{"id":54998,"date":"2023-12-21T21:21:44","date_gmt":"2023-12-21T21:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2385-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:44","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:44","slug":"stp2385-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2385-2021\/","title":{"rendered":"STP2385-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2385-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114383 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, la Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por Jorge \u00a0Enrique Galindo Perdomo \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, el 12 de noviembre de 2020, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso y \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la defensora Atenaida Laudith L\u00f3pez \u00a0Brito, la Fiscal\u00eda Segunda Especializada GAULA de Manizales, \u00a0la Procuradora Vilma Zoraida Mu\u00f1oz Cer\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el Director del Establecimiento Carcelario COIBA de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0sintetiz\u00f3 los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. \u00a0Expres\u00f3 el accionante que fue privado de la libertad por el \u00a0punible de concierto para delinquir agravado, con fines de extorsi\u00f3n \u00a0dentro del \u00a0radicado 17001-61-00000-2014-00019 y por ausencia de defensa no ha \u00a0logrado demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 \u00a0que hubo lectura de fallo condenatorio a la pena privativa de 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, la cual fue desenfocada y fuera de los \u00a0presupuestos normativos, al no tener en cuenta la reparaci\u00f3n \u00a0que efectu\u00f3 antes de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Que atendiendo \u00a0esas circunstancias utiliz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pero sorpresivamente el se\u00f1or juez Penal de Circuito \u00a0Especializado de Manizales tiempo despu\u00e9s le notific\u00f3 \u00a0que el recurso era improcedente a raz\u00f3n de haberse interpuesto \u00a0fuera de los t\u00e9rminos legales, por lo que impuls\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n el 14 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que los t\u00e9rminos son instrumentos procesales que la Ley ha \u00a0creado y en el mismo sentido hizo menci\u00f3n referente a d\u00edas \u00a0h\u00e1biles mas no un horario establecido, advirtiendo que la \u00a0plataforma judicial estaba habilitada y los horarios laborales no son \u00a0iguales en todas las ciudades y en ese orden de ideas, tampoco podr\u00eda \u00a0haber negado tal situaci\u00f3n cuando el correo fue admitido, \u00a0reflejando fecha y hora del recibido, recordando que cada d\u00eda \u00a0termina a las 12 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0exponiendo que para el 11 de agosto de 2020, le peticion\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Juez Especializado que le diera respuesta frente al \u00a0recurso de reposici\u00f3n entablado en el mes de marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza, frente a la negaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0solicitando respuesta, \u00a0sin que a la fecha se haya pronunciado, es decir 07 meses sin \u00a0resolver, dej\u00e1ndole en un estado de angustia y zozobra sin ni \u00a0siquiera estar ejecutoriada la sentencia, demostrando una violaci\u00f3n \u00a0clara al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior, una vez concret\u00f3 que era \u00a0fundada la queja del actor por la falta de pronunciamiento y \u00a0notificaci\u00f3n en cuanto al recurso de reposici\u00f3n que \u00a0interpuso contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierta la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada \u00a0en su contra dentro del proceso radicado 2014-00019, por las \u00a0conductas delictivas de concierto para delinquir agravado y extorsi\u00f3n \u00a0agravada, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Manizales, concedi\u00f3 el amparo constitucional a favor del \u00a0demandante, exclusivamente, en lo atinente al tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n de auto por medio del cual se desat\u00f3 el \u00a0mecanismo horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que se logr\u00f3 acreditar que el accionante fue condenado por la \u00a0autoridad en menci\u00f3n en sentencia del 5 de diciembre de 2019 y \u00a0que, interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, corrieron los d\u00edas \u00a06, 9, 10, 11 y 12 de diciembre para su correspondiente sustentaci\u00f3n, \u00a0sin que dentro del t\u00e9rmino legal lo hubiese efectuado; pues \u00a0aclar\u00f3, que el escrito allegado con tal prop\u00f3sito fue \u00a0presentado v\u00eda correo electr\u00f3nico del 12 de diciembre \u00a0de esa anualidad, en horas de la noche, raz\u00f3n por la cual, en \u00a0auto No. 109 del 3 de marzo de 2020, el funcionario judicial lo \u00a0declar\u00f3 desierto por encontrarlo fuera del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0que, interpuesto recurso de reposici\u00f3n contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n por parte del sentenciado \u00a0-del 14 de marzo y reiterado el 11 de agosto de ese a\u00f1o-, \u00a0\u00e9ste fue desatado desfavorablemente en prove\u00eddo del 14 \u00a0de octubre de 2020, el que, para efectos de su notificaci\u00f3n \u00a0personal se remiti\u00f3 al Centro Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u00a0en la misma fecha, sin que se tuviera noticia sobre su efectiva \u00a0materializaci\u00f3n, situaci\u00f3n que trasgrede el derecho \u00a0fundamental del debido proceso del