{"id":54996,"date":"2023-12-21T21:21:44","date_gmt":"2023-12-21T21:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2332-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:44","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:44","slug":"stp2332-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2332-2021\/","title":{"rendered":"STP2332-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2332-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115364 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.56) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0ANA ROSA LABRADOR JARABA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral de radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 130013105003201200329 (en adelante, proceso ordinario \u00a0laboral 2012-00329). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la se\u00f1ora ANA \u00a0ROSA LABRADOR JARABA que, \u00a0su difunto esposo, David Paredes \u00a0Marrugo, interpuso demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (ELECTRICARIBE), con el fin que \u00a0se declarara la nulidad, o en subsidio, la ineficacia del art\u00edculo \u00a051 del acta de acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de \u00a02003, suscrita entre la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica \u00a0S.A. ESP, (ELECTROCOSTA), y algunas de sus subdirectivas sindicales \u00a0antes de ser absorbida por ELECTRICARIBE, pues que esto implicaba la \u00a0desmejora de las condiciones laborales reconocidas por las \u00a0Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, entre las \u00a0electrificadoras que fueron sus empleadoras y sus sindicatos de \u00a0trabajadores. En consecuencia, solicit\u00f3 que se condenara al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, en cuant\u00eda del 100% del \u00faltimo salario \u00a0promedio mensual, desde 16 de enero de 2012, la indexaci\u00f3n de \u00a0las condenas, y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto correspondi\u00f3 \u00a0en primera instancia al Juzgado Terecero Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, quien mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, fall\u00f3 \u00a0a favor de la pretensi\u00f3n principal del se\u00f1or Paredes \u00a0Marrugo, en el sentido de declarar la ineficacia e inaplicabilidad \u00a0del art\u00edculo 51 del acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE y \u00a0SINTRAELECOL; y absolvi\u00f3 a la demandada de las restantes \u00a0pretensiones elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, fue \u00a0impugnada por las partes, y, mediante sentencia de segunda instancia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, y en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones incoadas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0anterior, el se\u00f1or Paredes Marrugo, mediante apoderado, \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, quien mediante sentencia SL1841 del 19 de mayo de \u00a02020, resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en segundo \u00a0grado dentro del proceso ordinario laboral \u00a02012-00329. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos acude al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, teniendo en cuenta que, su \u00a0c\u00f3nyuge no puede solicitar el amparo de sus prerrogativas, y \u00a0con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 19 de mayo \u00a0de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0consiguiente, se ordene emitir un nuevo fallo conforme a las \u00a0disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, \u00a0atinentes al caso, donde se declare la ineficacia incoada tal como en \u00a0su momento lo hizo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que mediante providencia SL1841 del 19 de \u00a0mayo de 2019, resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en \u00a0segundo grado dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2012-00329, en las que se \u00a0consignaron los motivos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la acci\u00f3n \u00a0de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se \u00a0incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico o sustantivo en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del demandante dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena manifest\u00f3 \u00a0que emiti\u00f3 sentencia de primera instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de referencia, conforme a ley y jurisprudencia \u00a0vigente para la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3.- FIDUPREVISORA \u00a0S.A. manifest\u00f3 que, la demanda de tutela va encaminada a \u00a0atacar una decisi\u00f3n judicial, por lo que solicita su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0ANA ROSA LABRADOR JARABA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida el 19 de mayo de 2020 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3 no casar \u00a0el fallo de segundo grado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2012-00329, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente \u00a0solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral \u00a0proceso ordinario laboral \u00a02012-00329 que pueda endilg\u00e1rsele al \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la \u00a0accionante censura la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0ra\u00edz del recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0con ocasi\u00f3n a la sentencia de segunda instancia, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 2012-00329, \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado \u00a0dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en su condici\u00f3n \u00a0de juez de tutela de primera instancia revis\u00f3 el expediente y \u00a0encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no prospera en la \u00a0medida que, lo que busca la se\u00f1ora ANA \u00a0ROSA LABRADOR JARABA es que, por v\u00eda \u00a0de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que \u00a0al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente \u00a0fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio \u00a0de la accionante frente a las interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto, para que se \u00a0impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde la autoridad \u00a0judicial act\u00fao dentro del marco de autonom\u00eda e \u00a0independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las alegaciones \u00a0presentadas por la accionante, la Sala advierte que el fundamento de \u00a0su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2012-00329 donde fung\u00eda como \u00a0demandante su c\u00f3nyuge, teniendo en cuenta \u00a0que, se concluy\u00f3 que, el se\u00f1or David \u00a0Paredes Marrugo no ten\u00eda un derecho \u00a0adquirido al abrigo del arti\u0301culo 5 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1976-1978, en tanto que el tiempo de 20 an\u0303os \u00a0servicios, exigido por esa disposicio\u0301n, se concreto\u0301 el \u00a0d\u00eda 16 de noviembre de 2012, momento en el cual, esa \u00a0disposici\u00f3n hab\u00eda perdido vigor en los t\u00e9rminos \u00a0del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la \u00a0circunstancia expuesta, no configura un requisito de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse \u00a0que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el \u00a0cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda \u00a0que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 \u00a0la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa \u00a0labor permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede \u00a0la accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan \u00a0decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral en el cual fungi\u00f3 como demandante su esposo, cuando se \u00a0evidencia que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, \u00a0solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas realizadas por el juez natural en el \u00a0proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por ANA ROSA \u00a0LABRADOR JARABA, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2332-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115364 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.56) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}