a0al hijo, y tampoco que quien pod\u00eda haber visto al procesado cuando \u00a0negoci\u00f3 \u00a0la \u00a0moto \u00a0fuera \u00a0el \u00a0segundo. \u00a0Por \u00a0ello \u00a0es \u00a0que \u00a0librado el despacho \u00a0comisiorio, \u00a0el \u00a0comisionado \u00a0cit\u00f3 \u00a0a \u00a0Roberto \u00a0Burgos y esa persona fue la que \u00a0declar\u00f3 \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto. Pero adem\u00e1s, no especifica el casacionista cu\u00e1l es \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0y \u00a0pertinencia de esa prueba frente a supuesto probatorio del \u00a0fallo, \u00a0o \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0habr\u00eda \u00a0podido \u00a0variar \u00a0la verdad declarada en las \u00a0sentencias \u00a0de instancia, aunque, valga decirlo, de haberlo hecho ning\u00fan aporte \u00a0significativo \u00a0hubiera \u00a0tenido \u00a0frente a las pretensiones casacionales, toda vez \u00a0que, \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0lo \u00a0expresado \u00a0por \u00a0el \u00a0padre de Roberto Burgos, esa \u00a0persona \u00a0no \u00a0estar\u00eda \u00a0en condiciones de aportar elementos de juicio nuevos o de \u00a0importancia \u00a0que \u00a0contribuyeran \u00a0a \u00a0sacar \u00a0adelante \u00a0al sindicado del compromiso \u00a0penal \u00a0que \u00a0pesaba \u00a0sobre \u00a0\u00e9l, \u00a0porque \u00a0su \u00a0procedencia \u00a0estaba \u00a0amparada en la \u00a0intuici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0de \u00a0que \u00a0por \u00a0conocer a JOHN JAIRO lo \u201cpudo haber \u00a0visto\u201d \u00a0llevar \u00a0a cabo el negocio que no estuvo en condiciones de justificar a \u00a0lo \u00a0largo \u00a0del proceso, y aparte de ello, Roberto no permaneci\u00f3 mucho tiempo en \u00a0Puerto \u00a0Escondido \u00a0porque se march\u00f3 de all\u00ed incluso antes de que lo hiciera el \u00a0procesado \u00a0de \u00a0la \u00a0casa \u00a0paterna \u00a0de aqu\u00e9l y cuando ocurrieron los hechos ya no \u00a0viv\u00eda en ese lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0lo \u00a0anterior, lo que resulta de \u00a0mayor \u00a0relevancia \u00a0frente \u00a0a \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0es \u00a0que esa prueba no fue objeto de \u00a0valoraci\u00f3n por los jueces de instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Respuesta similar amerita lo pertinente a \u00a0la \u00a0no \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0pedidas \u00a0por la defensa, puesto que una tal \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0 tampoco \u00a0 presta \u00a0 mucha \u00a0colaboraci\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0aspiraciones \u00a0de \u00a0prosperidad \u00a0del \u00a0cargo, bien sea por desconocimiento al derecho de defensa o al \u00a0principio \u00a0de investigaci\u00f3n integral, que si bien ni siquiera es mencionado por \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0a \u00a0ello conduce su planteamiento como ya se dijo, solo que como \u00a0no \u00a0lo \u00a0desarrolla, \u00a0no \u00a0puede \u00a0entrar \u00a0la Corte a hacer un estudio oficioso del \u00a0proceso \u00a0a \u00a0efectos \u00a0de escudri\u00f1ar cu\u00e1les fueron los medios pedidos durante la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0y \u00a0cu\u00e1les \u00a0durante la etapa del juicio, y a m\u00e1s de eso verificar \u00a0cu\u00e1ntas \u00a0de \u00a0ellas \u00a0se \u00a0practicaron y cu\u00e1ntas no, pues esa era la labor que le \u00a0correspond\u00eda \u00a0adelantar \u00a0al recurrente, a efectos de acreditar como incidir\u00edan \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de juicio omitidos sobre los que ya reposaban en la actuaci\u00f3n y \u00a0de \u00a0qu\u00e9 manera las pocas que se recaudaron a nombre de la defensa requer\u00edan de \u00a0los \u00a0otros \u00a0que \u00a0no \u00a0se recopilaron para hacer cambiar la verdad probada en este \u00a0caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A\u00fan \u00a0as\u00ed, \u00a0dicha \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0tampoco \u00a0corresponde \u00a0del \u00a0todo \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0porque si bien es cierto que las pruebas \u00a0solicitadas \u00a0y decretadas en la instrucci\u00f3n no se practicaron, de las pedidas y \u00a0ordenadas \u00a0en el juicio se intent\u00f3 el acopio de todas y cada una de ellas, solo \u00a0que \u00a0por \u00a0razones \u00a0que \u00a0no \u00a0pueden \u00a0calificarse \u00a0de \u00a0negligencia \u00a0o descuido del \u00a0juzgador, \u00a0no \u00a0fue \u00a0posible \u00a0su \u00a0recaudo, \u00a0como \u00a0ocurri\u00f3 con la ampliaci\u00f3n del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Manuel \u00a0Esteban \u00a0Morelos, \u00a0a \u00a0quien \u00a0no se le pudo enterar de la \u00a0citaci\u00f3n \u00a0porque \u00a0se traslad\u00f3 a San Juan de Urab\u00e1, seg\u00fan se dej\u00f3 anotado al \u00a0folio \u00a0203, \u00a0los de Jos\u00e9 Miguel Mestra, Luis Blanquicet y Dora Ligia tampoco se \u00a0llevaron \u00a0a \u00a0cabo \u00a0porque \u00a0no \u00a0comparecieron. \u00a0Y, \u00a0algo \u00a0similar ocurri\u00f3 con la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de la indagatoria, como quiera que esa diligencia no se pudo llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0porque \u00a0no \u00a0fue \u00a0trasladado \u00a0el \u00a0acusado, \u00a0pese \u00a0que \u00a0el \u00a0Comandante de \u00a0Vigilancia \u00a0de \u00a0la \u00a0c\u00e1rcel \u00a0de \u00a0las \u00a0Mercedes, \u00a0le \u00a0respondi\u00f3 \u00a0al \u00a0Juez que la \u00a0remisi\u00f3n si se hab\u00eda hecho (f. 221). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La misma falencia argumentativa se aprecia \u00a0en \u00a0 las \u00a0glosas \u00a0que \u00a0expone \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0para \u00a0protestar \u00a0porque \u00a0no \u00a0se \u00a0contrainterrog\u00f3 \u00a0al \u00a0t\u00edo \u00a0del sindicado, Esteban Morelos, ya que aparte de que \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0una \u00a0g\u00e9nerica \u00a0e \u00a0insustancial cr\u00edtica sobre la legalidad de su \u00a0aducci\u00f3n \u00a0al proceso sin ning\u00fan horizonte determinado, pues apenas refiere que \u00a0apareci\u00f3 \u00a0dando \u00a0su versi\u00f3n sin que se hubiera ordenado o se le citara con ese \u00a0prop\u00f3sito, \u00a0le \u00a0sirve para encubrir la velada sugerencia que hace en el sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0respecto \u00a0de \u00a0este \u00a0testigo s\u00ed aparecen circunstancias que lo podr\u00edan \u00a0incriminar \u00a0en \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos investigados y que aprovech\u00f3 su \u00a0parecido \u00a0con \u00a0su \u00a0representado \u00a0para sindicarlo, pues resid\u00eda en inmediaciones \u00a0del \u00a0sector \u00a0donde \u00a0se \u00a0hall\u00f3 \u00a0el \u00a0cad\u00e1ver, \u00a0tergivers\u00f3 \u00a0el comentario que le \u00a0hiciera \u00a0un \u00a0vecino \u00a0sobre \u00a0el \u00a0parecido \u00a0que \u00a0encontr\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0sujeto que vio \u00a0arrastrando \u00a0una \u00a0moto \u00a0con la de JOHN JAIRO, al d\u00eda siguiente de la captura de \u00a0\u00e9ste \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0casa \u00a0de \u00a0la mam\u00e1 de JOHN disfrazado y asustado y \u00a0adem\u00e1s, se desapareci\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s de lo ocurrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, olvida el recurrente, de un lado, \u00a0que \u00a0dicho testimonio no constituy\u00f3 el fundamento de la sentencia, precisamente \u00a0porque \u00a0escuchado \u00a0en \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0Humberto \u00a0Hern\u00e1ndez, aclar\u00f3 que \u00e9l no le \u00a0hab\u00eda \u00a0manifestado \u00a0que \u00a0fuera \u00a0el procesado la persona que vio la noche de los \u00a0hechos, \u00a0sino que \u201cpor el porte se me pareci\u00f3 a JOHN JAIRO\u201d, y de otro, que \u00a0aunque \u00a0dicha prueba se orden\u00f3, no se pudo practicar por no haber localizado al \u00a0testigo \u00a0como \u00a0se mencion\u00f3 antes, pero sobretodo, que se