accionante, en la medida que, por \u00a0un acto omisivo, no de la autoridad judicial sino del centro de \u00a0reclusi\u00f3n, no se ha enterado de la respuesta al recurso \u00a0horizontal por \u00e9l presentado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa de Jorge Enrique \u00a0Galindo Perdomo \u00a0y, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026al \u00a0Director del Establecimiento Carcelario COIBA de Ibagu\u00e9 que, \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas, posteriores a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, suministre y entere al actor del auto No. 278 del 14 \u00a0de octubre de 2020 dictado por el Juzgado Penal de Circuito \u00a0Especializado \u00a0de Manizales, mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0desierta la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia N\u00b0 \u00a0111 del 05 de diciembre de 2019, conforme se motiv\u00f3 supra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, en lo atinente a la decisi\u00f3n del Juzgado de \u00a0conocimiento que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por extempor\u00e1neo, consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional en la medida \u00abque \u00a0a\u00fan estaba de por medio la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto al respecto, y que precisamente \u00a0obedeci\u00f3 al fondo de este debate, sin que pueda emple\u00e1rsele \u00a0como un recurso paralelo al rito ordinario, no reuni\u00e9ndose as\u00ed \u00a0los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia \u00a0judicial\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de que no se apreciaba un protuberante yerro que \u00a0demandara la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, al \u00a0momento de la notificaci\u00f3n del fallo, simplemente lo \u00abapel\u00f3\u00bb \u00a0sin explicar los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0de la cual la Corte es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0en el entendido que primera instancia accedi\u00f3 parcialmente al \u00a0amparo invocado, al verificar una omisi\u00f3n por parte de la \u00a0autoridad penitenciaria en la notificaci\u00f3n del auto del 14 de \u00a0octubre de 2020 emitido por parte del Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Manizales, y el actor no present\u00f3 en concreto \u00a0un reparo en contra de la decisi\u00f3n constitucional, la Sala \u00a0deduce que la inconformidad en la que persiste es la atinente a la \u00a0declaratoria de desierto del recurso de alzada que propusiera en \u00a0contra del fallo calendado 5 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, el problema jur\u00eddico a resolver se remite a constatar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a la \u00a0presunta trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales de Jorge \u00a0Enrique Galindo Perdomo, \u00a0con ocasi\u00f3n del auto calendado 3 de marzo de 2020, a trav\u00e9s \u00a0del cual, el Juzgado Especializado del Circuito de Manizales, \u00a0descart\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00e9l, al advertir que fue sustentado fuera del \u00a0t\u00e9rmino legal dispuesto para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues bien, de \u00a0manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada. As\u00ed las cosas, en estos escenarios el amparo \u00a0constitucional no s\u00f3lo tiene un car\u00e1cter excepcional, \u00a0sino excepcional\u00edsimo, ello para no afectar la seguridad \u00a0jur\u00eddica y para garantizar un amplio respeto por la autonom\u00eda \u00a0judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto a \u00a0los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); (f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); (g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicando las \u00a0premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto se \u00a0verifican satisfechas las causales generales de procedibilidad, en la \u00a0medida que: (i) el asunto guarda relevancia constitucional, en tanto \u00a0lo que se discute es la negativa a conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra una sentencia de car\u00e1cter condenatorio en garant\u00eda \u00a0del derecho de doble instancia, (ii) el actor agot\u00f3 contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n el recurso de reposici\u00f3n, \u00fanico \u00a0mecanismo del cual dispon\u00eda para tal efecto, (iii) su demanda \u00a0la radic\u00f3 el 28 de octubre de 2020 cuando se cumpl\u00eda el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto del 14 octubre de \u00a02020, por el cual se desataba el recurso de reposici\u00f3n \u00a0intentado, (iv) el libelista destac\u00f3 de forma clara los hechos \u00a0por los cuales considera lesionadas sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, por \u00faltimo, (vi) no censura un fallo \u00a0adoptado en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, no ocurre lo mismo con los requisitos de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos, dado que no se constata alguna de ellas, y en \u00a0particular, un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0-al \u00a0que se remitir\u00eda su alegato-, \u00a0en la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Manizales de declarar el desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contra \u00a0el accionante, Jorge \u00a0Enrique Galindo Perdomo, \u00a0y William Javier Melo Pinz\u00f3n, se dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria por el delito de extorsi\u00f3n, el 5 de diciembre de \u00a02019, misma calenda en la cual fue notificada en estrados a los \u00a0referidos, la Fiscal\u00eda, la defensa y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0En esa oportunidad, la