{"id":54997,"date":"2023-12-21T21:21:44","date_gmt":"2023-12-21T21:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2333-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:44","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:44","slug":"stp2333-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2333-2021\/","title":{"rendered":"STP2333-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2333-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115018 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ZIPAQUIR\u00c1, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de C\u00c9SAR \u00a0LEONARDO S\u00c1NCHEZ V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra el mencionado Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de \u00a02015, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogota\u0301, lo condeno\u0301 \u00a0a la pena de 54 meses de prisio\u0301n como autor penalmente \u00a0responsable del delito de usurpacio\u0301n de bienes de propiedad \u00a0industrial e intelectual (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 22 de mayo de la anualidad, el Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Zipaquira\u0301, en cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en el Decreto 546 de 2020, presento\u0301 ante el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecucio\u0301n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquira\u0301, la documentacio\u0301n necesaria para la concesio\u0301n \u00a0del beneficio de la prisio\u0301n domiciliaria transitoria, peticio\u0301n \u00a0que fue resuelta en provei\u0301do del 2 de junio de 2020, nega\u0301ndose \u00a0lo solicitado, al tenerse como supuesto de ello, el hecho de que el \u00a0actor contaba con antecedentes penales, decisio\u0301n contra la cual \u00a0interpuso el recurso de reposicio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en decisi\u00f3n del 26 de junio posterior, el referido estrado \u00a0judicial, nego\u0301 la reposicio\u0301n al exponer que el \u00a0accionante, habi\u0301a sido condenado por delito doloso dentro de \u00a0los 5 an\u0303os anteriores, acudiendo a lo dispuesto en el \u00a0para\u0301grafo 2\u00b0 del arti\u0301culo 6\u00b0 del Decreto 546 de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Bogota\u0301, lo condeno\u0301 a la pena principal \u00a0de 36 meses de prisio\u0301n, por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria, decisio\u0301n confirmada en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota\u0301, \u00a0en determinacio\u0301n del 4 de febrero de la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la sentencia de segunda instancia, fue objeto de demanda ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trave\u0301s del recurso extraordinario \u00a0de Casacio\u0301n, proceso que actualmente se encuentra en dicha \u00a0Corporacio\u0301n, por lo que tal determinacio\u0301n a la fecha no \u00a0se encuentra en firme al no haberse surtido las comunicaciones de que \u00a0trata el arti\u0301culo 166 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el delito por el cual actualmente se encuentra privado de la \u00a0libertad, se sustenta en una condena emitida el 26 de noviembre de \u00a02015, en tanto el punible de inasistencia alimentaria solamente se \u00a0produjo sentencia el 29 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la sentencia por la cual el juez vigilante de la pena nego\u0301 \u00a0el beneficio, fue proferida con posterioridad (sic), decisio\u0301n \u00a0que adema\u0301s de ello no se encuentra en firme al haberse \u00a0interpuesto el recurso de Casacio\u0301n, lo cual genera que no este\u0301 \u00a0en firme ni ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutele su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, y que en consecuencia de ello, \u00a0se ordene al Juzgado Segundo de Ejecucio\u0301n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Zipaquira\u0301, aplicar el Decreto Legislativo 546 de \u00a02020, a fin de concederle la prisio\u0301n domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca concedi\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que, \u00a0se encuentran satisfechas las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se configura en el \u00a0presente asunto un defecto f\u00e1ctico, al haberse interpretado de \u00a0manera err\u00f3nea la norma contenida en el par\u00e1grafo 2 del \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 2020, comoquiera que el Juzgado \u00a0accionado extendi\u00f3 los efectos de dicha norma de manera \u00a0desfavorable a lo peticionado por el actor. Lo anterior, teniendo en \u00a0cuenta que, la negativa del juez que vigila la condena del \u00a0accionante, se bas\u00f3 al advertir que en contra de este, se \u00a0hab\u00eda emitido una sentencia condenatoria el 26 de mayo de 2019 \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria, la cual no se encuentra en \u00a0firme, al encontrarse en curso la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el an\u00e1lisis \u00a0del JUZGADO SEGUNDO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIR\u00c1 \u00a0se deb\u00eda \u00a0centrar en la condena que se encuentra pagando el accionante con \u00a0ocasi\u00f3n a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 \u00a0por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por el delito \u00a0de usurpaci\u00f3n de bienes de propiedad industrial e intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dej\u00f3 sin efectos \u00a0jur\u00eddicos las decisiones proferidas el 2 y 26 de junio \u00a0de 2020 y ordeno a la autoridad judicial accionada emitir nuevamente \u00a0el pronunciamiento que en derecho corresponda, en atenci\u00f3n a \u00a0las previsiones del Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ZIPAQUIR\u00c1 \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, y solicit\u00f3 decretar la nulidad de todo lo \u00a0actuado por parte de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0puesto que, al tramite tutelar fue vinculada la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por lo \u00a0tanto, el superior funcional de esta autoridad ser\u00eda la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que \u00a0no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, ya que el accionante no \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ZIPAQUIR\u00c1, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de C\u00c9SAR \u00a0LEONARDO S\u00c1NCHEZ V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra el mencionado Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por C\u00c9SAR \u00a0LEONARDO S\u00c1NCHEZ V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra la negativa del juzgado accionado de conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020, \u00a0cumple con alguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el accionante cuestiona en sede de tutela las decisiones \u00a0mediante las cuales el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ZIPAQUIR\u00c1, le neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria. \u00a0Sustenta su cr\u00edtica \u00a0en que no pod\u00edan soportarse las