comprobaron otra serie \u00a0de \u00a0circunstancias \u00a0con \u00a0la \u00a0solidez necesaria para concluir con certeza que fue \u00a0RUIZ \u00a0MORELOS \u00a0la persona que ultim\u00f3 a Manuel Mestra G\u00f3mez y se apropi\u00f3 de la \u00a0moto y algunos objetos de valor que portaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Ahora \u00a0 bien, \u00a0 siguiendo \u00a0de \u00a0manera \u00a0inconsecuente \u00a0con su postulado inicial, las dem\u00e1s cr\u00edticas que eleva al fallo \u00a0se \u00a0reducen \u00a0a una serie de intrascendentes y necios juicios sobre la forma como \u00a0el \u00a0demandante \u00a0concibe los principios que orientan las nulidades, ya que en los \u00a0diversos \u00a0argumentos \u00a0que \u00a0al \u00a0mismo \u00a0tiempo postula se vale reiterativamente de \u00a0afirmaciones \u00a0sueltas \u00a0que no ponen en tela de juicio la legalidad del proceso y \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0pues cita una serie de declaraciones cuya ampliaci\u00f3n era, en su \u00a0particular \u00a0modo \u00a0de \u00a0ver, \u00a0necesaria, \u00a0cuando \u00a0lo \u00a0que \u00a0supuestamente \u00a0pretende \u00a0comprobar \u00a0con \u00a0ellas \u00a0son \u00a0hechos \u00a0o \u00a0circunstancias plenamente conocidas en el \u00a0proceso \u00a0por \u00a0otros \u00a0medios o respecto de las cuales el fallador prefiri\u00f3 darle \u00a0mayor poder suasorio a unas que a otras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En ese sentido, se tiene que el hecho de \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0contrainterrogado \u00a0a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Miguel Mestra, de un lado, se \u00a0debi\u00f3 \u00a0a que una vez citado en la etapa del juicio no compareci\u00f3 a declarar, y \u00a0de \u00a0otro, \u00a0en \u00a0nada afecta la verdad comprobada en este asunto, concretamente en \u00a0cuanto \u00a0a la intenci\u00f3n que el d\u00eda de los hechos ten\u00eda Francisco Manuel Mestra \u00a0de \u00a0dirigirse \u00a0hasta Ci\u00e9naga de Oro a las fiestas que all\u00ed se celebraban, m\u00e1s \u00a0a\u00fan \u00a0cuando \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0en contrario se qued\u00f3 \u00fanicamente en boca de tal \u00a0testigo, \u00a0pues \u00a0al respecto se tiene que desde el mismo momento en que se llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver uno de sus hermanos, Hugo Enrique Mestra \u00a0G\u00f3mez, \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que como a las cinco de la tarde Manuel sali\u00f3 para Ci\u00e9naga y \u00a0Jorge \u00a0Luis \u00a0Blanquicet, \u00a0Mery \u00a0Mabel Rom\u00e1n, la esposa de Francisco Manuel y el \u00a0propio \u00a0padre de aqu\u00e9l, Primitivo Laciades Mestra, atestaron lo mismo. Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0precisa el casacionista cu\u00e1les ser\u00edan los aspectos sobre los que resultaba \u00a0imprescindible \u00a0 interrogar \u00a0 de \u00a0 nuevo \u00a0a \u00a0este \u00a0testigo, \u00a0pues \u00a0si \u00a0era \u00a0para \u00a0confrontarlo \u00a0con \u00a0lo \u00a0manifestado \u00a0por las personas citadas, habr\u00e1 de tener en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0lo \u00a0que \u00a0dijo dicho deponente es que su amigo no le hizo comentario \u00a0semejante \u00a0y \u00a0eso, \u00a0ninguna injerencia podr\u00eda tener frente a lo probado con los \u00a0otros testigos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Tampoco representan contribuci\u00f3n alguna \u00a0al \u00a0reparo los argumentos a partir de los cuales cree justificar el casacionista \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0haber \u00a0contrainterrogado \u00a0a \u00a0Luis \u00a0Blanquicet \u00a0y \u00a0a Aniviades \u00a0Espit\u00eda, \u00a0porque \u00a0lo \u00a0que busca con ello es corroborar sus propias versiones en \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0por \u00a0insustanciales \u00a0no \u00a0alcanzan \u00a0a \u00a0emerger como significativos \u00a0frente \u00a0a la prueba de cargo. Es decir, lo que se advierte es un desmedido af\u00e1n \u00a0por \u00a0suscitar \u00a0un tercer debate probatorio que no corresponde a la naturaleza de \u00a0este recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0A \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0habr\u00eda \u00a0de sumarse la \u00a0falencia \u00a0que \u00a0se \u00a0acusa \u00a0de \u00a0no \u00a0haberse \u00a0investigado \u00a0todo \u00a0lo pertinente a la \u00a0procedencia \u00a0y forma como obtuvo la v\u00edctima las boletas de \u201clos Socios\u201d que \u00a0le \u00a0fueron \u00a0encontradas, \u00a0porque \u00a0aparte \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0un aspecto que \u00a0confrontado \u00a0 \u00a0con \u00a0 el \u00a0 resto \u00a0 del \u00a0 material \u00a0 probatorio \u00a0 aparece \u00a0 apenas \u00a0circunstancial,\u00a0 \u00a0ninguna \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0que justifique la necesidad de esa \u00a0verificaci\u00f3n expone el actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Otra referencia suelta que hace parte del \u00a0extenso \u00a0listado \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0cita \u00a0con \u00a0el \u00a0\u00e1nimo \u00a0de \u00a0evidenciar las \u00a0falencias \u00a0investigativas \u00a0en \u00a0este \u00a0caso, \u00a0lo \u00a0constituyen \u00a0no haberse citado a \u00a0declarar \u00a0a \u00a0Juan \u00a0Carlos Arias y mantenerle oculto a JOHN JAIRO evidencias como \u00a0los \u00a0zapatos y la gorra que se le decomisaron aduciendo que eran de propiedad de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0y \u00a0que \u00a0el \u00a0juez \u00a0no \u00a0se pronunciara sobre la nulidad pedida en la \u00a0audiencia \u00a0por \u00a0ese motivo. Ante estas dos apreciaciones, se observa que si bien \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Juan \u00a0Carlos \u00a0fue \u00a0decretado \u00a0a petici\u00f3n de la defensa y no \u00a0practicado, \u00a0ello \u00a0se debe a que no aparece en el proceso su lugar de ubicaci\u00f3n \u00a0y \u00a0tampoco \u00a0esa \u00a0informaci\u00f3n \u00a0la suministr\u00f3 el defensor aqu\u00ed libelista, quien \u00a0solo \u00a0 hasta \u00a0 ahora \u00a0 es \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 inquieta \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 ausencia \u00a0 de \u00a0 ese \u00a0testimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resulta contradictorio aducir que a \u00a0JOHN \u00a0JAIRO \u00a0RUIZ \u00a0MORELOS \u00a0se \u00a0le \u00a0ocultaron \u00a0los \u00a0elementos \u00a0decomisados \u00a0como \u00a0provenientes \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0del \u00a0delito, cuando \u00e9stos no son otros que la \u00a0gorra \u00a0y los zapatos que \u00e9l mismo ten\u00eda puestos el d\u00eda de su captura. Por eso \u00a0al \u00a0pon\u00e9rselos \u00a0de \u00a0presente \u00a0en la audiencia p\u00fablica afirm\u00f3 que pertenecen a \u00a0\u00e9l, \u00a0ya \u00a0que \u00a0los \u00a0zapatos los hab\u00eda comprado el 24 de diciembre de 1.995 y la \u00a0gorra \u00a0se \u00a0la \u00a0hab\u00eda \u00a0prestado \u00a0su \u00a0amigo \u00a0Juan \u00a0Carlos \u00a0un \u00a0d\u00eda \u00a0antes \u00a0de su \u00a0aprehensi\u00f3n, \u00a0precisando \u00a0que \u00a0esos objetos le \u201cfueron quitados ya estando el \u00a0Sijin, \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a08 \u00a0yo \u00a0los \u00a0ten\u00eda \u00a0puestos el d\u00eda 8 de febrero de este a\u00f1o, \u00a0quiero \u00a0informar \u00a0ante \u00a0este \u00a0despacho que en efecto de mi captura yo ten\u00eda mis \u00a0zapatos \u00a0puestos \u00a0y \u00a0agentes \u00a0de \u00a0la \u00a0Sijin \u00a0me \u00a0hicieron \u00a0quitarlos \u00a0para tomar \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 acerca \u00a0 de \u00a0 ellos \u00a0e \u00a0igualmente \u00a0la \u00a0gorra\u2026\u201d. \u00a0En \u00a0tales \u00a0condiciones, \u00a0mal podr\u00eda siquiera suponerse que fue sorprendido en la audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0porque \u00a0\u00e9l \u00a0mismo \u00a0sab\u00eda \u00a0y pod\u00eda explicar la procedencia de dichos \u00a0elementos \u00a0y la raz\u00f3n por la cual hac\u00edan parte de la evidencia del proceso (f. \u00a0233). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra \u00a0parte, \u00a0la \u00a0queja \u00a0sobre \u00a0el \u00a0no \u00a0pronunciamiento \u00a0del \u00a0juez \u00a0respecto \u00a0a \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0invocada \u00a0por \u00a0ese motivo, \u00a0constituye \u00a0un \u00a0posible \u00a0atentado \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso que debi\u00f3 postularse por \u00a0separado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la inconformidad relativa a que no \u00a0se \u00a0haya \u00a0tenido \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0absolutoria proferida a favor de su \u00a0asistido, \u00a0es \u00a0tema, que obviamente no pertenece al motivo de nulidad sino al de \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0no valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0materialmente integrante del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, entonces, el cargo, no \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad el ataque que eleva el \u00a0demandante \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0se \u00a0apoya \u00a0en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0cuerpo \u00a0segundo \u00a0y \u00a0aunque \u00a0en \u00a0principio \u00a0dice \u00a0estar \u00a0enderezada a \u00a0cuestionar \u00a0la \u00a0prueba \u00a0indiciaria, \u00a0no \u00a0es claro el libelo en especificar si el \u00a0reproche \u00a0es \u00a0sobre \u00a0los \u00a0elementos de juicio que sirven de soporte a los hechos \u00a0indicadores \u00a0o \u00a0si \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0se \u00a0dirige a desvirtuar las inferencias \u00a0l\u00f3gicas \u00a0o \u00a0el indicio propiamente dicho, ya que todo el discurso argumentativo \u00a0se \u00a0reduce \u00a0a un deficiente alegato de instancia al que con evidencia subyace el \u00a0inter\u00e9s \u00a0por \u00a0anteponer su personal criterio valorativo sobre el que razonada y \u00a0detenidamente \u00a0se \u00a0expuso \u00a0en \u00a0los \u00a0fallos, \u00a0pues \u00a0no \u00a0precisa \u00a0el sentido de la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0ni \u00a0el \u00a0yerro \u00a0que \u00a0la \u00a0contiene \u00a0y mucho menos desquicia el soporte \u00a0f\u00e1ctico \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de condena, y aunque al final del reproche sostiene \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0confront\u00f3 la prueba indiciaria con el resto del caudal probatorio, \u00a0tampoco \u00a0se\u00f1ala \u00a0cu\u00e1les \u00a0son esas piezas que dejaron de sopesarse frente a las \u00a0que analiz\u00f3 el sentenciador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0no comparte el demandante la \u00a0elaboraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0indicios \u00a0de \u00a0tenencia \u00a0material, \u00a0mala \u00a0justificaci\u00f3n y \u00a0oportunidad, \u00a0solo \u00a0por \u00a0el hecho de que \u00e9l, en su fuero interno, considera que \u00a0pueden \u00a0existir \u00a0otras \u00a0explicaciones \u00a0al respecto, remiti\u00e9ndose para ello a lo \u00a0expuesto \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 debate \u00a0 p\u00fablico \u00a0 sobre \u00a0los \u00a0quince \u00a0contraindicios \u00a0que \u00a0desvirtuar\u00edan \u00a0la \u00a0contundencia \u00a0otorgada \u00a0por \u00a0los jueces a los indicios antes \u00a0mencionados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, \u00a0lo \u00a0que \u00a0sucede es que el cargo se \u00a0queda \u00a0por \u00a0completo \u00a0hu\u00e9rfano \u00a0de demostraci\u00f3n, ya que en forma equivocada el \u00a0casacionista \u00a0remite \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0a \u00a0que \u00a0complemente \u00a0el \u00a0libelo con alegatos \u00a0instanciales \u00a0que \u00a0por \u00a0ser anteriores incluso a los fallos de primera y segunda \u00a0instancia \u00a0no \u00a0pueden, por sustracci\u00f3n de materia, contener reparos respecto de \u00a0las \u00a0valoraciones \u00a0probatorias \u00a0plasmadas en las sentencias de primero y