apoderada judicial del actor y los procesados, \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, para el cual, se \u00a0reservaron la oportunidad de sustentarlo en los 5 d\u00edas \u00a0siguientes conforme lo establece el art\u00edculo 179 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Corrido el \u00a0traslado con tal prop\u00f3sito por los d\u00edas 6, 9, 10, 11 y \u00a012 de diciembre de 2019, Galindo \u00a0Perdomo, \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico, alleg\u00f3 escrito \u00a0sustentando su alzada a las 8:43 p.m. del 12 de diciembre, mientras \u00a0que el coprocesado, hizo lo propio el 18 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con esa \u00a0realidad, la autoridad cognoscente en auto del 3 de marzo de 2020 \u2013y \u00a0que fuera en lo fundamental reiterado en el auto del 14 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o-, \u00a0conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 179A del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Pena, declar\u00f3 desierto los recursos al \u00a0advertir que fueron sustentados de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal en consonancia con el Acuerdo CSJCAA19-45 del \u00a016 de octubre de 2019, emanado de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional Administraci\u00f3n Judicial de Caldas, referentes al \u00a0horario de trabajo y de atenci\u00f3n al p\u00fablico en los \u00a0despachos judiciales del municipio de Manizales (8:00 am hasta 12:30 \u00a0y desde 1:30pm hasta las 5:00pm), es claro como los recursos fueron \u00a0presentados v\u00eda correo electr\u00f3nico los d\u00edas 12 y \u00a018 de diciembre despu\u00e9s de las cinco de la tarde, es decir, \u00a0habi\u00e9ndose terminado la jornada laboral para este despacho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior debe resaltar el Despacho que frente al \u00a0t\u00e9rmino facilitado para la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, el cual es de raigambre legal al estar normado \u00a0por el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0es un t\u00e9rmino perentorio, preclusivo y de obligatorio \u00a0cumplimiento, siendo claras las normas transcritas que regulan la \u00a0impugnaci\u00f3n y no requieren ni permiten una interpretaci\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para saber, hasta qu\u00e9 hora de ese 12 de diciembre de 2019, \u00a0estaba habilitaba para interponer el recurso, lo pertinente es acudir \u00a0al C\u00f3digo General del Proceso, cuya normatividad esclarece \u00a0este asunto, espec\u00edficamente en su art\u00edculo 109. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0109. Presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de memoriales e \u00a0incorporaci\u00f3n de escritos y comunicaciones. El secretario har\u00e1 \u00a0constar la fecha y hora de presentaci\u00f3n de los memoriales y \u00a0comunicaciones que reciba y los agregar\u00e1 al expediente \u00a0respectivo; los ingresar\u00e1 inmediatamente al despacho solo \u00a0cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin \u00a0embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una \u00a0facultad que tenga se\u00f1alado un t\u00e9rmino com\u00fan, el \u00a0secretario deber\u00e1 esperar a que este transcurra en relaci\u00f3n \u00a0con todas las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades judiciales llevar\u00e1n un estricto control y relaci\u00f3n \u00a0de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n mantendr\u00e1n el buz\u00f3n del correo \u00a0electr\u00f3nico con disponibilidad suficiente para recibir los \u00a0mensajes de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n \u00a0presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del \u00a0despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0reglamentar\u00e1 la forma de presentar memoriales en centros \u00a0administrativos, de apoyo, secretar\u00edas conjuntas, centros de \u00a0radicaci\u00f3n o similares, con destino a un determinado despacho \u00a0judicial. En esos casos, la presentaci\u00f3n se entender\u00e1 \u00a0realizada el d\u00eda en que fue radicado el memorial en alguna de \u00a0estas dependencias. \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dentro de las m\u00faltiples interpretaciones \u00a0posibles, para \u00a0saber hasta qu\u00e9 hora se pod\u00eda impulsar el recurso, \u00a0acorde con lo determinado en la regulacion auscultada, se encontraba, \u00a0que lo estaba hasta el cierre del Juzgado ese 12 de diciembre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, es oportuno recordar que el horario laboral y de atenci\u00f3n \u00a0al p\u00fablico del Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Manizales, corresponde al se\u00f1alado de 8:00 am a 12:30 y de \u00a01:30 pm a 5:00 pm, y es dentro de esa fracciones que se pueden \u00a0recibor cualesquiera memorailes y documentos que interesen a los \u00a0tr\u00e1mites all\u00ed debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debiendo \u00a0rememorarse, que tal horario de atenci\u00f3n fue fijado desde hace \u00a0varios meses por el Consejo Seccional de la Judidcatura de Caldas \u00a0mediante Acuerdo CSJAA19-45 del 16 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que ostentan toda validez, seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la \u00a0Ley 270 de 1996 (numeral 26), y el Acuerdo PSAA12-9260 del 21 de \u00a0febrero de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, m\u00e1xime \u00a0que para que pudiera regir, fue publicado de forma masiva a trav\u00e9s \u00a0de canales institucionales de acceso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0complemento de lo anterior, debe tambi\u00e9n repararse el Acuerdo \u00a00001 del 7 de