{"id":54999,"date":"2023-12-21T21:21:44","date_gmt":"2023-12-21T21:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2423-2021_1\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:44","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:44","slug":"stp2423-2021_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2423-2021_1\/","title":{"rendered":"STP2423-2021_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2423-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 892\/110845 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.56) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0apoderados judiciales del INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIAR Y CARCELARIO -INPEC-, \u00a0la UNIDAD \u00a0DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC- y el CONSORCIO \u00a0FONDO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD -PPL 2019-, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2020, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que concedi\u00f3 el amparo invocado por DERBID \u00a0JOHAN FORERO REYES como agente oficioso de su hijo WILLIAM EFR\u00c9N \u00a0FORERO QUINTERO, \u00a0contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, los Representantes \u00a0Legales del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, \u00a0FIDUPREVISORA S.A. y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0\u201cLa Picota; y, por otra parte, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional respecto al Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El sen\u0303or DERBID \u00a0JOHAN FORERO REYES, obrando en calidad de agente oficioso de su hijo \u00a0WILLIAM EFRE\u0301N FORERO QUINTERO, recluido en el COMEB-PICOTA, \u00a0acudio\u0301 a la accio\u0301n de tutela contra el presidente de la \u00a0repu\u0301blica, la ministra de justicia y del derecho, el director \u00a0del INPEC y la juez 15 de ejecucio\u0301n de penas y medidas de \u00a0seguridad de Bogota\u03011, con base en los hechos que la Sala, tras \u00a0examinar toda la informacio\u0301n acopiada, sintetiza de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0(Santander), mediante sentencia del 18 de noviembre de 2009, condeno\u0301 \u00a0a WILLIAM EFRE\u0301N FORERO QUINTERO a la pena principal de 356 \u00a0meses de prisio\u0301n y 5.200 salarios mi\u0301nimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa, como autor responsable de los delitos de \u00a0secuestro extorsivo agravado y fabricacio\u0301n, tra\u0301fico y \u00a0porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 10 de \u00a0noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con ocasio\u0301n de la pandemia del COVID-19, el ministro de salud y \u00a0proteccio\u0301n social, por medio de la Resolucio\u0301n N\u00b0 385 \u00a0del 12 de marzo de 2020, declaro\u0301 la emergencia sanitaria en \u00a0todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. El director \u00a0general del INPEC, a trave\u0301s de la Resolucio\u0301n N\u00b0 \u00a0001144 del 22 de marzo de 2020, declaro\u0301 el estado de emergencia \u00a0penitenciaria y carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta que la \u00a0alta comisionada para los derechos humanos de la ONU advirtio\u0301 \u00a0que, en aras de proteger la vida de los reclusos, se debe considerar \u00a0la posibilidad de liberar a las personas privadas de la libertad, a \u00a0la vez que la OMS (Organizacio\u0301n Mundial de la Salud) emitio\u0301 \u00a0algunas directrices sobre el manejo de la pandemia en las ca\u0301rceles. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, pese a las condiciones de salubridad y hacinamiento en \u00a0las que se encuentra recluido su hijo, dice, los funcionarios \u00a0demandados no han hecho ninguna gestio\u0301n que le garantice la \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>6. En tal virtud, \u00a0pretende que se les ordene a las autoridades demandadas que protejan \u00a0la vida de su hijo, se tomen las medidas orientadas a garantizar la \u00a0vida de las personas privadas de la libertad y se rinda un informe \u00a0acerca del estado actual de salud de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama tambie\u0301n \u00a0que se les ordene a los jueces de ejecucio\u0301n de penas y medidas \u00a0de seguridad que rindan un informe sobre el estado de la ejecucio\u0301n \u00a0de la pena y del otorgamiento de subrogados penales, y que se \u00a0compulsen copias con destino a la Fiscali\u0301a General de la \u00a0Nacio\u0301n, la Procuraduri\u0301a General de la Nacio\u0301n y el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que, si bien las autoridades accionadas han implementados \u00a0medidas para prevenir y mitigar la propagaci\u00f3n del virus \u00a0COVID-19 en los centros carcelarios, en ninguna de estas medidas se \u00a0evidencia que se han ejecutado acciones frente al distanciamiento \u00a0f\u00edsico entre internos. Por lo expuesto, manifest\u00f3 que \u00a0esto atenta contra los derechos fundamentales a la salud y vida del \u00a0accionante y dem\u00e1s internos del COMEB -PICOTA, y orden\u00f3 \u00a0que, en un t\u00e9rmino de 48 horas se adopten medidas para \u00a0garantizar el distanciamiento f\u00edsico entre internos del centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que, \u00a0la decisi\u00f3n por medio de la cual el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria al accionante, no es \u00a0atentatoria a los derechos fundamentales de este, y se encuentra \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, los recurrentes impugnaron el fallo proferido en \u00a0primera instancia y solicitaron que se revise la decisi\u00f3n por \u00a0no ajustarse a las razones de hecho y derecho impetradas; adem\u00e1s, \u00a0al considerar que, el a \u00a0quo, \u00a0incurri\u00f3 en error esencial de derecho, especialmente respecto \u00a0del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que resulta inane a las \u00a0pretensiones del actor, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de \u00a0sus principios. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que, la orden impuesta no \u00a0se ajusta a la realidad y realizaron un relato de las medidas que se \u00a0han adoptado junto con otras entidades estatales, con el fin de \u00a0garantizar los derechos fundamentales de los internos con ocasi\u00f3n \u00a0a la pandemia ocasionada por el virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0INPEC \u00a0resalt\u00f3 que, \u201cla \u00a0orden emitida por Ad Quo consistente en garantizar el distanciamiento \u00a0de los privados de la libertad en el COBOG seg\u00fan lo \u00a0recomendado por la OMS resulta fuera de la realidad, toda vez que \u00a0hablamos de un establecimiento carcelario con el 95% de hacinamiento, \u00a0como est\u00e1n todos los establecimientos carcelarios del pa\u00eds, \u00a0la \u00fanica soluci\u00f3n para dar cumplimiento a la orden \u00a0emitida seria trasladar al 80 % de la poblaci\u00f3n reclusa del \u00a0COBOG, soluci\u00f3n que no puede adoptarse dadas las condiciones \u00a0hacinamiento carcelario que se presentan en todo el pa\u00eds, \u00a0ning\u00fan otro establecimiento a nivel nacional tiene la \u00a0capacidad ni los cupos para recibir m\u00e1s privados de la \u00a0libertad, adem\u00e1s eso ser\u00eda agravar la situaci\u00f3n \u00a0de los internos recluidos en otras c\u00e1rceles, ante tal \u00a0situaci\u00f3n no es concebible que se pretenda garantizar los \u00a0derechos de unos pocos afectando a otra cantidad mucho m\u00e1s \u00a0significativa de privados de la libertad, por tanto esta opci\u00f3n \u00a0lejos de ser una soluci\u00f3n estar\u00eda aumentando la \u00a0problem\u00e1tica del hacinamiento en el pa\u00eds y vulnerando \u00a0a\u00fan m\u00e1s los derechos fundamentales de los privados de \u00a0la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIAR Y CARCELARIO -INPEC-, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2020, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que concedi\u00f3 el amparo invocado por los apoderados judiciales \u00a0del INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIAR Y CARCELARIO -INPEC-, \u00a0la UNIDAD \u00a0DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC- y el CONSORCIO \u00a0FONDO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD -PPL 2019-, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2020, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que concedi\u00f3 el amparo invocado por DERBID \u00a0JOHAN FORERO REYES como agente oficioso de su hijo WILLIAM EFR\u00c9N \u00a0FORERO QUINTERO, \u00a0contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, los Representantes \u00a0Legales del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, \u00a0FIDUPREVISORA S.A. y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0\u201cLa Picota; y, por otra parte, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional respecto al Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo presentada por DERBID \u00a0JOHAN FORERO REYES como agente oficioso de su hijo WILLIAM EFR\u00c9N \u00a0FORERO QUINTERO, \u00a0se encuentra entre una de las excepciones del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio en esta instancia se centrar\u00e1 en el mencionado \u00a0supuesto, debido a que el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0otros mecanismos para obtener su pretensi\u00f3n, a saber, el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n frente a la solicitud de \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria solicitada ante el \u00a0Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, el cual fue negado mediante auto del 5 de mayo de \u00a02020, y frente al cual, no se presentaron recursos. Por tanto, es \u00a0menester aclarar que son los jueces ordinarios quienes deben estudiar \u00a0si se encuentra, o no, protegido \u00a0por las medidas adoptadas \u00a0en el Decreto 546 de 2020 para minimizar el riesgo de contagio. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito \u00a0de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la \u00a0primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo \u00a0o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el \u00a0segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, \u00a0se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera \u00a0la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en \u00a0la sentencia T397 \u2013 18, al reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a \u00a0pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, \u00a0evento en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra \u00a0compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se \u00a0resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de \u00a0los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y \u00a0eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez \u00a0constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el \u00a0tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las \u00a0exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en \u00a0que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que \u00a0puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de \u00a0que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de \u00a0restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no \u00a0permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la \u00a0resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de \u00a0criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales \u00a0de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los \u00a0elementos suficientes para considerar que los mecanismo ordinarios \u00a0propuestos son inid\u00f3neos e ineficaces, m\u00e1xime cuando no \u00a0acudi\u00f3 a ellos, ni tampoco, se evidencia la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable actual o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto al argumento de la parte actora acerca de la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable por encontrarse el se\u00f1or \u00a0WILLIAM \u00a0EFR\u00c9N FORERO QUINTERO \u00a0en un centro carcelario, donde manifiestan, no se cumple con los \u00a0protocolos necesarios de prevenci\u00f3n frente a la actual \u00a0pandemia ocasionada por el COVID-19, la Sala considera importante \u00a0realizar ciertas precisiones sobre las medidas adoptadas por el \u00a0Gobierno y dem\u00e1s autoridades en centros penitenciarios y \u00a0carcelarios, con ocasi\u00f3n a esta pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0Salud- OMS, declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por \u00a0coronavirus COVID-19 como una pandemia, raz\u00f3n por la que \u00a0mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, declar\u00f3 el estado de emergencia \u00a0sanitaria y en virtud de la misma adopt\u00f3 una serie de medidas \u00a0con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del \u00a0virus. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la insuficiencia de las medidas \u00a0ordinarias y la imprevisibilidad de la situaci\u00f3n el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia \u00a0econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio \u00a0nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el \u00e1nimo de \u00a0conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de cara a la emergencia social decretada \u00a0por el Ministerio de Salud, se orden\u00f3 a las autoridades \u00a0nacionales de acuerdo a su naturaleza y \u00e1mbito de su \u00a0competencia la implementaci\u00f3n de un plan de contingencia, \u00a0raz\u00f3n por la que la Direcci\u00f3n General del INPEC expidi\u00f3 \u00a0la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se \u00a0impartieron directrices para la prevenci\u00f3n e implementaci\u00f3n \u00a0de medidas de control ante casos probables y confirmados por \u00a0COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las medidas adoptadas se encuentra la implementaci\u00f3n de manera \u00a0permanente de: i) el lavado de manos, ii) el correcto uso de los \u00a0elementos de protecci\u00f3n personal: mascarillas, tapabocas \u00a0convencionales, iii) iluminaci\u00f3n de espacios, iv) \u00a0distanciamiento f\u00edsico: no saludar de beso, abrazo ni de mano, \u00a0v) fortalecimiento e intensificaci\u00f3n de la vigilancia de la \u00a0infecci\u00f3n respiratoria aguda, vi) realizaci\u00f3n de \u00a0b\u00fasqueda activas de casos probables con sintomatolog\u00eda \u00a0respiratoria de manera regular, vii) divulgaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n sobre el uso adecuado de tapabocas antes el \u00a0ingreso a los Establecimientos de Reclusi\u00f3n de Orden Nacional \u00a0o dependencias del INPEC, viii) descarga de la aplicaci\u00f3n \u00a0CoronaApp \u00a0del Instituto Nacional de Salud en los tel\u00e9fonos celulares del \u00a0personal asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se impartieron \u00a0directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma \u00a0de medidas en casos de brote. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los \u00a0establecimientos penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>En orden cronol\u00f3gico se expidieron las \u00a0siguientes directrices, circulares, oficios y resoluciones con el fin \u00a0de mitigar la expansi\u00f3n del virus, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Directriz contractual 2020IE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00054758 de 25 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>ii. Resoluci\u00f3n 001274 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 25 de marzo de 2020- declaratoria urgencia manifiesta INPEC.<\/p>\n<p>iii. Circular 0009 de 26 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020.<\/p>\n<p>iv. Oficio 2020IE0057256 de 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2020.<\/p>\n<p>vi. Oficio 202IE 00620016.<\/p>\n<p>vii. Circular 00019 de 16 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la exposici\u00f3n \u00a0normativa expedida por el INPEC; el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho sostuvo que medidas como las adoptadas por el Gobierno \u00a0Nacional mediante el Decreto 546 de 2020, se implementaron \u00a0justamente, en atenci\u00f3n a las recomendaciones hechas por la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, el Comit\u00e9 \u00a0Internacional de la Cruz Roja y la Organizaci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblaci\u00f3n en los \u00a0centros de detenci\u00f3n como medida de contenci\u00f3n de la \u00a0pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de \u00a0grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello y en atenci\u00f3n \u00a0a las recomendaciones expedidas a trav\u00e9s de la Alta \u00a0Comisionada de los Derechos Humanos, se acogieron medidas por parte \u00a0del ejecutivo que responden a un an\u00e1lisis proporcional, en \u00a0cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no \u00a0violentos, por lo cual el riesgo para las v\u00edctimas es menor, \u00a0al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y a la \u00a0salud, especialmente de las personas con alto riesgo de fallecer por \u00a0el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o \u00a0enfermedades respiratorias, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichos argumentos \u00a0consider\u00f3 que el Decreto 546 de 2020 contiene razones \u00a0humanitarias de fondo que se hallan justificadas por diversos \u00a0organismos internacionales, entre ellos, la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, desarroll\u00f3 \u00a0planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar, \u00a0contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos \u00a0penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y \u00a0garant\u00edas de la poblaci\u00f3n privada de la libertad; \u00a0instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Todas ellas conforme a los \u00a0lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y \u00a0garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de \u00a0transmisi\u00f3n de infecci\u00f3n respiratoria aguda, \u00a0garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente \u00a0abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n \u00a0de orden nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la \u00a0atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en el \u00a0marco de la contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se verific\u00f3 la gesti\u00f3n \u00a0y entrega de suministros de saneamiento b\u00e1sico e insumos \u00a0m\u00e9dicos, pruebas de detenci\u00f3n de COVID, articulaci\u00f3n \u00a0de \u00e1rea de aislamiento preventivo y coordinaci\u00f3n \u00a0institucional para la asistencia m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al \u00a0hacinamiento carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para \u00a0prevenir el contagio, se expuso el inicio de un plan ambicioso de \u00a0restructuraci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, mejoramiento, \u00a0mantenimiento y creaci\u00f3n de nuevos cupos en todos los \u00a0establecimientos carcelarios del pa\u00eds, acorde con los recursos \u00a0asignados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0las priorizaciones del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, ha implementado \u00a0medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por \u00a0ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no \u00a0existe una cura, constantemente se monitorea el fen\u00f3meno con \u00a0miras a mejorar la situaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds, \u00a0estableciendo medidas de conformidad con la ley para buscar una \u00a0soluci\u00f3n y, lineamientos para el control y prevenci\u00f3n \u00a0de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros \u00a0carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, como bien lo \u00a0anot\u00f3 la Corte Constitucional, el hacinamiento y las fallas \u00a0del sistema penitenciario y carcelario son hist\u00f3ricas, se \u00a0remontan a d\u00e9cadas atr\u00e1s y requiere la acci\u00f3n \u00a0coordinada de varias instituciones del Estado, que progresivamente \u00a0mejoren las condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez \u00a0redunden en la efectiva resocializaci\u00f3n a la que apunta la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de indicarse que tales \u00a0medidas se encuentran acordes con los lineamientos de control, \u00a0prevenci\u00f3n y manejo de casos por COVID para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio \u00a0de Salud aprob\u00f3 el documento GIPSIO V02 cuyo prop\u00f3sito, \u00a0comenta, es la garant\u00eda del derecho a la vida y a la salud de \u00a0las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y \u00a0carcelarios de todo el pa\u00eds y se orienta a la disminuci\u00f3n \u00a0del riesgo de transmisi\u00f3n del virus de humano a humano y \u00a0servir de gu\u00eda de actuaci\u00f3n para el manejo de pacientes \u00a0con enfermedades por coronavirus en los penales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello conforme a la competencia legal \u00a0de contrataci\u00f3n, supervisi\u00f3n, prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud, as\u00ed como la entrega de elementos a las \u00a0personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las \u00a0que se encuentran en estaciones de polic\u00eda y URI son de \u00a0competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad se encuentra ante una especial sujeci\u00f3n \u00a0frente al Estado, as\u00ed lo ha considerado la Corte \u00a0Constitucional al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn igual \u00a0sentido, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en \u00a0adelante Comisi\u00f3n I.D.H.) ha sostenido que la subordinaci\u00f3n \u00a0del interno frente al Estado constituye \u201cuna relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de derecho p\u00fablico se encuadra dentro de las \u00a0categor\u00edas ius administrativista conocida como relaci\u00f3n \u00a0de sujeci\u00f3n especial, en virtud de la cual el Estado, al \u00a0privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos \u00a0aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la \u00a0privaci\u00f3n del derecho de libertad de un individuo