segundo \u00a0grado, \u00a0no solo frente a estos indicios en particular, sino en relaci\u00f3n a otras \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0por \u00a0su \u00a0peculiaridad \u00a0fortalecen \u00a0las \u00a0conclusiones de los \u00a0falladores \u00a0sobre \u00a0los \u00a0mismos, \u00a0y \u00a0que, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0comprueban que son decisivos \u00a0frente a la responsabilidad de JOHN JAIRO RUIZ MORELOS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este \u00a0sentido, \u00a0ha \u00a0de \u00a0precisarse de \u00a0antemano, \u00a0que \u00a0habi\u00e9ndose c.onfirmado el fallo de primer grado, este junto con \u00a0el \u00a0de segunda instancia conforman una unidad inescindible m\u00e1s a\u00fan cuando as\u00ed \u00a0expresamente \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0lo \u00a0anot\u00f3, \u00a0y \u00a0en \u00a0esa \u00a0medida, \u00a0los planteamientos \u00a0casacionales \u00a0del actor no solo devienen insuficientes, sino fr\u00e1giles en exceso \u00a0frente \u00a0a la comprobaci\u00f3n de una verdad debidamente soportada probatoriamente y \u00a0no \u00a0desvirtuada \u00a0en \u00a0las instancias y mucho menos en esta sede, ya que aparte de \u00a0ello, \u00a0tampoco \u00a0las \u00a0insubstanciales \u00a0y \u00a0gen\u00e9ricas \u00a0afirmaciones \u00a0de la demanda \u00a0lograron \u00a0desquiciar \u00a0la \u00a0doble \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de acierto y verdad que ampara los \u00a0fallos judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, se tiene que no se cuestiona \u00a0el \u00a0punto de partida para la elaboraci\u00f3n de los indicios ya referidos, que para \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0lo \u00a0constituye la imposibilidad que exist\u00eda para el momento de \u00a0la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0Francisco \u00a0Manuel \u00a0Mestra G\u00f3mez, de que estuviera interesado en \u00a0vender \u00a0la moto, no solo porque no hac\u00eda ni un mes que la hab\u00eda comprado, sino \u00a0porque \u00a0no \u00a0ten\u00eda afugias econ\u00f3micas porque la hab\u00eda adquirido de contado con \u00a0el \u00a0dinero \u00a0que \u00a0se \u00a0gan\u00f3 \u00a0en dos rifas en el mes de diciembre, que la suma que \u00a0pag\u00f3 \u00a0 \u00a0por \u00a0 ella \u00a0 fue \u00a0 de \u00a0 $ \u00a0 1\u2019600.000, \u00a0un \u00a0valor \u00a0muy \u00a0superior \u00a0al que supuestamente le pidi\u00f3 a \u00a0JOHN \u00a0JAIRO \u00a0como \u00a0precio, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0$ \u00a0850.000 \u00a0y \u00a0fuera \u00a0de \u00a0eso, \u00a0al fiado. \u00a0Adicionalmente \u00a0a \u00a0ello, \u00a0lo \u00a0il\u00f3gico \u00a0e \u00a0irrazonable \u00a0que \u00a0resulta que alguien \u00a0entregue \u00a0documentos \u00a0tan personales como la tarjeta d\u00e9bito y los documentos de \u00a0propiedad \u00a0para garantizar el traspaso de un veh\u00edculo, cuando ni siquiera se lo \u00a0han \u00a0pagado, \u00a0concluyendo \u00a0entonces \u00a0el \u00a0indicio \u00a0de \u00a0tenencia material, al cual \u00a0conflu\u00edan \u00a0por obvias razones el hallazgo de los zapatos y la gorra encontradas \u00a0en \u00a0poder \u00a0del \u00a0sindicado \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0de \u00a0su \u00a0captura, \u00a0sobre \u00a0los \u00a0que \u00a0el a quo \u00a0expuso: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgual \u00a0se puede predicar de la gorra y los \u00a0zapatos, \u00a0elementos que fueron suficientemente identificados en el proceso, como \u00a0pertenecientes \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 v\u00edctima \u00a0 y \u00a0 portarlos \u00a0 el \u00a0d\u00eda \u00a0en \u00a0que \u00a0vilmente \u00a0asesinado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0 el \u00a0procesado \u00a0como \u00a0su \u00a0defensor, \u00a0pretendiendo \u00a0restar \u00a0gravedad a este indicio, han argumentado, ser la gorra una \u00a0prestada \u00a0al procesado y los zapatos, haberlos comprado el procesado para el mes \u00a0de \u00a0diciembre; \u00a0pero \u00a0no contando