febrero de 2002 expedido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, el cual en su Art\u00edculo 3 establece que: \u201clas \u00a0peticiones escritas y verbales deber\u00e1n presentarse dentro del \u00a0horario de atenci\u00f3n, que en todo caso tendr\u00e1 una \u00a0duraci\u00f3n m\u00ednima de ocho (8) horas diarias de lunes a \u00a0viernes, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior y teniendo en cuenta que los recursos \u00a0fueron presentados v\u00eda correo electr\u00f3nico por el se\u00f1or \u00a0JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO el d\u00eda 12 de diciembre de 2019 \u00a0despu\u00e9s de las cinco de la tarde y por el se\u00f1or WILLIAM \u00a0MELO PINZ\u00d3N [el] \u00a0d\u00eda 18 de diciembre de esa misma anualidad, es decir, \u00a0habi\u00e9ndose terminado la jornada laboral para este despacho \u00a0judicial, el Despacho rechazar\u00e1 las impugnaciones incoadas, \u00a0por haber sido presentadas en forma extempor\u00e1nea.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se tiene que la negativa a conceder el recurso, radic\u00f3 en el \u00a0no acatamiento de los plazos fijados para tal efecto, y en \u00a0particular, en el caso del actor, al haber remitido su escrito \u00a0pasadas las 8 de la noche de ese 12 de diciembre de 2019, cuando lo \u00a0deb\u00eda radicar antes de las 5 de la tarde, en la medida que a \u00a0esa hora cesaba la actividad del despacho judicial acorde con las \u00a0previsiones normativas vigentes en el circuito de la ciudad de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que se ajusta a una interpretaci\u00f3n racional del procedimiento \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, el cual establece unos plazos \u00a0determinados para que las partes e intervinientes presenten y \u00a0sustenten sus postulaciones y, en particular, fundamenten la alzada \u00a0de manera escrita una vez fuera interpuesta de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, basta remitirse a lo sostenido por a Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 1, de esta Colegiatura, al conocer de un asunto \u00a0similar al presente, en el cual se verific\u00f3 las reglas fijadas \u00a0para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi. \u00a0El funcionamiento interno y administrativo de la Rama Judicial se \u00a0rige bajo los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Corporaci\u00f3n encargada seg\u00fan la Ley \u00a0Estatutaria, entre otras funciones, en fijar los d\u00edas y horas \u00a0de servicios de los despachos judiciales (numeral 26 del art\u00edculo \u00a085 de la Ley 270 de 1996), se\u00f1al\u00e1ndose en esa misma \u00a0normatividad la obligaci\u00f3n de los funcionarios y empleados de \u00a0observar estrictamente el horario de trabajo, as\u00ed como los \u00a0t\u00e9rminos fijados para atender los distintos asuntos y \u00a0diligencias1. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0A trav\u00e9s de Acuerdo PSAA07-4034 de 15 de mayo de 2007, la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableci\u00f3 \u00a0la jornada de trabajo de los despachos judiciales del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el que se circunscribe a la atenci\u00f3n \u00a0de lunes a viernes, de 8: 00 a.m. a 1: 00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5 \u00a0p.m., sin que existan Acuerdos posteriores que lo modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Ahora \u00a0bien, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, las actuaciones ante el juez de conocimiento \u00a0se adelantar\u00e1n en d\u00edas y horas h\u00e1biles, de \u00a0acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces frente al asunto, se tiene que seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo del art. 25 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone \u00a0que \u00aben materias que no est\u00e9n expresamente reguladas en \u00a0este c\u00f3digo o dem\u00e1s disposiciones complementarias, son \u00a0aplicables las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las de \u00a0otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza \u00a0del procedimiento penal\u00bb, se trae a colaci\u00f3n lo \u00a0contemplado en el inciso 3\u00ba del art. 109 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en el que se se\u00f1ala que \u00ablos \u00a0memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n \u00a0presentados oportunamente si son recibidos antes \u00a0del cierre del despacho \u00a0del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino\u00bb (subraya la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la aplicaci\u00f3n de ese canon, dijo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil2 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0al margen de la \u00a0recepci\u00f3n que pudiera hacerse en la dependencia a la que el \u00a0escrito est\u00e1 dirigido o cualquier otra expresamente autorizada \u00a0para esos fines, si la presentaci\u00f3n no satisface a plenitud \u00a0con los requisitos que contempla el citado art\u00edculo 109 o la \u00a0norma especial que regule la materia, el interesado quedar\u00e1 \u00a0sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Eso lo que ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que es \u00a0diamantino el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso al se\u00f1alar el t\u00e9rmino que tiene el recurrente \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n y las consecuencias \u00a0adversas que se derivan del incumplimiento del mismo, y debido a que \u00a0la recurrente incurri\u00f3 en dicha omisi\u00f3n acarreo la \u00a0deserci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria por ella \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no