providencias del 2 y 26 de \u00a0junio de 2020, en el an\u00e1lisis de la condena impuesta el 29 de \u00a0mayo de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0puesto que esta condena no ha cobrado ejecutoria por encontrarse en \u00a0curso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 dispone que, \u00a0aquella persona cuyas garant\u00edas fundamentales sean \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, o de particulares en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la Ley, cuenta con la v\u00eda preferente de la \u00a0tutela, cuyos requisitos de interposici\u00f3n son m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando este \u00a0mecanismo se dirige en contra de providencias judiciales su \u00a0procedencia es excepcional\u00edsima, tanto, que su \u00e9xito \u00a0depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y \u00a0otros espec\u00edficos, ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios \u00a0y extraordinarios \u00a0&#8211; de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para \u00a0evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se exige que la tutela se \u00a0haya instaurado en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; asimismo, \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb6. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, C\u00c9SAR \u00a0LEONARDO S\u00c1NCHEZ V\u00c1SQUEZ \u00a0solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria ante el \u00a0Juez que vigila su condena, por considerar que cumple con los \u00a0requisitos establecidos en el Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0debe recordar la Sala es que, bajo la \u00f3ptica de la Ley 906 de \u00a02004, una vez la sentencia condenatoria cobra ejecutoria asuntos \u00a0inherentes a la ejecuci\u00f3n de la pena corresponden \u00a0a las autoridades penitenciarias bajo la supervisi\u00f3n y control \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinaci\u00f3n \u00a0con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, \u00a0tal y como lo indica el art\u00edculo 459 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 461 ibidem prev\u00e9 \u00a0que \u201cel \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0podr\u00e1 \u00a0ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, \u00a0previa cauci\u00f3n, en los mismos casos de la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas el competente para resolver el pedimento del demandante, \u00a0teniendo en cuenta que no estamos ante la eventual sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva, sino de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, aunque en \u00a0principio se podr\u00eda considerar que no se cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, lo cierto es que llegar a esa \u00a0conclusi\u00f3n ser\u00eda obviar la finalidad principal de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar que la funci\u00f3n principal del juez de tutela es la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, motivo \u00a0por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una \u00a0clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, se \u00a0convertir\u00eda es un actuar errado el trabar el acceso a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional por faltar este requisito, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se encuentra en juego es el derecho al debido proceso \u00a0del actor, el cual est\u00e1 ligado a la garant\u00eda de otros \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, tal como lo expuso el \u00a0juez de primera instancia, en las decisiones objeto de reproche, \u00a0se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en el presente asunto, \u00a0que habilita la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del Juez \u00a0constitucional, con el fin de preservar los derechos fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que, el \u00a0JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ZIPAQUIR\u00c1 \u00a0bas\u00f3 sus pronunciamientos en una condena impuesta al \u00a0accionante, la cual no ha cobrado ejecutoria, configur\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el requisito espec\u00edfico anteriormente mencionado, \u00a0\u201cel \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a esto, la autoridad judicial accionada asever\u00f3 en el auto de \u00a026 de junio de 2020, lo siguiente: \u201ccontrario \u00a0a lo aducido por el recurrente, la u\u0301nica sentencia condenatoria \u00a0que fue tenida en cuenta conforme lo establecido en el citado \u00a0para\u0301grafo 2 fue la emitida por el Juzgado 1 Penal Municipal con \u00a0funcio\u0301n de Conocimiento de Bogota\u0301 y confirmada por el H. \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota\u0301, como quiera \u00a0que e\u0301sta fue proferida el 29 de mayo de 2019 en primera \u00a0instancia y en segunda instancia, el 4 de febrero de 2020, toda vez \u00a0que la norma en comento no exige para ello que la decisio\u0301n se \u00a0encuentre en firme, sino u\u0301nicamente que obre sentencia \u00a0condenatoria por delito doloso dentro de los 5 an\u0303os anteriores \u00a0tal y como ocurre en el caso particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0motivaciones resultan, como bien se ve, enunciados err\u00f3neos \u00a0que no se confrontan con el caso concreto para mostrar por qu\u00e9 \u00a0el se\u00f1or C\u00c9SAR \u00a0LEONARDO S\u00c1NCHEZ V\u00c1SQUEZ no \u00a0puede obtener la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria en virtud de \u00a0la condena impuesta el 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado 18 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se encuentra purgando \u00a0la pena, la cual vigila el juzgado accionado por encontrarse en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que la determinaci\u00f3n proferida por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ZIPAQUIR\u00c1 adolezca \u00a0del defecto f\u00e1ctico aludido. Ello, concluye la Sala, habilita \u00a0la procedencia del amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se impone confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado que tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso en cabeza de C\u00c9SAR \u00a0LEONARDO S\u00c1NCHEZ V\u00c1SQUEZ, con el fin \u00a0que se emita un nuevo fallo conforme a los par\u00e1metros \u00a0contenidos en el presente tr\u00e1mite constitucional y en atenci\u00f3n \u00a0a las dem\u00e1s previsiones del Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que, el Juez \u00a0Constitucional no est\u00e1 ordenando que se le otorgue la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria al actor. En virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda judicial, ser\u00e1 carga y exclusiva decisi\u00f3n \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas evaluar el \u00a0asunto, atendiendo a las motivaciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR en su integridad el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2333-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115018 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}