con que en cuanto a la gorra, no se desvirt\u00faa \u00a0que \u00a0no \u00a0fuera \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima y en lo referente a los zapatos, f\u00e1cil resulta \u00a0observar \u00a0de \u00a0los decomisados, que por su uso, que se ve de ellos ser el normal, \u00a0no \u00a0representan \u00a0ser \u00a0unos \u00a0zapatos \u00a0comprados \u00a0en diciembre, ya que el desgaste \u00a0indica \u00a0ser \u00a0unos \u00a0zapatos mas bien viejos, y aquello del mal uso a que alude el \u00a0defensor, \u00a0no \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la realidad vista en ellos, es decir, los zapatos \u00a0est\u00e1n \u00a0gastados \u00a0por el uso, desprendi\u00e9ndose de ello, ser mas bien viejos y no \u00a0que \u00a0se \u00a0les \u00a0haya dado un mal uso y de all\u00ed su desgaste. Ahora, bien puede ser \u00a0cierto \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0haya \u00a0comprado, \u00a0como \u00a0aparece \u00a0en \u00a0el proceso, unos \u00a0zapatos, \u00a0pero \u00a0lo \u00a0cierto, \u00a0para este juzgado, por lo dicho, que no son los que \u00a0aparecen \u00a0en \u00a0el proceso, decomisados al procesado, encontrados en su poder para \u00a0cuando \u00a0se \u00a0le \u00a0captura \u00a0y \u00a0reconocidos como los de la v\u00edctima por parte de sus \u00a0familiares, \u00a0y \u00a0ser \u00a0los \u00a0que llevaba puestos el d\u00eda que lo asesinaron; y si se \u00a0tiene \u00a0en cuenta que la v\u00edctima apareci\u00f3 descalza, pues la conclusi\u00f3n l\u00f3gica \u00a0es \u00a0que a quien se les encontr\u00f3 tenga que ver con el homicidio. Am\u00e9n de lo que \u00a0se \u00a0encontr\u00f3 \u00a0no \u00a0fueron \u00a0solo zapatos, sino los dem\u00e1s elementos ya referidos, \u00a0que \u00a0aunado \u00a0al \u00a0haberse \u00a0encontrado \u00a0tambi\u00e9n \u00a0la \u00a0moto en poder del procesado, \u00a0permite \u00a0predicar \u00a0sin \u00a0lugar \u00a0a \u00a0equ\u00edvocos, \u00a0que el responsable de la muerte y \u00a0hurto fue sin duda alguna, el procesado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aparte \u00a0de lo anterior, el desatino de la \u00a0censura \u00a0se torna m\u00e1s perceptible si se tiene en cuenta que pretende robustecer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0aduciendo \u00a0que \u00a0todo \u00a0ello \u00a0se \u00a0debe, \u00a0adem\u00e1s, al hecho de que al \u00a0procesado \u00a0se \u00a0le \u00a0coart\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa por no haber practicado las \u00a0pruebas \u00a0pedidas por su abogado ni constatar las citas hechas en la indagatoria, \u00a0temas \u00a0que por su naturaleza deben plantearse al amparo de la causal de nulidad, \u00a0como \u00a0efectivamente \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0en \u00a0el \u00a0primer \u00a0cargo, \u00a0pero que en este reproche \u00a0ning\u00fan \u00a0beneficio reportan y contribuyen, por el contrario, a restarle claridad \u00a0y precisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo dem\u00e1s, esto es, las apreciaciones \u00a0sobre \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0de \u00a0los \u00a0sentenciadores \u00a0en el sentido de que tanto la \u00a0v\u00edctima \u00a0como \u00a0el \u00a0sindicado estuvieron en\u00a0 Ci\u00e9naga de Oro el 5 de enero, \u00a0nuevamente \u00a0se \u00a0opone \u00a0a \u00a0las \u00a0apreciaciones \u00a0probatorias \u00a0de \u00a0las sentencias de \u00a0instancia \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0las \u00a0cuales \u00a0tal \u00a0deducci\u00f3n \u00a0emerge \u00a0como \u00a0v\u00e1lida \u00a0y \u00a0razonable, \u00a0pues \u00a0no aporta ninguna raz\u00f3n que permita colegir en qu\u00e9 radica el \u00a0presunto \u00a0yerro, \u00a0terminando \u00a0por \u00a0dejar en un claroscuro la sugerencia sobre la \u00a0posible \u00a0participaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Esteban \u00a0Morelos, el t\u00edo del JOHN JAIRO porque \u00e9l \u00a0s\u00ed viv\u00eda por el sector donde se encontr\u00f3 el cad\u00e1ver. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>La deficiente proposici\u00f3n de este ataque y la \u00a0carencia \u00a0de \u00a0sustentaci\u00f3n, \u00a0son \u00a0suficientes para su desestimaci\u00f3n, ya que el \u00a0demandante \u00a0se \u00a0limita \u00a0a \u00a0afirmar \u00a0una \u00a0violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 67 del \u00a0derogado \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, afirmando que al dosificar la pena el Juez no explic\u00f3 \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0la \u00a0tas\u00f3 \u00a0en \u00a050 a\u00f1os de prisi\u00f3n, de donde concluye que no tuvo en \u00a0cuenta \u00a0los \u00a0m\u00ednimos \u00a0punitvos \u00a0previstos \u00a0para \u00a0los \u00a0delitos \u00a0por \u00a0los que fue \u00a0condenado, \u00a0lo que en principio, podr\u00eda sugerir una nulidad de la sentencia por \u00a0ese motivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0como \u00a0finalmente \u00a0solicita \u00a0la \u00a0reducci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pena, \u00a0entonces \u00a0habr\u00eda \u00a0que \u00a0suponer \u00a0que su inconformidad \u00a0tender\u00eda \u00a0a \u00a0evidenciar \u00a0que no se respetaron los criterios dosificadores y eso \u00a0tampoco lo demostr\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello y solo con el \u00e1nimo de que no quede \u00a0latente \u00a0la \u00a0duda \u00a0al respecto, considera la Sala necesario precisar que si bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0el \u00a0juez \u00a0de \u00a0primer grado no hizo expresas las razones por las \u00a0cuales \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n que le impuso a RUIZ MELO fue de 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n, pues \u00a0se \u00a0limit\u00f3 \u00a0a \u00a0sostener \u00a0que \u00a0lo \u00a0hac\u00eda con base en los art\u00edculos 61 y 28 del \u00a0Decreto \u00a0100 \u00a0de 1.980, ello no significa que existan errores de cuantificaci\u00f3n \u00a0puesto \u00a0que \u00a0de \u00a0acuerdo con la normatividad vigente y aplicable para el momento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0la pena\u00a0 fue tasada ajust\u00e1ndose a los l\u00edmites punitivos \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0que le fue imputado en la acusaci\u00f3n, pues \u00a0oscilaba \u00a0entre \u00a040 \u00a0y \u00a060 \u00a0a\u00f1os \u00a0y la del hurto calificado y agravado entre 28 \u00a0meses \u00a0y 12 a\u00f1os, lo que significa que como el delito m\u00e1s grave es el primero, \u00a0el \u00a0Juez \u00a0deb\u00eda \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0en \u00a0que se cometi\u00f3 la \u00a0infracci\u00f3n, \u00a0y \u00a0no \u00a0necesariamente \u00a0partir \u00a0del m\u00ednimo, aument\u00e1ndola hasta en \u00a0otro \u00a0 tanto \u00a0 por \u00a0 raz\u00f3n \u00a0 del \u00a0 concurso \u00a0 (art\u00edculo \u00a0 26 \u00a0Decreto \u00a0100 \u00a0de \u00a01.980). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, necesario es dejar en claro que \u00a0no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0al entrar en vigencia la Ley 600 de 2.000 se pueden presentar \u00a0situaciones \u00a0que \u00a0implican \u00a0la \u00a0redosificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pena por favorabilidad, \u00a0cualquier \u00a0decisi\u00f3n \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0ello \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0tomarla \u00a0al \u00a0Juez \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO ORLANDO P\u00c9REZ PINZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00c1LVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 MEJ\u00cdA \u00a0ESCOBAR\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA \u00a0PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 13369 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0 Aprobado Acta No. 60 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0seis (6) de junio de dos mil \u00a0dos (2.002). \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la \u00a0Sala \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor 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