se diga que tal determinaci\u00f3n trasgrede la confianza \u00a0leg\u00edtima, o que no se considere el papel que desempe\u00f1a \u00a0la oficina de Correspondencia de la Corporaci\u00f3n, habida \u00a0consideraci\u00f3n que aun cuando se acepte que efectivamente est\u00e1 \u00a0habilitada para recepcionar los escritos que se dirijan a la Sala \u00a0Especializada, no lo es menos que era \u00a0carga de la recurrente presentarlo dentro del preciso t\u00e9rmino \u00a0que le fue concedido y que expir\u00f3 el 7 de noviembre de 2017 a \u00a0las 5:00 de la tarde, al ser en esta hora en la que finaliza la \u00a0jornada laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, fijada de lunes a viernes de 8:00 a.m. \u00a0a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de p\u00fablico \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Ahora, esta Sala de Casaci\u00f3n tambi\u00e9n ha exaltado la \u00a0importancia del cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, as\u00ed \u00a0lo consider\u00f3 en auto AP4436-2019 radicado Nro. 56225, prove\u00eddo \u00a0que puntualiza la necesidad del respeto de las reglas procesales de \u00a0legitimidad y oportunidad para interponer los recursos. As\u00ed lo \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha venido precisando frente al presupuesto adjetivo de \u00a0oportunidad que los recursos y la demanda de casaci\u00f3n deben \u00a0ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial \u00a0que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto del disenso, o sea, la \u00a0encargada de conceder la respectiva impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto los \u00a0t\u00e9rminos legales apuntan a preservar el orden procesal, la \u00a0igualdad de los sujetos, la preclusi\u00f3n de las determinaciones \u00a0y etapas en el tr\u00e1mite y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso \u00a0realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, \u00a0a\u00fan (sic) las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para \u00a0producir efectos que deben ser respetados. As\u00ed, los \u00a0actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades \u00a0se\u00f1alados por la ley o, en su defecto, por el director de \u00a0proceso, ya que son perentorios. \u00a0(CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043). (subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha perseverado en se\u00f1alar que (CSJ AP, 9 \u00a0ago. 2001. Rad. 18.445, reiterada en CSJ AP, 23 sep. 2003, rad. \u00a019.921): \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos \u00a0procesales, para propiciar la correcci\u00f3n de los yerros en que \u00a0hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la \u00a0facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, \u00a0est\u00e1n radicados en el prudente criterio, idoneidad y \u00a0responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de \u00a0 impugnaci\u00f3n, como toda postulaci\u00f3n, al interior del \u00a0proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por \u00a0la ley; \u00a0de tal manera, la \u00a0interposici\u00f3n y la sustentaci\u00f3n tienen que hacerse \u00a0valer ante el despacho que profiri\u00f3 la providencia, y es con \u00a0la fecha en que all\u00ed se acrediten que se determinar\u00e1 si \u00a0lo fueron dentro de los precisos t\u00e9rminos instituidos al \u00a0efecto. \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Abundando \u00a0en el tema, la Corte, con apoyo en las normas civiles sobre la \u00a0oportunidad de los recursos y demandas, precis\u00f3 m\u00e1s \u00a0adelante (CSJ AP, 14 may. 2002, rad. 18.647, ratificada en CSJ AP, 26 \u00a0ene. 2005, rad. 21.383 y CSJ AP, 3 ago. 2006, rad. 23.553): \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos antecedentes se tiene que tanto \u00a0la manifestaci\u00f3n de inconformidad, como los motivos en que \u00a0ella se funda (demanda), deben ser expresadas ante el funcionario que \u00a0conoce de la actuaci\u00f3n y una y otra para efectos procesales \u00a0s\u00f3lo pueden considerarse presentadas el d\u00eda en que son \u00a0recibidas por el despacho de su destino (art\u00edculo 84 del C. de \u00a0P.C. Modificado. D.E., 2282\/89, art\u00edculo 1\u00ba Num.36) y si \u00a0el actor opta por remitir la demanda de casaci\u00f3n desde el \u00a0lugar de su residencia, como tambi\u00e9n lo prev\u00e9 dicho \u00a0Estatuto en el art\u00edculo 373 (Modificado. D.E. 2282\/89, art. \u00a01\u00ba, num.188), la misma &#8220;se tendr\u00e1 por presentada en \u00a0tiempo si llega a la secretar\u00eda antes de que venza el t\u00e9rmino \u00a0del traslado&#8221;. \u00a0(Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0conservando el referido lineamiento, el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso consagr\u00f3, en su art\u00edculo 89, que \u00ab[l]a \u00a0demanda se entregar\u00e1, sin necesidad de presentaci\u00f3n \u00a0personal, ante \u00a0el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina \u00a0judicial respectiva, quien dejar\u00e1 constancia de la fecha de su \u00a0recepci\u00f3n.