{"id":54993,"date":"2023-12-21T21:21:44","date_gmt":"2023-12-21T21:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2329-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:44","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:44","slug":"stp2329-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2329-2021\/","title":{"rendered":"STP2329-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>STP2329-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115127 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.56) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de SALUD \u00a0TOTAL E.P.S. S.A., contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 27 de enero \u00a0de 2021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>SALUD \u00a0TOTAL EPS-S S.A. instaura accio\u0301n de tutela con el propo\u0301sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO \u00a0y ACCESO A LA ADMINISTRACIO\u0301N DE JUSTICIA, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tra\u0301mite constitucional, de las \u00a0constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, \u00a0se extrae que el 8 de septiembre de 2015 la accionante instauro\u0301 \u00a0proceso ordinario laboral contra La Nacio\u0301n \u2013 Ministerio \u00a0de Salud y Proteccio\u0301n Social, con el propo\u0301sito de obtener \u00a0el reconocimiento y pago de 4139 cuentas o facturas de recobros de \u00a0servicios NO POS, los cuales habi\u0301an sido glosados por el \u00a0Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que presento\u0301 como requisito de procedibilidad el acta de no \u00a0acuerdo de conciliacio\u0301n extrajudicial ante la Procuraduri\u0301a \u00a0138 Judicial II para Asuntos Administrativos que se llevo\u0301 a \u00a0cabo el 21 enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondio\u0301 al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Bogota\u0301, autoridad que por \u00a0competencia remitio\u0301 las diligencias a los Juzgados \u00a0Administrativos a trave\u0301s de auto de 19 de octubre de esa \u00a0calenda; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura al desatar \u00a0el conflicto negativo de competencia que se suscito\u0301 entre \u00a0dichos despachos, le asigno\u0301 el conocimiento a la jurisdiccio\u0301n \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad inadmitio\u0301 \u00a0la demanda en provei\u0301do de 21 de octubre de 2019, entre otras \u00a0cosas, por cuanto \u00abno da cumplimiento a lo establecido en el \u00a0numeral 5 arti\u0301culo 26 i\u0301dem, aporte reclamacio\u0301n \u00a0administrativa sobre pretensiones de la demanda que acredite \u00a0presentacio\u0301n ante la entidad respectiva\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 24 del mismo mes y an\u0303o procedio\u0301 a subsanar las \u00a0falencias e informo\u0301 al juzgado que \u00abhabi\u0301a agotado \u00a0el requisito de procedibilidad con la conciliacio\u0301n \u00a0extrajudicial ante la Procuraduri\u0301a; pero en todo caso, y con el \u00a0fin de acreditar la existencia de una reclamacio\u0301n \u00a0administrativa, pese a no ser requerida por mediar constancia de no \u00a0acuerdo dentro de la conciliacio\u0301n extrajudicial, se radico\u0301 \u00a0escrito ante la ADRES, como sucesora del Ministerio de Salud y \u00a0Proteccio\u0301n Social (Fosyga) el 24 de octubre de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el a quo rechazo\u0301 la demanda en providencia de 7 de \u00a0noviembre de 2019, tras considerar que las falencias no fueron \u00a0subsanadas, decisio\u0301n que apelo\u0301 ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporacio\u0301n \u00a0que confirmo\u0301 la determinacio\u0301n de primer grado, mediante \u00a0auto de 29 de octubre de 2020 al constatar que \u00abno obraba \u00a0dentro del proceso la correspondiente reclamacio\u0301n \u00a0administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que despue\u0301s de ma\u0301s de 5 an\u0303os de haber radicado la \u00a0demanda, y sin atender las disposiciones normativas contenidas en el \u00a0arti\u0301culo 6.\u00b0 del Co\u0301digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social en lo que respecta a la conciliacio\u0301n \u00a0extrajudicial como reemplazo de la reclamacio\u0301n administrativa, \u00a0se decide el rechazo de la demanda, conllevando incluso la pe\u0301rdida \u00a0de la oportunidad de reclamar el derecho demandado por haber operado \u00a0la prescripcio\u0301n trienal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0que se ordene a los despachos accionados \u00abrevoquen los autos \u00a0por los cuales rechazaron la demanda, y en su lugar se disponga la \u00a0admisio\u0301n de la demanda por haber agotado el requisito de \u00a0procedibilidad concerniente a la reclamacio\u0301n administrativa de \u00a0que trata el arti\u0301culo 6\u00b0 del CPTSS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 27 de enero de 2021, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, en tanto \u00a0que, la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 es \u00a0razonable, en la medida que, obedece al contenido de los art\u00edculos \u00a06 y 26 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de SALUD TOTAL \u00a0E.P.S. S.A., interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia, y solicit\u00f3 \u00a0que este sea revocado, al considerar que, en el escrito de \u00a0subsanaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral se hizo referencia \u00a0a la conciliaci\u00f3n extrajudicial realizada ante la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para Asuntos Administrativos, por tanto, se agot\u00f3 el \u00a0requisito de reclamaci\u00f3n administrativa estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que, tampoco se \u00a0analiz\u00f3 que, el Juez de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, tambi\u00e9n se limit\u00f3 a estudiar la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa, y a concluir que la misma no pod\u00eda \u00a0entenderse agotada por no haber transcurrido el tiempo exigido en la \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que estas \u00a0decisiones atentan contra sus derechos fundamentales y se debe \u00a0ordenar a los despachos judiciales accionados revocar los autos \u00a0mediante los cuales rechazan la demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado de SALUD TOTAL E.P.S. \u00a0S.A., contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 27 de enero \u00a0de 2021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0de SALUD TOTAL E.P.S. S.A., \u00a0contra la providencia proferida el 7 de noviembre de 2019 proferida \u00a0por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0posteriormente confirmada el 29 de octubre de 2020 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante las cuales se rechaz\u00f3 la demanda interpuesta por la \u00a0parte actora contra La Naci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de \u00a0hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente \u00a0es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto \u00a0de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre \u00a0en una v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el \u00a0accionante censura la decisi\u00f3n de \u00a0las autoridades judiciales accionadas, al \u00a0rechazar la demanda de tutela interpuesta contra La Naci\u00f3n, \u00a0por considerar que las falencias advertidas en la demanda, no fueron \u00a0subsanadas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la circunstancia \u00a0expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en su condici\u00f3n \u00a0de juez de tutela de segunda instancia revis\u00f3 el expediente y \u00a0encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no prospera y debe \u00a0ser confirmada, en la medida que, lo que busca el \u00a0apoderado de SALUD TOTAL E.P.S. \u00a0S.A. es que, por v\u00eda de tutela, \u00a0se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto \u00a0hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces \u00a0naturales en el presente asunto, para que se impartan unos tr\u00e1mites \u00a0sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del \u00a0marco de autonom\u00eda e independencia que les han sido otorgadas \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que si bien las \u00a0determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el \u00a0cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se \u00a0garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de \u00a0interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede \u00a0la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan \u00a0decisiones diferentes a las admitidas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, cuando se evidencia que, se actu\u00f3 en derecho, y la \u00a0acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se fundamenta en las \u00a0discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas \u00a0realizadas por el juez natural dentro del asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte \u00a0actora no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 STP2329-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115127 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.56) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de SALUD \u00a0TOTAL E.P.S. S.A., contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}