nace una \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y el \u00a0recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, \u00a0fundament\u00e1ndose \u201cpor un lado, el ejercicio de la \u00a0potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la \u00a0pena y el respeto por los derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia, se \u00a0consider\u00f3 que este v\u00ednculo entre interno-Estado el cual \u00a0debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y \u00a0proporcionalidad, trae consigo adem\u00e1s de la subordinaci\u00f3n \u00a0del interno al Estado, el cumplimiento de otros postulados tales \u00a0como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste r\u00e9gimen, \u00a0en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la \u00a0limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe ser autorizado \u00a0por la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como derivaci\u00f3n \u00a0de la subordinaci\u00f3n, surgen algunos derechos especiales, en \u00a0cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los \u00a0internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber del Estado \u00a0de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos \u00a0fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0postulados se encuentran en \u00a0consonancia con lo preceptuado por dicha Corporaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo \u00a0concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus \u00a0derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que \u00a0otros se mantienen a\u00fan en estas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea jurisprudencial, \u00a0se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera \u00a0reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos \u00a0son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos \u00a0son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados \u00a0mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y \u00a0deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas \u00a0que se encuentran a cargo de los presos. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0evidentemente los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre \u00a0locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos y, como consecuencia de \u00a0la pena de prisi\u00f3n, tambi\u00e9n los derechos pol\u00edticos. \u00a0Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, \u00a0reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la \u00a0personalidad y libertad de expresi\u00f3n se encuentran \u00a0restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, \u00a0tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, \u00a0la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la \u00a0personalidad jur\u00eddica, a la salud y al debido proceso, y el \u00a0derecho de petici\u00f3n, mantienen su incolumidad a pesar del \u00a0encierro a que es sometido su titular\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y, como consecuencia \u00a0de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n existente entre el \u00a0recluso y el Estado, es obligaci\u00f3n de este \u00faltimo la \u00a0garant\u00eda de aquellos derechos fundamentales que no son \u00a0restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad humana, la \u00a0igualdad y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a esto, para esta Sala resulta contrario a lo relatado, los \u00a0argumentos del a \u00a0quo \u00a0respecto a la inoperancia de las autoridades accionadas frente a las \u00a0medidas para mitigar y controlar la propagaci\u00f3n del virus en \u00a0centros carcelarios en atenci\u00f3n a las recomendaciones de la \u00a0OMS, ya que, como bien se expuso, han sido diversos los mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n creados por el Gobierno para combatir esta \u00a0situaci\u00f3n; y, en lo que \u00a0ata\u00f1e al hacinamiento carcelario, se debe resaltar que es un \u00a0 asunto que no se puede resolver en 48 horas tal como lo expuso el \u00a0juez de primera instancia, teniendo en cuenta que, al ser una \u00a0problem\u00e1tica que se remota de d\u00e9cadas atr\u00e1s, \u00a0requiere de un plan adecuado de restructuraci\u00f3n e inversi\u00f3n \u00a0por parte de los organismos estatales, lo cual, seg\u00fan lo \u00a0reportado, se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, teniendo \u00a0en cuenta la imposibilidad de cumplir una orden como la emitida por \u00a0el a quo, \u00a0y en atenci\u00f3n a las medidas adoptadas por el Gobierno \u00a0Nacional, expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0fallo de tutela impugnado, para en su lugar, negar las pretensiones \u00a0de DERBID \u00a0JOHAN FORERO REYES como agente oficioso de su hijo WILLIAM EFR\u00c9N \u00a0FORERO QUINTERO, \u00a0respecto a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cLa Picota\u201d, la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, y los Representantes Legales del \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 y de la \u00a0FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en lo dem\u00e1s, \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T-077 de 2013, T-266 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2423-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 892\/110845 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.56) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0apoderados judiciales del INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIAR Y CARCELARIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}