\u00bb \u00a0(Subrayas de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha proclamado, en un caso \u00a0an\u00e1logo que, con arreglo al art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n, el postulado de prevalencia del Derecho \u00a0sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades \u00a0superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones \u00a0consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a \u00a0consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo \u00a0el conflicto del que conoce el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dej\u00f3 claro que el enunciado principio constitucional \u00a0que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la \u00a0laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes \u00a0participan en los procesos, o la eliminaci\u00f3n, per se, de las \u00a0formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminaci\u00f3n \u00a0-pues all\u00ed est\u00e1 comprometido el derecho sustancial de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia-, ni, para el asunto \u00a0del que ahora se trata, puede significar la absoluta p\u00e9rdida \u00a0del car\u00e1cter perentorio de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0Todos estos elementos integran la \u00abplenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u00bb, contemplada como factor esencial del \u00a0debido proceso, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas \u00a0formales vac\u00edas de contenido sino instrumentos necesarios para \u00a0que el Derecho material se realice objetivamente y en su \u00a0oportunidad3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no resulta entonces para esta Sala arbitrario o \u00a0irrazonable la decisi\u00f3n emitida por la juez, en considerar \u00a0extempor\u00e1neo el recurso y por consiguiente declararlo \u00a0desierto, pues como se vio ciertamente se interpuso por fuera del \u00a0t\u00e9rmino legal, que en estricto sentido debe ser cumplido por \u00a0las partes de un proceso, constituy\u00e9ndose en una obligaci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las \u00a0partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, m\u00e1xime cuando la juzgadora fue \u00a0determinante al indicar a la audiencia que deb\u00eda ser acatado y \u00a0la fecha l\u00edmite para la sustentaci\u00f3n no era otra que el \u00a05 de junio de 2020, y en ese orden, claramente hasta el cierre del \u00a0despacho, esto es a las 5:00 p.m.\u00bb \u00a0(STP4988-2020, \u00a0Rad. 111496) \u00a0<\/p>\n<p>Postura que guarda \u00a0coincidencia con la adoptada por la Sala de tutelas No. 2, quien en \u00a0prove\u00eddo STP10721-2020, Rad. 112825, acogi\u00f3 similares \u00a0argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0no se identifica circunstancia alguna que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procura de remediar una situaci\u00f3n \u00a0que, a instancias de la judicatura, trasgrediera derecho fundamental \u00a0del actor, pues la decisi\u00f3n criticada, se reitera, fue el \u00a0resultado del an\u00e1lisis racional de la normatividad que regula \u00a0la materia, la cual impone ciertas condiciones a obedecer por las \u00a0partes interesadas al momento de acudir ante la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, entre ellas, presentar sus argumentos dentro del plazo \u00a0legal establecido, esto es antes del cierre del despacho del d\u00eda \u00a0en que culmina el respectivo traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que adem\u00e1s, \u00a0el accionante, expusiera alguna circunstancia particular que imponga \u00a0una aproximaci\u00f3n diversa del caso4, \u00a0ya que nada expreso con tal finalidad \u00a0y en su reparo, simplemente se \u00a0remiti\u00f3 a se\u00f1alar que deb\u00eda tenerse por \u00a0sustentado el recurso al haberse remitido antes de finalizar el d\u00eda, \u00a0esto es, las 12 de la madrugada, tesis que, como acaba de exponerse \u00a0no corresponde con la regulaci\u00f3n de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no resulta para esta Sala arbitrario o irrazonable la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la juez, en considerar extempor\u00e1neo el recurso y, \u00a0por consiguiente, declararlo desierto, pues como se vio, ciertamente, \u00a0se interpuso por fuera del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, fue \u00a0la actitud negligente del demandante la que dio lugar a que perdiera \u00a0la oportunidad para debatir la sentencia emitida en su contra, a \u00a0trav\u00e9s del instrumento definido en la ley, esto es, el recurso \u00a0de alzada, al no haber sustentado sus motivos de disenso de forma \u00a0oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, al no encontrar acreditada una causal de procedibilidad que \u00a0exija la intervenci\u00f3n del juez constitucional, no procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Manizales. En consecuencia, se impone confirmar el \u00a0fallo impugnado por los motivos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, \u00a0adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia \u00a0que en su momento fue presentada y que, en esencia, expon\u00eda la \u00a0obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los \u00a0fallos de car\u00e1cter condenatorio sean revisados por el superior \u00a0en aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble \u00a0conformidad5, \u00a0las razones por las cuales no comparte tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como destac\u00f3 \u00a0la Sala mayoritaria de la Corte en reciente providencia adoptada el \u00a013 de mayo del presente a\u00f1o (radicado 107724)6, \u00a0al abordar un asunto de contornos similares al sub \u00a0judice, \u00a0la regulaci\u00f3n del principio de la doble conformidad a partir \u00a0de las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-792 de 2014 no procur\u00f3 que las decisiones \u00a0condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad \u00a0judicial, sino la superaci\u00f3n del vac\u00edo que se advert\u00eda \u00a0en casos espec\u00edficos para dar plena aplicaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda instaurada en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que se\u00f1ala el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0precis\u00f3 la Corte en la providencia referida, se destacaron los \u00a0eventos en los que dicha facultad se