{"id":54992,"date":"2023-12-21T21:21:44","date_gmt":"2023-12-21T21:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2327-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:44","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:44","slug":"stp2327-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2327-2021\/","title":{"rendered":"STP2327-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2327-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115031 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de DANIEL \u00a0ALBERTO ALVEAR LAGOS, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante alude que el 4 de abril de 2014 el Juzgado U\u0301nico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cartagena dicto\u0301 sentencia \u00a0condenatoria contra DANIEL ALBERTO ALVEAR LAGOS por el delito \u00a0tra\u0301fico de estupefacientes, imponie\u0301ndole una pena \u00a0privativa de la libertad de 10 an\u0303os y 8 meses de prisio\u0301n, \u00a0decisio\u0301n que no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>An\u0303ade \u00a0que el asunto fue remitido a los Jueces de EPMS de Barranquilla, \u00a0correspondie\u0301ndole al Sexto de esa especialidad, a quien se le \u00a0solicito\u0301 que concediera libertad condicional en favor del \u00a0sen\u0303or ALVEAR LAGOS, siendo resuelta dicha pretensio\u0301n \u00a0mediante auto del 1 de agosto de 2019, en el que preciso\u0301 que, \u00a0si bien el condenado ya habi\u0301a cumplido las 3\/5 partes de la \u00a0pena, al valorar la conducta punible preciso\u0301 que la misma le \u00a0resultaba grave, por lo que denego\u0301 la gracia pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que dicha providencia fue apelada el di\u0301a 23 de ese mes y an\u0303o, \u00a0la cual habri\u0301a sido confirmada por el Juzgado Primero de EPMS \u00a0de Cartagena, quien le devolvio\u0301 el expediente a su homo\u0301logo \u00a0Juez Sexto de EPMS de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Asi\u0301, \u00a0expone que en favor de su asistido se dicto\u0301 concepto favorable \u00a0para el otorgamiento de la gracia pretendida, que e\u0301ste convive \u00a0en unio\u0301n marital, teniendo una hija a su cargo, y que es quien \u00a0se encarga de sostener econo\u0301micamente su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armoni\u0301a con lo anterior, acusa que el accionado desconocio\u0301 \u00a0el precedente constitucional e incurrio\u0301 en un defecto \u00a0sustantivo por interpretacio\u0301n constitucional, lo cual se \u00a0evidenciari\u0301a al analizar la sentencia C \u2013 757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que considera que el entutelado so\u0301lo valoro\u0301 \u00a0la gravedad de la conducta punible, sin adentrarse en el ana\u0301lisis \u00a0de la resocializacio\u0301n del condenado y de la necesidad de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, teniendo \u00a0en cuenta que, contrario a lo expuesto por el accionante, al momento \u00a0de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0a\u00fan no se hab\u00eda resuelto la apelaci\u00f3n propuesta \u00a0contra el auto proferido por el juzgado accionado el 19 de agosto de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, el recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante auto \u00a0del 6 de noviembre de 2020, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el accionante debi\u00f3 \u00a0solicitar ante el juez ordinario la resoluci\u00f3n de su \u00a0apelaci\u00f3n, y no exponer sus reproches frente al auto del 19 de \u00a0agosto de 2019, mediante este excepcional mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de DANIEL \u00a0ALBERTO ALVEAR LAGOS \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, y manifest\u00f3 que, una vez resuelta la \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto del 19 de agosto de 2019, el juez \u00a0constitucional debe resolver de fondo la acci\u00f3n impetrada, \u00a0puesto que, no se altera la esencia de lo manifestado \u00a0originariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por el apoderado \u00a0de DANIEL \u00a0ALBERTO ALVEAR LAGOS, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de \u00a0DANIEL \u00a0ALBERTO ALVEAR LAGOS, \u00a0contra la negativa del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena de conceder el subrogado de \u00a0libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las \u00a0pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, la Sala \u00a0advierte que lo pertinente es confirmar la negativa de conceder el \u00a0amparo deprecado; no obstante, es menester aclarar que, si bien el \u00a0fallo impugnado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional por encontrarse en tr\u00e1mite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n al momento de interponerse la demanda \u00a0constitucional, este hecho se encuentra superado, puesto que, el d\u00eda \u00a06 de noviembre de 2020, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena \u00a0profiri\u00f3 auto mediante el cual, resolvi\u00f3 el mencionado \u00a0recurso, confirmando la providencia de 19 de agosto de 2019 proferida \u00a0por el Juzgado Sexto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se observa en el presente asunto que la decisi\u00f3n objeto \u00a0de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre \u00a0en una v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, las decisiones censuradas son fruto de autonom\u00eda \u00a0e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0evidencia que la raz\u00f3n principal por la cual fue denegada su \u00a0solicitud de libertad condicional consisti\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0de requisitos establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, junto con su ponderaci\u00f3n frente a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones \u00a0tales, que impidieron la concesi\u00f3n de beneficio de libertad \u00a0condicional de DANIEL \u00a0ALBERTO ALVEAR LAGOS. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que, el hecho \u00a0de reportar una buena conducta y cumplir con el m\u00ednimo \u00a0establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue \u00a0la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad \u00a0con los requisitos establecidos en la precitada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha sido indicado en otras oportunidades, es funci\u00f3n del \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, analizar \u00a0los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible. Esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue determinado por la Corte Constitucional mediante las \u00a0sentencias\u00a0C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 \u00a0claro que el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus \u00a0posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de \u00a0la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Esto tampoco le impide a la referida \u00a0autoridad, tener en cuenta para esta valoraci\u00f3n todas las \u00a0circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el \u00a0condenado, las cuales fueron tra\u00eddas a colaci\u00f3n en el \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoraci\u00f3n previa \u00a0de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de \u00a0libertad condicional, lo cual es una manifestaci\u00f3n de la \u00a0actividad judicial, que est\u00e1 amparada por los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia, por lo que, por regla general, el \u00a0Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como el accionante \u00a0no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, pero aclarar\u00e1 \u00a0el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones \u00a0diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el amparo debe \u00a0declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, en espec\u00edfico, el requisito de \u00a0subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio de fondo de \u00a0las razones de inconformidad que plante\u00f3 el accionante con \u00a0relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n objeto de la presente solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2327-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115031 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de DANIEL \u00a0ALBERTO ALVEAR LAGOS, \u00a0contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}