restring\u00eda, en \u00a0particular, aquellos en los que la sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio se emit\u00eda (i) por primera vez por los Tribunales \u00a0Superiores al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n7 \u00a0y (ii) en las sentencias emitidas en \u00fanica instancia en \u00a0procesos contra aforados constitucionales; prop\u00f3sito que \u00a0qued\u00f3, sin duda, evidenciado con la expedici\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo n\u00famero 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado \u00a0107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0teor\u00eda de la doble conformidad, dise\u00f1ada para \u00a0garantizar la discusi\u00f3n contra decisiones que al tiempo que \u00a0imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, \u00a0como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez \u00a0dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0una sentencia absolutoria, o como suced\u00eda contra las que en \u00a0\u00fanica instancia dictaba la Corte contra aforados \u00a0constitucionales, y que dio lugar a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0legislativo n\u00famero 01 de 2018, para colmar un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n a la posibilidad de controvertir decisiones \u00a0condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el \u00a0presente caso y a situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0que \u2018se configura una omisi\u00f3n legislativa en el r\u00e9gimen \u00a0procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de \u00a0un recurso id\u00f3neo que materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el \u00a0juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda \u00a0instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una \u00a0condena.\u2019 En tal sentido resolvi\u00f3: \u2018Declarar la \u00a0inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas \u00a0acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el \u00a0contenido positivo de esas mismas disposiciones.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere \u00a0decir que los art\u00edculos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley \u00a0906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia \u00a0C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin \u00a0restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que \u00a0se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los \u00a0jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales \u00a0en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido \u00a0positivo, no tienen relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de \u00a02018, dise\u00f1ado expresamente para superar el contenido negativo \u00a0de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 en la providencia en cita no es necesario partir de \u00a0la idea que el derecho a la impugnaci\u00f3n y la segunda instancia \u00a0tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la \u00a0sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n es medio de la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hip\u00f3tesis \u00a0espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, \u00a0(ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. \u00a0En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se convierte, \u00a0entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el imperativo de \u00a0la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsi\u00f3n \u00a0de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como bien, \u00a0lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la providencia aludida, \u00a0si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a trav\u00e9s \u00a0del establecimiento de un recurso con tal prop\u00f3sito, el cual \u00a0permita controvertir sin ninguna limitaci\u00f3n los aspectos \u00a0f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la sentencia \u00a0condenatoria por el afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De igual \u00a0manera, como lo rese\u00f1\u00f3 la Sala mayoritaria en el \u00a0prove\u00eddo mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria, por su car\u00e1cter \u00a0fundamental, exija la mediaci\u00f3n oficiosa del funcionario \u00a0judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos \u00a0se deber\u00eda propiciar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la \u00a0recurre oportunamente o, incluso, si se desiste despu\u00e9s de \u00a0haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al \u00e1mbito \u00a0de la soberan\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y \u00a0concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se \u00a0precis\u00f3 en el prove\u00eddo del 13 de mayo pasado (radicado \u00a0107724): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0contexto, v\u00e9ase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria se concibi\u00f3 como un \u00a0derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que \u00a0depende de su albedr\u00edo, pensado para cubrir un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n procesal y sustancial frente a decisiones \u00a0condenatorias inimpugnables a trav\u00e9s del sistema de recursos \u00a0ordinarios, una situaci\u00f3n que en ning\u00fan caso se \u00a0presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisi\u00f3n \u00a0de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0referirse al n\u00facleo del derecho, la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C 792 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas que \u00a0han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo \u00a0incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 \u00a0la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la \u00a0sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0en el numeral 7 del art\u00edculo 3 del acto Legislativo N\u00famero \u00a01 de 2018, que reform\u00f3 el art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresamente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Resolver, \u00a0a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo o de los fallos que en esas condiciones \u00a0profieran los Tribunales Superiores o Militares.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y por lo dicho se \u00a0acoge el argumento seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 desde \u00a0el nivel constitucional, se deline\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00a0no es un recurso oficioso sino rogado y de all\u00ed la expresi\u00f3n \u00a0\u2018solicitud\u2019 empleada en el texto, que hace \u00e9nfasis \u00a0en la necesidad de que la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen \u00a0oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde \u00a0esta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a partir de una interpretaci\u00f3n del texto \u00a0constitucional, la necesidad de la \u2018solicitud\u2019 como \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad para que la primera sentencia \u00a0condenatoria sea revisada, no se circunscribe \u00fanicamente a los \u00a0procesos se\u00f1alados en el art\u00edculo constitucional \u00a0citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya \u00a0dictado una providencia condenatoria por primera vez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Bajo las \u00a0anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el \u00a0tutelante, se reitera, no agot\u00f3 de manera oportuna el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n habilitado para discutir la sentencia emitida en \u00a0su contra, luego, no es dable que la impugnaci\u00f3n entre a \u00a0surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garant\u00eda es en \u00a0esencia un acto de parte vinculado al libre albedr\u00edo de su \u00a0titular y, bajo tal l\u00ednea procesal de conducta, su renuncia o \u00a0pretermisi\u00f3n de los requisitos \u00a0para que se habilite, no puede \u00a0ser soslayada para dar paso a una apelaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues se reitera, \u00a0la \u00a0garant\u00eda de doble conformidad no opera en forma autom\u00e1tica, \u00a0sino que est\u00e1 supeditada al cumplimiento de las cargas \u00a0procesales de interposici\u00f3n y debida sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se \u00a0cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por las razones \u00a0anteriores se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, en \u00a0cuanto declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n \u00a0constitucional solicitada en lo atinente al Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido conforme con los motivos expuestos en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON\u202fCHAVERRA \u00a0CASTRO\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202fDIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202fEUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202fFABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202fEYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>ADHESI\u00d3N \u00a0DE SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a0114383 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Jorge Enrique Galindo Perdomo \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a057 del 10 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que comparto las razones del disentimiento expresado por el \u00a0Magistrado EUGENIO FERNANDEZ CARLIER en la decisi\u00f3n del asunto \u00a0de la referencia, pues considero que la oficiosidad del derecho a la \u00a0doble conformidad se debe imponer porque la primera sentencia por ser \u00a0condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, limita el derecho a la libertad, los \u00a0derechos civiles y pol\u00edticos, y por mandato constitucional el \u00a0Juez debe ser garante del ordenamiento jur\u00eddico no solamente \u00a0del legal sino tambi\u00e9n del constitucional y en este caso por \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener \u00a0conformidad de otra autoridad; me adhiero a ellas y me remito a las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a0114383 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0del 10 de marzo de 2021. Acta 57. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de Voto: EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0Doble conformidad judicial primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones por las cuales salvo el voto son las mismas por las que lo \u00a0hice en el radicado 34017. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba del art\u00edculo 153 Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto CSJ AC866 \u2013 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP16711-2018 rad. 101785. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se hiciera en providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del STP12131-2020, Rad. 113268 y STP16793-2019, Rad. Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0. 108097, de la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se expresaba en el proyecto derrotado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Lu\u00eds Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2385-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114383 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, la Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por Jorge \u00a0Enrique Galindo Perdomo \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}